Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00225-00 (3059-2024) Recurrente: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 13001-33-33-005-2016-00333-01 promovido por el señor Marco Antonio Vargas Anillo.
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho observa que el recurso presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte recurrente deberá subsanarla en los siguientes aspectos: 1. Designación de las partes En la acción se ha identificado como parte accionada al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo el equívoco entendimiento de que estas autoridades judiciales, al haber dictado los fallos impugnados mediante el recurso extraordinario de revisión, son las que adquieren dicho rol.
En consecuencia, es necesario corregir la designación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 252 del CPACA, identificando a las personas que intervinieron en el proceso mediante el cual se emitió la sentencia objeto del recurso. 2. Indicación del canal digital de la demandada para efectos de la notificación personal A pesar de que la entidad accionante indicó los canales de notificación de los despachos judiciales que intervinieron en el trámite del proceso ordinario, el Despacho encuentra que no se suministró el canal que corresponde al utilizado por la persona a notificar dentro del recurso - entiéndase la contraparte del proceso ordinario-.
Por lo tanto, tal como lo dispone el inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2018, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00225-00 (3059-2024) en concordancia con el artículo 7.º ibidem, deberá indicar la dirección de correo electrónico del accionado y/o el sitio que corresponda a la utilizada por aquella para efectos de notificaciones e «informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes». 3.
Del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada Una vez revisada la demanda de revisión y sus anexos, se advierte que el demandante no dio observancia al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Ello toda vez que, si bien acreditó el envío de la demanda a los despachos judiciales que conocieron el proceso ordinario, no allegó constancia del envío del recurso y sus anexos a la contraparte del proceso ordinario, quien será el llamado a contestar eventualmente el recurso. En tal sentido, deberá acreditar el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder a la entidad accionante el término de cinco (5) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.
Tercero: Reconocer personería al abogado Jorge Alberto Cardona Montoya, portador de la tarjeta profesional 85.406 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al poder visible en el índice 3 de la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente