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11001031500020220296801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2022-09-14

Radicación interna: 7955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Janssen Cilag S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02968-01 Actor: Janssen Cilag S. A. y Janssen Pharmaceutica NV. Demandado: Subsección B de la sección primera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Salvamento de voto.

En atención a lo resuelto en providencia del 7 de octubre de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado en el expediente de la referencia, debo señalar que no comparto la decisión mayoritaria, por lo cual, con el respeto acostumbrado debo salvar mi voto, con base en lo siguiente: En oportunidad anterior, esta Sala de decisión conoció de la acción de tutela 11001031500020210303200, en la que desató un asunto de contornos similares, y si bien mediante sentencia del 19 de julio de 2021, con ponencia de la Suscrita, se declaró su improcedencia en atención a que se encontraban pendientes de resolver actuaciones propias del trámite de insistencia cuestionado; lo cierto es que, respecto al tema de vinculación de terceros en estos trámites, dadas las especiales circunstancias del asunto, se dejó por sentado que: 2.8.1.

Conclusiones. 115. Sin perjuicio de lo expuesto, dadas las particularidades del caso, la Sala se permite referir a modo de conclusión algunas circunstancias que resultan relevantes en el presente asunto: 116. - El recurso de insistencia es un “proceso judicial” sumario y perentorio que se debe regir con total apego a las ritualidades procesales como cualquier otro, exaltando siempre el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés, de llegar a haberlos. 117. - El trámite de insistencia es proceso judicial de naturaleza constitucional, en tanto es un mecanismo que el legislador reguló dirigido a velar por la protección de los derechos de petición y de acceso a la información pública. 118. - La falta de regulación de situaciones concretas en un trámite judicial, no puede ser entendida como restrictiva, en el entendido que los Jueces, en su posición de garantes, cuentan con amplias facultades cuando de velar por derechos fundamentales se trata a la luz de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, de cara a cada caso en particular.

Salvamento de voto – Sentencia Exp. 11001-03-15-000-2022-01434-01 Sandra Lisset Ibarra Vélez 119. - Si bien el trámite de insistencia no conlleva a resolver un asunto en contienda, sino a determinar la validez de la restricción de los derechos de petición y de acceso a la información pública bajo el argumento de la “reserva”; ello no desconoce el derecho que puedan tener terceros con interés directo en el asunto, a manifestar sus observaciones previo a emitirse decisión de fondo. 120. - Desde un punto de vista garantista, nótese como en el asunto bajo estudio, el Tribunal accionado, bajo su libre albedrio, mediante auto interlocutorio N° 2021-04- 206 RI del 06 de abril de 2021, a través del cual avocó el conocimiento del asunto, entre otras, también resolvió vincular a la actuación a la FIDUPREVISORA S.A.; sin que fuera esta la entidad pública que en su momento negara la información peticionada. 121. - Si bien el objeto del recurso de insistencia es validar o no la restricción de acceder a una información al ser calificada como reservada; según las circunstancias propias de cada caso, es deber del Juez de conocimiento realizar un juicio de valoración desde todo punto de vista; lo cual, en el caso concreto, se traduce en un análisis desde el respeto de los derechos fundamentales que este mecanismo protege -petición y acceso a la información pública, así como de la naturaleza, régimen contractual y obligaciones contractuales en que se enmarca la información solicitada.

De acuerdo con lo anterior, considera la Suscrita que los referidos argumentos, dada la similitud fáctica de los asuntos, debieron ser tenidos en cuenta en esta oportunidad, en garantía de los derechos fundamentales de la sociedad accionante y no, ser calificados como obiter dictum. En los anteriores términos, dejó sentado mi salvamento de voto al proveído de la referencia. Fecha ut supra.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.