Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00423-01 (4911-2024) Demandante: Ana Carmela García de la Victoria y otros1 Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros2 Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1. Ana Carmela García de la Victoria y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se accediera a la nulidad de las resoluciones 4576 de 2011 y 0176 de 2019 emitidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar. 2.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: i) condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de sobrevientas reclamada; ii) «resuelva en la sentencia, que» Ana Carmela García de la Victoria es beneficiaria «permanente» de la pensión de sobrevivientes y Cesar Augusto Sarmiento García, Zamairo, Tomas Angel y Ana Cecilia Sarmiento García beneficiarios «temporales» de la prestación; iii) «resuelva en la sentencia, que» Farides Torres no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 1 Cesar Augusto Sarmiento García (representado por Ana Carmela García de la Victoria), Zamairo Sarmiento García, Tomas Angel Sarmiento García y Ana Cecilia Sarmiento García. 2 Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación Departamental y Farides Torres. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00423-01 (4911-2024) Demandante: Ana Carmela García de la Victoria y otros 3.
Asimismo, pretendió: iv) condenar a la parte demandada al pago de intereses moratorios, auxilio funerario, costas, gastos del proceso, agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 4. El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 27 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción previa de PLEITO PENDIENTE, y en consecuencia, DAR POR TERMINADO el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante en la modalidad de agencias en derecho, liquidar por la Secretaría General de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.» [destacado del original]. 5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia el 27 de febrero de 2024. 1.2.1. La solicitud probatoria 6. La parte demandante en el escrito del recurso de apelación realizó una solicitud probatoria consistente en tener como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-33- 000-2013-00018-00, que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 7. En consideración a que la parte demandante presentó el recurso de apelación el 24 de mayo de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00423-01 (4911-2024) Demandante: Ana Carmela García de la Victoria y otros 2.2.
Solicitud probatoria en segunda instancia 8. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.». 9. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso4, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 10.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia 4 En adelante CGP. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00423-01 (4911-2024) Demandante: Ana Carmela García de la Victoria y otros en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.
Solución del caso en concreto 11. En el presente asunto, la parte demandante presentó una solicitud probatoria consistente en decretar como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-33-000-2013- 00018-00, que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Bolívar. 12.
Al respecto, el despacho advierte que, este expediente fue decretado como prueba en la audiencia inicial del 6 de junio de 2023, según consta en el acta5. Además, a partir de la lectura de la solicitud probatoria, no se evidencia que la parte demandante hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como pruebas los documentos señalados; por estas razones se negará la solicitud probatoria en segunda instancia. 13.
Pese a lo anterior, el despacho encuentra que el aludido expediente fue aportado a este proceso el 8 de junio de 2023, por lo que pudieron haberse realizado actuaciones judiciales que no han sido allegadas y que permitan comprender de mejor manera la situación jurídica respecto del pleito pendiente entre las partes y que dio lugar a la terminación del proceso decretada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 14.
Así pues, se requerirá al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue en formato digital el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-33-000-2013-00018-00, el cual ya fue decretado como prueba en la primera instancia. 15.
De la anterior prueba se deberá correr traslado de estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. En mérito de lo expuesto, el despacho 5 Samai, índice 2, documento digital «5ED_EXPDIGITA_C01Principal4zip(.zip) NroActua 2», documento «34ActaAudienciaInicial.pdf». 5 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00423-01 (4911-2024) Demandante: Ana Carmela García de la Victoria y otros
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Requerir al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue en formato digital el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-23-33-000-2013-00018-00, el cual ya fue decretado como prueba en la primera instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Correr traslado al expediente antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para surtir el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO