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11001031500020240196201Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2024-06-26

Radicación interna: 5301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: John Jader Mora Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01962 01 Actor: John Jader Mora Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01962 01 Actor: JOHN JADER MORA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la providencia proferida el 29 de agosto de 2024, que revocó la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que había concedido el amparo y, en su lugar, lo negó. El motivo de la aclaración radica en que, aunque comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, no lo es por las consideraciones expuestas por la Sala, que consistieron en que “el Tribunal accionado valoró cada una de las calificaciones de disminución de la capacidad laboral del actor que obran dentro del expediente ordinario”, y que el análisis probatorio efectuado resultaba ajustado a las pruebas del expediente; sino porque estimo que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el tercer criterio de relevancia constitucional, ya que se utilizó como una tercera instancia, lo que se desprende de lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2024 01962 01 Actor: John Jader Mora Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Respecto de esta última finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”2. [Se destaca] 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01962 01 Actor: John Jader Mora Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos eventos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la interpretación de las normas aplicadas o la valoración que hizo el juez natural del proceso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En el caso concreto, considero que el tercer elemento que compone la relevancia constitucional no estaba superado, dado que lo pretendido a través de la acción de tutela era cuestionar la decisión que negó la nulidad de las actas de calificación de la capacidad laboral del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento que promovió. Atendiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales, se desprende que el accionante utilizó este mecanismo constitucional como una tercera instancia, y por lo tanto, el tercer elemento de la relevancia constitucional no estaba superado.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.