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11001031500020260337900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-05-04

Radicación interna: 5307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Eider Alfonso Linares Palomino·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por el señor Eider Alfonso Linares Palomino, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS1 El accionante promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, con ocasión del auto del 23 de octubre de 2025, mediante el cual esa corporación rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-23-33-000-2025- 00242-00, promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación. La Sala declarará la improcedencia de la demanda porque no se superó el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 1° de mayo de 20262, el señor Eider Alfonso Linares Palomino, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, con ocasión del auto del 23 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-23-33-000-2025-00242-00, promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación. 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / rechazó demanda / se declara improcedente la demanda / subsidiariedad 2 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Se declara la improcedencia de la demanda 2 2. El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital. 2. Dejar sin efectos el auto de fecha 23 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que me permita subsanar la demanda. 4. Ordenar que se me otorgue un término razonable para subsanar con posibilidad de asistencia jurídica. 5. Ordenar la continuidad del proceso para que se estudie el fondo del asunto3. B. Hechos 3. El señor Eider Alfonso Linares Palomino presentó a nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, la cual fue radicada bajo el núm. 73001-23-33-000-2025-00242-00 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, corporación que conoció del asunto en primera instancia. 4.

Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda al advertir múltiples deficiencias. En particular, señaló la falta de acreditación del derecho de postulación; la ausencia de claridad en las pretensiones y en la identificación de los actos administrativos demandados; la omisión de allegar copia de dichos actos y de las constancias de su comunicación, notificación o publicación; la insuficiente formulación del concepto de violación y de la causal de nulidad invocada; la ausencia de estimación de la cuantía; y el incumplimiento de los requisitos legales relativos a las notificaciones y canales digitales de los sujetos procesales. 5.

En la misma providencia, el tribunal concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para subsanar, de conformidad con lo previsto en los artículos 162, 166 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 6. El accionante afirma que actuó sin asistencia de abogado debido a sus limitaciones económicas y que, dentro del término conferido por el despacho judicial, presentó un memorial con el propósito de atender los requerimientos formulados en el auto inadmisorio. 7.

Mediante auto del 23 de octubre de 2025, notificado el 27 de octubre siguiente, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda porque el accionante no subsanó el escrito de demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, dispuso el archivo del expediente. 8. Según constancia secretarial de 31 de octubre de 2025, el auto del 23 de octubre de 2025 causó ejecutoria el 30 de octubre de 2025. 9.

El 1º de mayo de 2026, el señor Eider Alfonso Linares Palomino promovió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 3 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Se declara la improcedencia de la demanda 3 C. Fundamentos de la vulneración 10.

En la demanda de tutela el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Tolima vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, sin realizar un análisis material de las circunstancias particulares en las que ejerció su derecho de acción. 11.

Afirma que la providencia del 23 de octubre de 2025 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues privilegió el cumplimiento de exigencias formales sobre la garantía efectiva de acceso a la administración de justicia. Según expone, el tribunal exigió el cumplimiento de cargas técnicas propias de un profesional del derecho, pese a que desde el inicio del proceso manifestó actuar en nombre propio y carecer de recursos económicos para contratar asistencia jurídica especializada. 12.

Sostiene que, aún cuando intentó atender los requerimientos formulados en el auto inadmisorio y presentó un memorial de subsanación, la autoridad judicial no valoró de manera suficiente su condición de ciudadano sin formación jurídica y terminó imponiéndole cargas desproporcionadas que hicieron imposible obtener un pronunciamiento de fondo acerca de la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta en su contra. 13.

Agrega que el rechazo de la demanda produjo un cierre definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativa frente a las irregularidades que pretendía cuestionar, relacionadas con la presunta vulneración del debido proceso, la falsa motivación y la desviación de poder en la actuación disciplinaria adelantada en su contra. A su juicio, la decisión judicial impidió completamente el control jurisdiccional de dichas actuaciones y sacrificó el derecho sustancial en favor de formalidades procesales. 14.

Asimismo, señala que las decisiones disciplinarias objeto de controversia le impusieron una inhabilidad de diez (10) años y afectaron gravemente su situación laboral, económica y familiar, por cuanto le impiden acceder a empleos públicos y comprometen su mínimo vital y el de su núcleo familiar. En ese sentido, considera que la actuación judicial cuestionada produjo una afectación directa de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. 15.

Indica que las autoridades judiciales están obligadas a interpretar y aplicar las normas procesales conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia. Por ello, solicita dejar sin efectos el auto de rechazo y ordenar la continuación del trámite judicial para que se emita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Se declara la improcedencia de la demanda 4 16. El 9 de mayo de 20264, el accionante allegó un memorial de complementación de la demanda de tutela en el que reiteró que actuó en nombre propio dentro del proceso contencioso administrativo, circunstancia que, según afirma, era conocida por el Tribunal Administrativo del Tolima desde la presentación de la demanda.

Además, en el mismo escrito: 17. Sostuvo que el rechazo de esta obedeció a la imposición de exigencias técnicas y formalidades procesales que no podía satisfacer por carecer de formación jurídica especializada y de recursos económicos para contratar asistencia profesional; 18. Señaló que el auto objeto de la presente tutela le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las actuaciones disciplinarias que culminaron con su destitución e inhabilidad, las cuales, en su criterio, afectaron sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia y 19.

Insistió en que el asunto debía analizarse bajo los principios de prevalencia del derecho sustancial, acceso material a la justicia, buena fe y prohibición del exceso ritual manifiesto. D. Trámite procesal 20. Mediante auto del 5 de mayo de 20265, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, y en calidad de terceros con ínteres, a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones 21. El Tribunal Administrativo del Tolima6, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo pretendido. Indicó que la providencia cuestionada fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-23-33-000-2025-00242-00 y obedeció al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la demanda. 22.

Expuso que mediante auto del 21 de agosto de 2025 el tribunal inadmitió la demanda porque el accionante compareció sin acreditar debidamente el derecho de postulación previsto en el artículo 160 del CPACA7; no identificó ni aportó el acto administrativo demandado, ni la constancia de notificación; no precisó adecuadamente las pretensiones ni la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación; ni desarrolló el concepto de violación respecto de las causales de nulidad invocadas; omitió la estimación de la cuantía; y tampoco indicó adecuadamente los canales y direcciones para notificaciones de los sujetos procesales. 4 Índice 14 Samai. 5 Índice 4 Samai. 6 Índice 13 Samai. 7 Artículo 160.

Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Se declara la improcedencia de la demanda 5 23. Manifestó que, pese a haberse concedido la oportunidad de subsanar dichas falencias, el demandante no realizó las correcciones exigidas, razón por la cual mediante auto del 23 de octubre de 2025 la demanda fue rechazada con fundamento en el artículo 169 del CPACA8. 24.

Afirmó que la acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente en eventos excepcionales en los que se configure una auténtica vía de hecho o alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Sostuvo que en el presente caso no existe una ruptura abierta o grosera del ordenamiento jurídico, ni una actuación caprichosa o arbitraria del juzgador, pues la decisión cuestionada se fundamentó en normas procesales expresas y en la verificación objetiva del incumplimiento de los requisitos legales de la demanda. 25.

Añadió que la inconformidad del accionante con la decisión adoptada no convierte automáticamente la providencia en una vía de hecho, ni habilita el empleo de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar determinaciones judiciales ejecutoriadas. Igualmente, destacó la necesidad de respetar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.

Por estas razones, solicitó declarar improcedente la acción o, en subsidio, negar el amparo reclamado. 26. La Procuraduría General de la Nación9, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en todo caso, negar las pretensiones formuladas en su contra. 27. Indicó que una vez consultados los sistemas institucionales SIGDEA y DOKUS no encontró petición, queja, reclamo, denuncia o actuación promovida por el accionante relacionada con los hechos objeto de la presente tutela.

Asimismo, señaló que el actor no acreditó haber presentado requerimiento alguno ante la Procuraduría relacionado con la situación expuesta ni atribuyó a la entidad una actuación concreta vulneradora de derechos fundamentales. 28. Expuso que los hechos descritos por el demandante se refieren exclusivamente a actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de un proceso judicial, de manera que la Procuraduría no tiene competencia para modificar, sustituir o revocar providencias judiciales ni para intervenir en las funciones asignadas constitucional y legalmente a los jueces de la República. 29.

Argumentó que no existe legitimación en la causa por pasiva porque no tiene relación material con la vulneración alegada y porque carece de competencia para adoptar las medidas solicitadas en la demanda. Destacó que la jurisprudencia constitucional exige identificar correctamente a la autoridad responsable de la vulneración denunciada y que la 8 Artículo 169.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 9 Índice 12 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Se declara la improcedencia de la demanda 6 acción de tutela resulta improcedente cuando el accionado no es el responsable de la conducta que presuntamente genera la afectación de derechos fundamentales. 30.

También sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a la procuraduría respecto de la cual pueda efectuarse un juicio de vulneración de derechos fundamentales. Precisó que la entidad es un órgano de control que ejerce funciones preventivas, disciplinarias y de intervención, sin facultades para administrar justicia o sustituir las competencias asignadas a las autoridades judiciales.

Por ello, consideró improcedente cualquier reproche constitucional dirigido en su contra y solicitó expresamente su desvinculación del proceso. 31. La Policía Nacional10, pidió su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 32. Señaló que los hechos y pretensiones de la tutela están dirigidos contra el auto del 23 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante.

En consecuencia, sostuvo que la eventual vulneración alegada no proviene de una actuación u omisión de la Policía Nacional sino de una decisión judicial adoptada por una autoridad perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 33. Indicó que, conforme a los artículos 11311 y 12112 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley 489 de 199813, cada autoridad pública debe ejercer únicamente las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, destacó que la Policía Nacional tiene como misión constitucional garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica, pero carece de competencia para admitir, inadmitir o rechazar demandas judiciales 10 Índice 11 Samai. 11 “Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 12 “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 13 “Artículo 5.

Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Se declara la improcedencia de la demanda 7 34. Agregó que la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a las autoridades que integran la Rama Judicial, de conformidad con los artículos 11614 de la Constitución Nacional y 1115 y 1216 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Por ello, resaltó que el Tribunal Administrativo del Tolima no depende orgánica ni funcionalmente de la Policía Nacional y que las decisiones adoptadas dentro del proceso judicial son ajenas a la esfera de competencias de la institución. 35. Adujo igualmente que la Policía Nacional no participó en la adopción de la providencia cuestionada, no tiene facultades para modificarla ni puede asumir funciones propias de los 14 “Artículo 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 15 “Artículo 11.

La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medida de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1.

Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: I. Corte Constitucional. d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. e) De la Jurisdicción Agraria y Rural: 1. Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en los asuntos de su respectiva competencia. 2.

Tribunales Agrarios y Rurales. 3. Jueces Agrarios y Rurales. <f)> e) Comisión Nacional de Disciplina Judicial <g)> f) Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial II. La Fiscalía General de la Nación. III. El Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tienen competencia en todo el territorio nacional.

Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial y Consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

Los jueces especializados y los de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación. Parágrafo 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Parágrafo 3o. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada”. 16 “Artículo 12.

La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción agraria y rural, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. La Jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Se declara la improcedencia de la demanda 8 jueces administrativos. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la actuación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 36. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por Eider Alfonso Linares Palomino contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión 37. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad. H. El requisito de subsidiariedad 38. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y residual, por lo que solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o cuando, existiendo este, se requiere su intervención transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 39.

En virtud del requisito de subsidiariedad, la demanda de acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. 40.

La valoración de este requisito debe ser más rigurosa cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, ya que, en virtud de la naturaleza autónoma, subsidiaria y residual del mecanismo constitucional, la demanda de amparo sólo es procedente cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial. De tal modo que, es imperativo para la parte interesada agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga a su alcance para pretender la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo constitucional. 41.

En ese contexto, la Corte Constitucional17 ha sido enfática y reiterativa respecto a que el juez constitucional debe verificar de forma exhaustiva que el accionante efectivamente haya agotado los medios de defensa judicial a su alcance, pues de lo contrario, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional en el trámite jurisdiccional. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-106 del 9 de abril de 2024 y sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Se declara la improcedencia de la demanda 9 42. El principio de subsidiariedad permite reconocer la validez, la prevalencia y la viabilidad de los recursos ordinarios y extraordinarios para la protección de los intereses fundamentales, ya que de esta manera se impide el uso indebido de la acción constitucional como una vía preferente. 43.

En este sentido, de acuerdo con el marco normativo mencionado y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional18, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional.

I. El caso concreto 44. La Sala encuentra que la solicitud de amparo no supera el requisito de procedencia de subsidiariedad. 45. El accionante cuestiona el auto del 23 de octubre de 202519, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-23-33-000-2025-00242-00. 46.

