CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: FÉLIX ALFARO RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No se configura.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Félix Alfaro Rodríguez, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Félix Alfaro Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta – Conjuez José Ignacio Osorio Rojas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Solicito muy respetuosamente, se me tutele el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2014-00196-00, en el sentido que el conjuez ponente Doctor JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS del Tribunal Administrativo del Meta profiera sentencia anticipada, dentro del término de ley, ya que actualmente existe omisión que constituye dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Meta; pues han transcurrido, desde la radicación de la demanda hasta la fecha 7 años – 11 meses - 13 días, y el proceso aún sigue estancado, lo que configura una dilación injustificada del Operador Judicial. 1 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.
Hechos relevantes y fundamentos de la demanda El 12 de mayo de 2014, el señor Félix Alfaro Rodríguez formuló demanda de nulidad contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se ordenara la reliquidación y pago de “las prestaciones sociales, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social, prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, y demás prestaciones y emolumentos”.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se declararon impedidos para conocer el asunto, por lo que, mediante auto del 28 de julio de 2015, el Consejo de Estado aceptó el impedimento y ordenó devolver el expediente para que se procediera al respectivo sorteo de conjueces. El 19 de octubre de 2015, se designaron los conjueces José Ignacio Osorio (ponente), Miguel Piñeros Rey1 y Manuel Arnulfo Ladino. Mediante auto de 5 de septiembre de 2016, se inadmitió la demanda y se ordenó su subsanación. Posteriormente, por medio de proveído del 20 de octubre de 2016, se rechazó. Con ocasión de una solicitud de la parte actora, por providencia del 25 de enero de 2017, se dejó sin efecto el auto de 20 de octubre de 2016 porque se constató que el memorial de subsanación se presentó en término y, como consecuencia, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 16 de noviembre de 2017, la entidad demandada contestó la demanda y formuló excepciones. Manifestó el tutelante que, mediante memoriales del 5 de septiembre de 2018 y del 18 de marzo de 2019, solicitó que se corriera traslado de las excepciones 1 El que posteriormente se reemplazó por la conjuez Sonia Patricia Cortés Zambrano, a quien se le aceptó renuncia el 31 de marzo de 2022, por lo que se designó al conjuez Guillermo Andrés Barón Barrera. 2 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) propuestas, bajo el argumento de que “desde el pasado 17 de noviembre de 2017 se incorporó el memorial con la contestación de la demanda y a la fecha el proceso se encuentra sin ninguna actuación reciente”.
En razón de lo anterior, el 27 de junio de 2019 se corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada, el 2 de julio de 2019, el ahora tutelante presentó su oposición. Señaló el tutelante que, vencido el término de traslado y ante la falta de actuación procesal, mediante memorial del 30 de julio de 2020, solicitó el impulso del proceso para que se fijara fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, sin obtener respuesta.
El 5 de octubre de 2020, el señor Alfaro Rodríguez le solicitó al presidente del Tribunal Administrativo del Meta que requiriera a los conjueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el 9 del mismo mes y año se le informó que su petición se envió a los conjueces respectivos. Alegó que, desde la fecha de radicación del proceso ordinario, 12 de mayo de 2014, “han trascurrido 7 años, 11 meses y 13 días y el proceso aun sigue estancado a pesar de poner en conocimiento la situación del Tribunal Administrativo del Meta”.
Precisó que, si bien es cierto que se suspendieron los términos judiciales con ocasión del COVID-19, también lo es que el 8 de julio de 2020, se levantó dicha suspensión pero “el proceso sigue registrando como último trámite el de la admisión de la demanda, sin que hasta la fecha se haya señalado fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas”.
Adujo que, como no se solicitaron pruebas de oficio ni se formuló tacha o desconocimiento sobre las pruebas aportadas en la demanda, por medio de memoriales del 24 de febrero de 2021 y el 26 de octubre de 2021, se solicitó que se profiriera sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Planteó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 3 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 02 de septiembre de 2019 dentro del Radicado No. 41001-23-33- 000-2016-00041-01 unifico la jurisprudencia en relación a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2. En relación a la prescripción de las cesantías ha sido pacifica la jurisprudencia en manifestar que mientras se encuentre vinculado el servidor público no habrá lugar a la prescripción del derecho reclamado. 3.
Sobre los pagos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, estos aportes de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional son imprescriptibles. Lo expuesto permite concluir que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales se debe a la falta de diligencia del funcionario judicial, y no a la complejidad del caso sub- lite.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta en lo que respecta a la renuncia, designación y aceptación de cada uno de los jueces ad-hoc ha dejado pasar lapsos de tiempo muy largos, sin que al efecto los requiera, lo cual ralentiza el trámite. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 31 de mayo de 2022, se requirió al apoderado del tutelante para que corrigiera la demanda en el sentido de precisar “quién es el titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y, a su vez, allegue el poder que lo faculte para ejercer su representación en el presente asunto”.
Cumplido lo anterior, por medio de auto de 8 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los conjueces José Ignacio Osorio Rojas, Manuel Arnulfo Ladino y Guillermo Andrés Barón Barrera y se vinculó, como tercero con interés, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.1.
El conjuez José Ignacio Osorio Rojas indicó que “el togado magnificar una supuesta falta de diligencia de la Sala de Conjueces aduciendo que desde el 12 de mayo de 2014 hasta la fecha han transcurrido más de 7 años, 11 meses y 13 días de estancamiento del proceso, lo cual NO ES CIERTO puesto que él mismo 4 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) hizo una narrativa de todo el trámite procesal que se le ha dado al proceso contencioso materia de esta tutela”.
Refirió que es cierto que no se ha realizado la audiencia de pruebas porque primero hay que celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. Añadió que, aunque es cierto que no se solicitaron pruebas, no “por esa razón proceda la sentencia anticipada al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2020”.
Afirmó que no le consta lo asegurado respecto de la renuncia de la conjuez Sonia Patricia Cortés Zambrano y la designación del conjuez Guillermo Andrés Barón Barrera en su reemplazo. Como argumentos de defensa, refirió que debía tenerse en cuenta que la pandemia del COVID-19 “marcó un hito procesal en la administración de justicia de este país” y llevó a que se suspendieran los términos procesales y se abriera paso a la virtualidad, lo que generó que “muchos de los trámites adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se virtualizaron con la promulgación de la ley 2820 de 2020”.
Mencionó que, como consecuencia de la no presencialidad, se comenzó la digitalización de todos los expedientes que se tramitan ante el Tribunal Administrativo del Meta, que comprende el territorio de los departamentos de Meta, Vaupés, Guaviare, Vichada y Guainía y que “…la prioridad la tuvieron los expedientes asignados a los Magistrados del Tribunal y a los nueve Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio y finalmente se comenzaron a digitalizar los procesos asignados a los Conjueces y me atrevo a asegurar que hoy día todavía faltan algunos expedientes por cargar en la plataforma de la rama judicial”.
Añadió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Durante todo ese diligenciamiento los expedientes sorteados a los Conjueces de Tribunal Administrativo del Meta y en los que oficiamos como Jueces Ad hoc Administrativos del Circuito de Villavicencio han permanecido en la 5 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Secretaría del Tribunal y en las de cada uno de los juzgados antes mencionados sin que hayamos recibido informes secretariales sobre la necesidad del impulso a cada uno de los procesos como el que nos ocupa Ni siquiera fuimos enterados de las fechas de digitalización de los expedientes que nos fueron asignados en los sorteos de Conjueces realizados por el Tribunal Administrativo del Meta que en los primeros meses de 2020 se incrementaron para este Conjuez en más de 65 procesos en mi caso particular como Conjuez del Tribunal y como Juez ad – hoc.
