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13001233100020050005001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2013-12-10

Radicación interna: 4745-2013 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rosario Raquel Blanco Moreno·Demandado: E.S.E. Clinica De Maternidad Rafael Calvo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 13001-23-31-000-2005-00050-01 N.º Interno: 4745-2013 Demandante: Rosario Raquel Blanco Moreno Demandada: E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Solicitud de nulidad de la sentencia El Despacho procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno por indebida notificación del acto administrativo acusado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosario Raquel Blanco Moreno, actuando a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del Acuerdo N° 004 de 2004, emitido por la Junta Directiva de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, mediante el cual se modificó la planta de personal de esa entidad y del Oficio de 15 de septiembre de 2004, expedida por el Gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo.

La demandante prestó sus servicios en la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, como Auxiliar de Enfermería, entre el 1 de junio de 19811 y el 16 de septiembre de 2004. Que, a través de Acuerdo N° 004 del 13 de septiembre de 2004, se modificó la planta de personal de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo y se suprimieron varios cargos.

Mediante oficio del 15 de septiembre de 2004 se comunicó a la señora Rosario Blanco Romero la supresión del cargo que ocupaba. Que la modificación de la planta de personal, adoptada por la Junta Directiva de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vulneró el debido proceso y la estabilidad laboral.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 31 de julio de 2013 negó las 1 Aunque en la demanda se señala como fecha de vinculación el 1 de junio de 1981, en los certificados laborales se evidencia que se posesionó el 15 de julio de 1981. Numero interno: 4745-2013 Demandante: Rosario Raquel Blanco Moreno Demandado: E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo 2 pretensiones de la demanda, al considerar que la Junta Directiva de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo estaba facultada para efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado y que el Gerente de la Clínica puede presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.

Indicó que los actos administrativos cuestionados se basaron en un estudio técnico que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal de la entidad demandada, el cual se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que la entidad demandada no la “involucró” al proceso que terminó con la modificación de la planta de personal de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, razón por la cual no pudo demostrar su idoneidad y profesionalismo para el cargo y señaló que lo mismo ocurrió con los demás empleados de esa entidad.

También controvirtió dicha decisión porque consideró que el oficio de 15 de septiembre de 2004 estuvo indebidamente notificado, pues la entidad no indicó si contra el mismo procedía algún recurso, ni expuso de forma amplia los argumentos que sustentaban la decisión. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, entre otras cosas, porque la demandante no planteó la indebida notificación del Oficio de 15 de septiembre de 2004 en la demanda, sino que ese argumento se presentó hasta el recurso de apelación, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto permitiría que se mejoren los fundamentos de una de las partes y que se afecte el derecho al debido proceso y de defensa de la contraparte, que no tuvo la oportunidad de controvertir oportunamente ese cargo.

Igualmente, en la sentencia se advirtió que la parte actora demandó la nulidad del Acuerdo N° 004 de 2004, y cuestionó el estudio técnico efectuado por la entidad para modificar la planta de personal de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, actuaciones que contienen la decisión de suprimir el cargo de la actora, mientras que el oficio de 15 de septiembre de 2004, se limitó a comunicar a la demandante sobre la decisión de la administración. Numero interno: 4745-2013 Demandante: Rosario Raquel Blanco Moreno Demandado: E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de abril de 2021, según consta en los índices 34 y 35 de Samai y, posteriormente, se devolvió el expediente al Tribunal de origen el 3 de agosto de 2021.

De la solicitud de nulidad procesal Mediante escrito del 20 de junio de 20222, el apoderado de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno solicitó la nulidad por indebida notificación. Previo recuento de los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de las decisiones judiciales adoptadas dentro del presente asunto, señaló: “[…] El Tribunal Administrativo de Bolívar al estudiar la admisibilidad de la demanda, debió rechazarla, por cuanto considero que no se cumplió con los parámetros del artículo 67 del C.P.A.C.A. por lo tanto operó una indebida notificación. Que en este momento tiene viciado (sic) las sentencias proferidas debido a esa nulidad.

Contra la anterior (sic) honorables magistrados el acuerdo 004 de 10 de septiembre de 2004, y el oficio sin número del 15 de septiembre de 2004, emanados de la gerencia de la E.S.E. CLINICA ADE (sic) MATERINIDAD RAFAEL CALVO C. a través del cual se SUPRIMIO EL CARGO DE AUXILIAR DE ENFERMERIA GRADO 555, se surtió indebidamente, ya que este no contiene de manera expresa los recursos procedentes para atacarlo.

En la diligencia de notificación no se entregó a la interesada copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, acuerdo 004 de 2010 con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. […] se concluye honorables magistrados, que está plenamente demostrada la existencia de la indebida notificación del acto acusado, realizando un análisis detallado de la normativa aplicable y la debida notificación de las actuaciones administrativas, toda vez que el desconocimiento de los recursos procedentes contra la decisión administrativa, como ocurrió en el presente asunto, impide tener certeza sobre la oportunidad que tiene el administrado para controvertir el acto administrativo contrario a sus intereses.

El tribunal no tuvo en cuenta el argumento de la demandante en relación a que el acuerdo 004 del 10 de septiembre de 2004, así como el oficio sin número de fecha 5 de septiembre de 2004, expedido por el Gerente de la E.S.E. CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C, aquí acusado, fue notificado en indebida forma, en tanto que no contiene “los recursos procedentes en la vía gubernativa”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la indebida notificación de una decisión administrativa debe ser estudiada detenidamente, por cuanto como se dijo antes, el incumplimiento de alguno de los requisitos de la notificación personal invalida la misma y en aras del derecho al acceso a la administración de justicia, considera la Sala que la presente demanda no debió ser admitida debió ser rechazada de plano, para que dentro del término legal de ley pudiera ser subsanada ejecutando la notificación lo establece la ley (sic en todo el párrafo).

La falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no 2 Visible en índice 43 de Samai. Numero interno: 4745-2013 Demandante: Rosario Raquel Blanco Moreno Demandado: E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo 4 es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador.

En el caso objeto de estudio, la irregularidad se abrió paso ante la falta de notificación de la decisión al accionante, que no recibió la notificación como lo exige la ley artículo 67 código contencioso administrativo. Como quiera que en la diligencia de notificación no se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 67 del C.P.A.C.A. que ordena que en la diligencia de notificación se entregará a la parte interesada copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Por las anteriores razones, solicito a esa ALTA institución jurídica revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y la proferida por la sala de lo contencioso administrativo sección segunda, subsección B. magistrado ponente DR. CESAR PALOMINO CORTES por medio del cual se negaron las peticiones de la demanda y fueron confirmadas la negación de las pretensiones de la demanda presentada por la señora ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO contra la E.S.E. CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. y en su defecto se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda.

Sírvanse honorables magistrados darle el trámite correspondiente a este procedente memorial petitorio de nulidad por una indebida notificación”. De la oposición a la solicitud de nulidad El 8 de julio de 2022 la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del CPACA, en concordancia con los artículos 129 y 134 del C.G.P.; sin embargo, la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 208 CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y será decidido por el consejero ponente, conforme con el artículo 125 ibidem.

Sobre las nulidades procesales El artículo 134 del Código General del Proceso señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a este si ocurrieron en ella. El artículo 133 del mismo código establece lo siguiente: Numero interno: 4745-2013 Demandante: Rosario Raquel Blanco Moreno Demandado: E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo 5 “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Con relación al principio de taxatividad de las nulidades procesales, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que: “El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.

En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas 3.”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 491 de 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel Numero interno: 4745-2013 Demandante: Rosario Raquel Blanco Moreno Demandado: E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo 6 En el mismo sentido, la Corte Constitucional, más adelante argumentó: “la naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado4 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”5.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Caso concreto La parte demandante solicita que se dé el trámite correspondiente a una nulidad por indebida notificación, sin embargo, en su escrito no se hace mención a la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, se advierte que la nulidad invocada se fundamenta en la supuesta indebida notificación de un acto administrativo (Oficio sin número del 15 de septiembre de 2004) y no de una providencia judicial, por lo que no es procedente, a través de este incidente, presentado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, entrar a estudiar y efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la notificación de uno de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Despacho resalta que lo pretendido por el apoderado de la demandante no es otra cosa que reabrir el debate con el fin de estudiar nuevamente la nulidad del Oficio sin número del 15 de septiembre de 2004, en especial porque se invoca un a través de un argumento que fue descartado para su análisis en la sentencia de instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al no haber sido presentado por la parte interesada desde la demanda.

Igualmente, se observa que el escrito a través del cual se solicita la nulidad fue remitido más de un año después de proferida y notificada la sentencia de segunda 4 Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo.

El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Numero interno: 4745-2013 Demandante: Rosario Raquel Blanco Moreno Demandado: E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo 7 instancia, por lo que no es dable al juez estudiar una nulidad procesal que no se adecúa a los eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso, máxime cuando se evidencia que no se cumple con la inmediatez y la carga argumentativa requerida para su configuración. A juicio del Despacho, la parte demandante busca obtener un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad y oponibilidad de un acto administrativo, invocando una nulidad por indebida notificación de uno de los actos demandados en el proceso, para lo cual pretende que se dejen sin efectos las providencias dictadas en primera y segunda instancia, sin que realmente exista una violación al debido proceso por una actuación ocurrida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los argumentos expuestos por el apoderado hacen referencia a la actuación administrativa.

En virtud de lo anterior y dando aplicación a lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, el Despacho rechazará la solicitud de nulidad, por no sustentarse en alguna de las causales previstas en la norma citada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Rechazar el trámite incidental de nulidad presentado por el abogado de la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.