CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Referencia: Acción de tutela Actora: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDARIEDAD, TODA VEZ QUE LOS REPROCHES DE LA ACTORA CONSTITUYEN EL OBJETO DE UN PROCESO ORDINARIO QUE SE ENCUENTRA EN CURSO.
LA VIRTUD DE CELERIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO NO ES RAZÓN PARA DESCONOCER LA EXISTENCIA DEL LITIGIO EN TRÁMITE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA1, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE 1 En la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL2 y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA3.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la UNIVERSIDAD, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la ESCUELA JUDICIAL con ocasión de la expedición de las resoluciones CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022 y CJR23-0034 de 16 de enero de 2023, en las que se determinó que no aprobó el examen de conocimiento de la convocatoria 27. 2 En adelante la UNIDAD DE CARRERA. 3 En adelante la ESCUELA JUDICIAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó que se inscribió como aspirante al cargo de JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO en la convocatoria 27 para provisión de cargos de la Rama Judicial, que se abrió mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que mediante la Resolución CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022, la UNIDAD DE CARRERA determinó que no aprobó el examen al asignarle un puntaje de 744.47, decisión que fue confirmada a través de la Resolución CJR23-0034 de 16 de enero de 2023. Comentó que, agotado el trámite prejudicial respectivo, el 24 de julio de 2023 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue identificado con el número único de radicación 1100133420542023-00242-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. Precisó que el titular del citado Juzgado se declaró impedido para 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer del proceso a través de auto de 28 de agosto de 2023, por lo que el proceso fue remitido al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ4, cuyo titular también se declaró impedido, mediante providencia de 27 de septiembre de 2023.
Anotó que el proceso fue remitido al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, quien declaró infundado el impedimento y ordenó la devolución del expediente al remitente, actuación que se surtió el 31 de enero de 2024, sin que se le haya dado trámite alguno a la fecha. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la calificación de la prueba de aptitudes no se realizó con base en el grupo real de referencia, debido a que no se hizo uso correcto de la fórmula matemática establecida en la convocatoria y en el anexo técnico, comoquiera que el calificador erró en la “[…] selección del insumo válido para obtener el resultado de las variables de denominadas “media del grupo o cargo” y “desviación estándar del grupo o cargo” utilizadas para obtener “Z” […]”, conforme con el 4 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen pericial aportado.
Expuso que pese a la existencia de medidas cautelares en el proceso ordinario, tal situación “[…] no supone la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales en el ámbito de un concurso de méritos, habida cuenta que corresponde al juez realizar una labor de análisis acuciosa y estricta sobre las condiciones particularísimas del caso, máxime que aún no hay pronunciamiento sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
Adujo que se hace necesario que de forma inmediata se suspenda la continuación del concurso, hasta que se le califique su prueba de conocimientos en debida forma, “[…] ya que de continuar se está vulnerando uno o varios derechos fundamentales, atendiendo que no hay pronunciamiento sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Se TUTELEN Y/O AMPAREN mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO y PRINCIPIO AL MÉRITO.
SEGUNDO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que proteja mis derechos fundamentales, SUSPENDER - la continuación del concurso del proceso generado con ocasión de la Convocatoria 27 mediante ACUERDO No. No. PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018, emanada por el Consejo Superior de la Judicatura, hasta que se obtenga el resultado del examen de forma correcta, conforme los hechos expuestos anteriormente.
TERCERO: Se considera la presente medida cautelar urgente y necesaria, con la misma no se le generan perjuicios a la parte pasiva, por el contrario, se busca evitar un perjuicio irremediable que pueda lesionar mis derechos y/o otra medida que el Juez Constitucional considere pertinente para la protección de los derechos fundamentales en litis […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, luego de explicar cada una de las respuestas que ha emitido a la actora en relación con sus reproches en sede administrativa, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos que por su naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
Agregó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues la 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se presentó más de 1 año y 4 meses después de proferida la Resolución CJR23-0034 de 16 de enero de 2023, a través de la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por la actora contra los resultados de su prueba de conocimientos.
I.5.2.- La UNIVERSIDAD indicó que la actora no “[…] ha demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es requisito para que la Acción de Tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales; por el contrario, las afirmaciones de la accionante se reducen a mencionar que la fórmula de calificación ha sido aplicada de manera errónea aun cuando durante las diferentes etapas del proceso de selección se ha informado la metodología de calificación y más aún, se ha explicado el paso a paso de su aplicación y origen de los datos empleados para la misma […]”.
Anotó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que en la medida en que ya acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es en ese escenario en donde deben ser resuelto sus reproches. I.5.3.- La ESCUELA JUDICIAL sostuvo que carece de legitimación 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por pasiva, comoquiera que la pretensión de la tutela se circunscribe a que se suspenda la convocatoria 27, situación frente a la cual no tiene competencia. Agregó que no es la encargada de realizar el proceso correspondiente a la prueba de conocimientos que la actora pretende le sea recalificada, por lo que tampoco está llamada a responder sobre ese aspecto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la ESCUELA JUDICIAL solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que la acción de tutela está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que adelanta el curso de formación dentro de la Convocatoria 27 a través de la ESCUELA JUDICIAL6, es claro que esta dependencia debía ser notificada de la existencia del asunto en referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo 6 Ver.
ACUERDO PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019, “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al expedir las resoluciones CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022 y CJR23- 0034 de 16 de enero de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado en la Convocatoria núm. 27.
A través de las referidas decisiones se asignó el puntaje de las pruebas de aptitudes y conocimientos a la actora y se resolvió el recurso de reposición que formuló frente a dicha decisión. La actora pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de las resoluciones aludidas, dado que, en su sentir, existe un error en la fórmula que fue usada para determinar los puntajes de los concursantes, conforme con el dictamen pericial que aporta a su solicitud.
La accionante puso de presente que pese a que en el mes de julio de 2023 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, a la fecha el JUZGADO no se ha pronunciado al respecto, sumado al hecho de que se han tramitado impedimentos manifestados dentro de ese asunto. 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la actora estima que es necesario que a través de la acción de tutela se dirima la controversia que propone, comoquiera que el proceso ordinario no es eficaz ante la urgencia que requiere.
Por lo anterior, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de ser así, determinar si al proferir los actos cuestionados la UNIDAD DE CARRERA vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora con la forma en que determinó el puntaje que le fue asignado en su prueba de conocimientos.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53]. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56]. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57].
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62]. 100.
Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación, se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 109.
Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76].
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T- 8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico.
En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111.
En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final»[77]. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se endilga respecto de un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida, se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional son el objeto del debate que se surtirá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133420542023- 00242-00, el cual está en trámite.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional8 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto, dado que la configuración de este está justificado por la actora en el hecho de haber sido excluida de continuar en el proceso de selección, situación que no supone un detrimento a un bien altamente significativo que sea irreparable, dado que, por una parte, conforme con el cronograma publicado en el micrositio de la convocatoria 279 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9Ver. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132711201/COMUNICADO%2BABRIL%2B24% 2BIX%2BCURSO%2B1.pdf/c1530013-bff8-51f8-98fe-51e0f8187855 (Consultado en la fecha) 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la primera parte del curso de formación previsto para esta fue desarrollada entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024 y, por otra, lo cierto es que si en el proceso ordinario la accionante llega a desvirtuar la legalidad de las actuaciones que reprocha, el juez natural adoptará las medidas de restablecimiento que corresponda conforme las pretensiones que haya formulado.
Además, la urgencia que la actora pregona para que se defina sus reproches, derivada del tiempo que tardaría en resolverse el proceso ordinario, no constituye una justificación para entrar a estudiar el fondo del asunto. Aceptar la procedencia de la acción de tutela por la virtud de celeridad que tiene frente a los trámites ordinarios, implicaría atribuirle un carácter que desnaturalizaría su objeto, para convertirla en el mecanismo principal para dirimir cualquier litigio, pues finalmente a cualquiera de estos podría darse mérito de requerir decisiones expeditas.
Ahora bien, la Sala no ahondará en una discusión sobre una mora judicial injustificada por parte del JUZGADO, porque las pretensiones y argumentos del escrito introductorio no están 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuladas en tal sentido, además teniendo en cuenta que lo cierto es que conforme con el sistema de consulta SAMAI, el proceso ordinario ha tenido movimientos frente a las manifestaciones de impedimentos que por la naturaleza del litigio debieron ser tramitados.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio en el presente caso carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-02472-00 Actor: YIRA ELIZABETH CARDONA ARIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.