Agregó el hecho de que los conjueces no cuentan con el apoyo de los funcionarios de las secretarías de los juzgados administrativos y tampoco tienen acceso efectivo a los expedientes que deben sustanciar. Afirmó que esos aspectos logísticos “nos limitan un poco en el trámite regular de cada una de las acciones contencioso administrativas que debemos sustanciar, además porque tampoco nos pagan honorarios con los que pudiéramos de pronto contratar un asistente idóneo para que nos ayude en estos menesteres judiciales”.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó (trascripción literal): … este Conjuez procederá a dar aplicación a la figura de la sentencia incluida por ley 2820 en el artículo 182a del C.P.A.C.A., no porque no se hayan solicitado pruebas de oficio como dijo el apoderado del accionante, sino por configurarse las eventualidades descritas en los literales a), b) y c). de dicha norma.
En consecuencia procederé a dictar auto con pronunciamiento sobre las pruebas si hay lugar a ello y fijaré el litigio u objeto de controversia (se destaca). Por lo expuesto, solicitó que se niegue por improcedente el amparo reclamado por el señor Félix Alfaro Rodríguez. 3.1.2. La Rama Judicial, por conducto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, solicitó que se le desvinculara de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe una actuación directa o indirecta de esa entidad que pueda comprometer los derechos fundamentales del tutelante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo 6 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
En el presente asunto, el señor Félix Alfaro Rodríguez pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene al conjuez José Ignacio Osorio Rojas –integrante del Tribunal Administrativo del Meta– que “profiera sentencia anticipada, dentro del término de ley, ya que actualmente existe omisión que constituye dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Meta; pues han transcurrido, desde la radicación de la demanda hasta la fecha 7 años – 11 meses - 13 días”.
Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
(…) Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2.
(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es 2 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 7 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’3. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados4.
Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora5.
Pues bien, según los documentos allegados a la presente actuación, se tiene que en el proceso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 500012333000201400196 00, se han adelantado las siguientes actuaciones: ●La demanda se radicó el 12 de mayo de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Meta. ●Efectuado el reparto correspondiente, mediante auto de 12 de septiembre de 2014, el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del asunto, por tener interés directo.
Posteriormente, los demás magistrados también declararon su impedimento para conocer del proceso. ●Por medio de proveído de 6 de octubre de 2014, se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado “en atención a que todos los magistrados de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 3 Original de la cita: “Ibídem”. 8 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) esta corporación nos declaramos impedidos para avocar el conocimiento de la presente demanda”. ●Mediante decisión del 28 de julio de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y los separó del conocimiento del proceso.
Como consecuencia, ordenó la devolución del expediente a dicha corporación para que se practicara el sorteo de conjueces correspondiente, lo que se llevó a cabo el 19 de octubre de 2015. ●Por providencia del 5 de septiembre de 2016, el conjuez ponente –José Ignacio Osorio Rojas– inadmitió la demanda y le ordenó al demandante subsanarla en el sentido de precisar “a qué clase de actos administrativos de carácter normativo pertenece el artículo 8º, cuya inaplicación se demanda”. ●Mediante auto de 20 de octubre de 2016, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ●El 24 de octubre de 2016, el demandante solicitó que se dejara sin efectos la anterior decisión, toda vez que “el escrito de subsanación de la demanda fue presentado en términos”. ● En atención de lo anterior, por medio de providencia del 25 de enero de 2017, el conjuez ponente dejó sin efectos el auto de 20 de octubre de 2016, tras considerar que “la parte demandante sí cumplió con la carga procesal impuesta por el tribunal, no obstante, por cuestiones administrativas el memorial fue agregado al expediente tardíamente” y, como consecuencia, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (Rama Judicial). ●El 10 de febrero de 2017, el demandante allegó el comprobante de pago de los gastos del proceso. ●El 16 de marzo de 2017, se reemplazó a uno de los conjueces designados para conocer el proceso.
El sorteo se efectuó el 17 de marzo de 2017. 9 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●El 16 de noviembre de 2017, la Rama Judicial presentó la contestación de la demanda y el 17 del mismo mes y año, el proceso ingresó al despacho. ●El 5 de septiembre de 2018, la parte demandante solicitó que “se corra traslado de las excepciones propuestas en el escrito de la contestación de la demanda…”.