Al respecto, se observa que mediante auto del 21 de agosto de 202520 el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17021 del CPACA, inadmitió la demanda y concedió a la parte actora la oportunidad de subsanar las falencias del texto introductorio, en el siguiente sentido: (…) En síntesis, y ante las anomalías detectadas, el Despacho procederá en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, a ordenar a la parte actora que corrija la demanda en las falencias advertidas.

Notificar por estado a la parte actora de conformidad con el artículo 201 del CPACA al correo electrónico reportado en la demanda: judicial@gruposinergia.net.co Se conmina a las partes e intervinientes para que remitan sus memoriales a través de la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI con copia a los demás sujetos procesales, cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

Se advierte a los sujetos procesales que la presente actuación se está adelantando en el aplicativo SAMAI - https://samairj.consejodeestado.gov.co – en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal. 47. Mediante auto del 23 de octubre de 202522, el tribunal accionado, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 16923 del CPACA, rechazó la demanda de nulidad y 18 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024.

MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 Índice 2 Samai. 20 Índice 2 Samai. 21 Artículo 170. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 22 Índice 2 Samai. 23 Artículo 169.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Se declara la improcedencia de la demanda 10 restablecimiento del derecho impetrada por el señor Linares Palomino al constatar que las deficiencias advertidas en el auto admisorio de la demanda no fueron subsanadas dentro del término de diez días que le fue concedido:

PRIMERO. - RECHAZAR el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por EIDER ALFONSO LINARES PALOMINO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO. - Notifíquese esta decisión a las partes por estado debiéndose remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica por ellas suministradas, en la forma y términos establecidos en el artículo 201 del CPACA.

TERCERO. - En firme este auto, archívese la actuación. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 48.

En ese sentido, la Sala advierte que el accionante contó con la oportunidad procesal para corregir las falencias advertidas por el Tribunal Administrativo del Tolima en el auto inadmisorio de la demanda. Sin embargo, no ejerció dicha carga dentro del término legal concedido, circunstancia que dio lugar al rechazo de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

Por tanto, la consecuencia procesal que ahora cuestiona por vía de tutela tuvo origen en la falta de subsanación oportuna de la demanda por parte del propio interesado. 49. Ahora bien, la providencia que rechazó la demanda era susceptible del recurso de apelación. En efecto, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA24 incluye dentro de los autos apelables ante el Consejo de Estado el que rechaza la demanda.

Dicho recurso era procedente en tanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-23-33-000-2025-00242-00 tramitaba en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima. 50. De esta manera, como el auto del 23 de octubre de 2025 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en un proceso de primera instancia, el accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir dicha determinación y obtener que esta Corporación revisara la decisión adoptada. 51.

Sin embargo, la constancia secretarial obrante en el expediente acredita que el auto de rechazo fue notificado por estado el 27 de octubre de 2025 y que el término de ejecutoria transcurrió en silencio, sin que el accionante interpusiera recurso alguno contra dicha providencia. En consecuencia, la decisión adquirió firmeza. 52. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante contó con la oportunidad procesal para subsanar las falencias advertidas por el Tribunal Administrativo del Tolima en el auto inadmisorio de la demanda; sin embargo, no ejerció dicha carga dentro del término legal concedido.

Además, una vez rechazada la demanda, tampoco hizo uso del recurso de apelación que tenía a su disposición para controvertir esa determinación y exponer los reproches que ahora plantea por vía constitucional. 24 Artículo 243. Son apelables, en el efecto suspensivo, las siguientes providencias: 1. La que rechace la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03379-00 Accionante: Eider Alfonso Linares Palomino Se declara la improcedencia de la demanda 11 53.

Por tanto, la consecuencia procesal que cuestiona en sede de tutela tuvo origen en la falta de actuación diligente del propio interesado, quien dejó vencer las oportunidades previstas por el ordenamiento jurídico. 54. En esas condiciones, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede emplearse para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador ni para remediar la inactividad procesal de quien omitió ejercerlos oportunamente. 55.

Por lo explicado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó las oportunidades procesales que tenía a su disposición para subsanar las falencias advertidas en la demanda y, posteriormente, controvertir la providencia que dispuso su rechazo.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por falta del requisito de subsidiaridad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Presidente de la Subsección Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado