CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00449-01 Demandante: OSCAR DAVID GÓMEZ PINEDA Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 18 de agosto de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Oscar David Gómez Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Contraloría General de la República, cuya pretensión es la siguiente: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 450 del 02 de mayo de 2019 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, y de los autos que lo confirman, esto es, el Auto No. 0607 del 21 de junio de 2019 y el auto No. 145 del 24 de julio de 2019 “[p]or el cual se resuelve las apelaciones de los Autos No. 0450 […] dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2014-05213 UCC-PRF-033- 2014” proferido por la Contraloría General de la República […]” (negrilla del texto). 2.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió el libelo introductorio, por las siguientes razones: “[…] el medio de control adecuado para discutir la legalidad de las resoluciones que pusieron fin a un proceso de responsabilidad fiscal es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad, toda vez que al ser aquellos son (sic) actos administrativos de carácter particular y concreto, en el evento de ser declarados nulos por la jurisdicción contenciosa acarrearía un restablecimiento automático del derecho. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00449-01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda En consecuencia, tal y como se indicó en las consideraciones, le corresponderá a la parte actora subsanar los defectos advertidos, en relación, (sic) precisión en las pretensiones de la nulidad y restablecimiento del derecho, los hechos y omisiones en la que incurrió el extremo pasivo, cargos de nulidad, la designación de las partes y de sus representantes, estimación razonada de la cuantía, el agotamiento del requisito de procedibilidad y los anexos obligatorios, en el término de que trata el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo de la demanda. […]” (negrilla del texto). 3.
El demandante, a través de escrito de subsanación visible en el índice 6 del expediente digital de primera instancia, manifestó que “[…] se aparta del criterio del Tribunal de Cundinamarca al sostener que la acción de marras debe tramitarse como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se insiste, lo que se persigue es la simple nulidad de los actos demandandos (sic) en tanto su contenido afecta un interés de la comunidad en general al punto de desbordar el simple interés de legalidad en abstracto para afectar de forma importante el orden público, social y económico. […]”. 4.
Solicitó que “[…] se sirva seguir adelante con el trámite de simple nulidad promovido a través de la demanda previamente interpuesta, sin exigir para el efecto el ajuste del escrito a una acción de nulidad y restablecimiento del Derecho tomando en cuenta entre otras cosas, que entre las pretensiones no se incorporó ninguna que implique el restablecimiento del derecho a un sujeto en particular. […]”.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA 5. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 18 de agosto de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría,
COMUNÍQUESE esta decisión a la parte accionante.
TERCERO: En firme esta providencia, AUTORIZAR a Secretaría para entregar los anexos de la demanda al accionante o a quien acredite estar expresamente facultado, sin necesidad de desglose y ARCHÍVESE el expediente. […]”. 6. Consideró que se configuraban los supuestos de rechazo previstos en los numerales 1. y 2. del artículo 169 de la Ley 1437, debido a que operó la caducidad del medio de control y la demanda no se corrigió dentro de la oportunidad legalmente establecida. 7.
Respecto de la causal de rechazo contenida en el numeral 2. de la Ley 1437, indicó que, en el escrito de subsanación de la demanda se insistió en que el medio de control procedente para tramitar las pretensiones de la demanda era el de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem, pero no se corrigió ninguno de los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 8.
Señaló que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto no fue 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00449-01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda vinculado al proceso administrativo y tampoco es destinatario de los efectos de dichos actos. 9.
En lo atinente a la caducidad del medio de control, indicó: “[…] en el caso concreto respecto de la decisión contenida en el Auto ORD-80112- 0145 de 24 de julio del 2019, con la que se puso fin a la actuación administrativa al resolverse el recurso de apelación, no obra prueba de su notificación, comunicación o publicación, no obstante, es posible concluir que la actuación quedó en firme en el año 2019.
Adicionalmente, el término de caducidad no fue suspendido debido a la falta de interposición de la conciliación prejudicial. Es importante aclarar que, teniendo en cuenta las medidas adoptadas tendientes para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el coronavirus (SARS-CoV-2) causante de la enfermedad (COVID-19), el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 20202, periodo durante el cual no se recibieron ni tramitaron demandas y actuaciones, es decir, este periodo no afectó los términos dentro de la actuación administrativa.
En consecuencia, es viable concluir que en el presente asunto se vencieron los términos procesales para acudir a la jurisdicción en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso.
Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]” (negrilla del texto). III. RECURSOS 10. El demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el proveído de 18 de agosto de 2022. 11. Argumentó que el tribunal de primera instancia desconoció que “[…] la pretensión única de la demanda es la declaratoria de nulidad de los actos demandados, es decir, no se incorporó pretensión alguna que implique el restablecimiento del derecho para un sujeto en particular, en tanto se reitera, lo que se persigue es en efecto la simple nulidad de los actos acusados proferidos por la Contraloría General de la República. […]”. 12.
Afirmó que la finalidad del libelo introductorio no es controvertir las sanciones impuestas en los actos administrativos acusados, sino las consideraciones expuestas en los mismos, debido a que “[…] sientan un precedente equivocado y nocivo para el orden público, social y económico, en tanto sugieren que las autoridades administrativas están legitimadas para hacer a un lado el principio y el derecho que comporta la autonomía privada […]”. 2 Acuerdos Nos. PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00449-01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda 13.
Manifestó que, en atención a que el medio de control interpuesto fue el de nulidad, no le era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 14. Expresó que el medio de control de nulidad es una acción pública que puede ser presentada en cualquier tiempo, por lo que no operó la caducidad. IV.
TRÁMITE DE LOS RECURSOS 15. El a quo, mediante proveído de 7 de diciembre de 2022, dispuso: i) no reponer el auto de 18 de agosto de 2022, reiterando los argumentos expuestos en esta última decisión y ii) conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 16. El proceso fue asignado en segunda instancia al Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, quién manifestó3 impedimento para conocer del asunto. 17.
La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 6 de junio de 2024, declaró fundado el impedimento y separó al referido consejero del conocimiento del proceso. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 18. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 1.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el proveído de 18 de agosto de 2022. 19.
El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 11 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado de 29 de agosto de 2022, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 31 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente8. 3 El 26 de enero de 2024, índice 5 del expediente digital de segunda instancia. 4 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 6 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 del CPACA, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00449-01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda V.2.
Caso concreto 20. Corresponde determinar si se configuraron o no las causales de rechazo previstas en los numerales 1. y 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistentes en la caducidad del medio de control y en no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, respectivamente. 21. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 18 de agosto de 2022. 22.
En el auto impugnado se rechazó la demanda, por no haberse subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio y por haber operado la caducidad del medio de control. 23. El accionante apeló la anterior decisión, por considerar que la demanda se interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y, por tanto: i) no estaba obligado a cumplir con los requisitos indicados en el auto inadmisorio y ii) no operó la caducidad del medio de control. 24.
Para efectos de resolver, se cita el artículo 137 de la Ley 1437 que dispone: “[…] Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]”. (negrilla fuera del texto). 25. De acuerdo con la norma citada supra, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00449-01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda 26.
Excepcionalmente, procede contra los actos de contenido particular y concreto, en los siguientes eventos: i) cuando no se persiga o no se genere de manera automática el restablecimiento de un derecho para quien demanda o para un tercero; ii) para recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos del acto afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) cuando la ley expresamente lo consagre. 27.
En el caso sub examine se pretende la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal núm. 450 de 2 de mayo de 20199, confirmado en los autos números 0607 de 21 de junio de 201910 y 145 de 24 de julio de 201911, que en su parte resolutiva, dispone: “[…]
PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, a título de culpa grave, en cuantía indexada de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($91.133.654.416) y en consecuencia declarar fiscalmente responsables a las personas que se relacionan a continuación, quienes deberán responder de manera solidaria por las sumas y en la forma que se indica, de conformidad lo explicado en la parte motiva del presente proveído, así:
1. SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN NIT. 800.250.119-1. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($91.133.654.416), solidariamente con las personas que se citan en los numerales siguientes.
2. WILSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.503.500, en su condición de Agente Interventor de SALUDCOOP EPS para la época de los hechos. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($40.291.900.160) por el cual es solidariamente responsable con SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN.
3. MAURICIO CASTRO FORERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.439.748 en su condición de Agente Interventor de SALUDCOOP EPS para la época de los hechos. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($34.901.422.818).
De este valor es solidariamente responsable con SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($34.901.422.818), con CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($9.900.532.534) y con GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($5.721.566.504)
4. GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.436.836, en su condición de Agente Interventor de SALUDCOOP 9 “[…] FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y DECISIÓN RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE NULIDAD […]”. 10 “[…] POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA A UNOS APODERADOS, SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL FALLO Y SE CONCEDEN UNOS RECURSOS DE APELACIÓN […]”. 11 “[…] Por el cual se resuelve las apelaciones de los Autos No. 0450 y 0474 de 2019, dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No. PRF-2014-05213 UCC-PRF-033-2014 […]”. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00449-01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda EPS para la época de los hechos.
De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($15.940.331.439). De este valor es solidariamente responsable con SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($15.940.331.439) y con GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO en la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRES PESOS ($15.868.470.003).
5. CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.629.745, en su condición de Superintendente Nacional de Salud para la época de los hechos. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de NUEVE MIL NOVECIENTOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($9.900.532.534).
De este valor es solidariamente responsable con SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN y con MAURICIO CASTRO FORERO.
6. GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.414.122 en su condición de Superintendente Nacional de Salud para la época de los hechos. De la cuantía total se le falla con responsabilidad fiscal por el valor indexado de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($21.590.036.507).
De este valor es solidariamente responsable con SALUDCOOP EPS OC HOY EN LIQUIDACIÓN en la suma de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($21.590.036.507), con MAURICIO CASTRO FORERO en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($5.721.566.504) y con GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL en la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRES PESOS ($15.868.470.003) […]”12.
(negrilla del texto). 28. Así las cosas, la Sala considera que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento automático de derechos en favor de las personas naturales y jurídicas destinatarias de los efectos de dichos actos, en virtud del beneficio económico de sustraerse del pago de las sumas impuestas. 29.
Por tal motivo, el medio de control adecuado para controvertir los actos demandados es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 30. En el auto de 11 de noviembre de 2021, la demanda fue inadmitida por el incumplimiento de los siguientes requisitos y anexos: “[…] • Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. En ese sentido el apoderado judicial debe adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e individualizar los actos administrativos de los cuales se discute la legalidad y la tipología y causa del restablecimiento del derecho que se requiere. 12 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00449-01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda De igual forma, se aclara que en el evento que el extremo actor considere necesario acumular pretensiones de reparación directa, deberá individualizarlas y indicar la causa del daño ocasionado por la entidad pública, cumpliendo con las exigencias plantadas en el C.P.A.C.A. • Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
En ese sentido, el extremo actor, debe precisar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrolló el proceso de responsabilidad fiscal. Los fundamentos de derecho de las pretensiones indicando las normas violadas, el concepto de su violación y los cargos de nulidad. • La estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 157 ibidem para tal efecto. • Anexos obligatorios: […] constancia de notificación de los autos No. 0607 del 21 de junio de 2019 y 145 del 24 de julio de 2019, que ponen fin a la actuación administrativa. • Constancia de remisión de la demanda, subsanación y anexos a la entidad demandada. […] Así también el libelista deberá anexar las actas que se evidencie que se llevó a cabo el trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. […]”.
(negrilla del texto). 31. En el escrito de subsanación de la demanda, no se realizó corrección alguna de los anteriores defectos, razón por la que se configuró el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 32. En cuanto a la causal del numeral 1. del artículo 169 ibidem, la Sala advierte que en el plenario no obra prueba de las constancias de notificación, publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos demandados, según el caso, que permitan efectuar el estudio de esta causal de rechazo. 33.
En consecuencia, se confirmará el auto de 18 de agosto de 2022, por las razones expresadas previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00449-01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.