Solicitud reiterada el 18 de marzo de 2019. ●Según constancia secretarial del 27 de junio de 2017, el proceso se fijó en lista por 1 día, “queda en Secretaría en traslado a las partes por el término de tres (03) días, vence dicho término el tres (03) de julio de 2019, a las cinco (5:00) P.M”. ●El 2 de julio de 2019, la parte demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas por la Rama Judicial.
De otra parte, se procedió a consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial6 y se encontraron registradas las siguientes actuaciones: ●El 2 de marzo de 2021 “se incorpora expediente digital”. ●El 30 de julio de 2020 –fecha anterior a la de digitalización del expediente–, el apoderado del tutelante solicitó que se fije fecha para audiencia inicial.
Fecha de registro: 1º de marzo de 2022. ●El 24 de febrero de 2021 –fecha anterior a la de digitalización del expediente–, el apoderado del tutelante solicitó “renuncia a pruebas y que se profiera sentencia anticipada”. Fecha de registro 1º de abril de 2022. ●El 26 de octubre de 2021, el apoderado del tutelante “reitera solicitud de impulso procesal”.
Fecha de registro 1º de abril de 2022. ●El 7 de abril de 2022, se le comunica al doctor Guillermo Andrés Barón Barrera su designación como conjuez en reemplazo de la conjuez Sonia Patricia Cortés Zambrano. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 10 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Sala considera que, si bien es cierto que no se han adelantado y agotado las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 1797 del C.P.A.C.A., también lo es que, en el caso bajo estudio, se cumple uno de los supuestos señalados por la Corte Constitucional para considerar que se encuentra justificada la demora, dado que se evidenciaron “… circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
Lo anterior, porque con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, se suspendieron los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 que necesariamente incidió tanto en el normal desarrollo de las funciones de los despachos judiciales –incluidos los conjueces integrantes del Tribunal Administrativo del Meta–, como en los tiempos en que se dictan las decisiones.
La Subsección tampoco puede desconocer que la pandemia y el confinamiento obligatorio generaron la necesidad de digitalizar los expedientes para garantizar que se adelantaran los procesos judiciales en los términos previstos por la ley y que, para materializar dicho proceso de digitalización, se requería el cumplimiento de una serie de trámites administrativos y logísticos, en atención a la cantidad de expedientes a cargo de cada despacho judicial.
En ese sentido y dado que, en el caso bajo estudio, la digitalización del expediente solo se materializó hasta el 2 de marzo de 2021 –según lo registrado en la página web de la Rama Judicial–, la Sala precisa que no puede atribuirse una falta de actividad o diligencia de la parte accionada. 7 ARTÍCULO 179. ETAPAS. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2.
La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva. 11 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Aunado a lo anterior, la Sala no puede desconocer que, en la contestación de la demanda, se afirmó que “… en los primeros meses de 2020 se incrementaron para este Conjuez en más de 65 procesos en mi caso particular como Conjuez del Tribunal y como Juez ad – hoc”, lo que naturalmente incide en los tiempos en los que se sustancian los procesos a su cargo, toda vez que, según el artículo 188 de la Ley 446 de 1998, los despachos judiciales tienen la obligación de proferir decisión de fondo “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…”, lo que implica que deben atenderse asuntos que ingresaron con anterioridad al despacho de dicho conjuez.
Por último, la Subsección encuentra que el Conjuez ponente afirmó que, en aplicación de la Ley 2820 de 2021, procederá a “dictar auto con pronunciamiento sobre las pruebas si hay lugar a ello y fijaré el litigio u objeto de controversia” y, en ese sentido, se resolverán las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el mencionado señor –que es la razón de la solicitud de amparo–.
En ese contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial, por cuanto la falta de pronunciamiento en el proceso promovido por el señor Félix Alfaro Rodríguez contra la Rama judicial no es resultado de una inactividad injustificada, motivo por el cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 “ARTÍCULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 12 Radicación número: 110010315000202202885 00 Accionante: Félix Alfaro Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13