CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 20001 33 33 001 2018 00253 01 (4155-2022) Demandante: Carmen Edilia Vásquez Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Rechaza de plano AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia referenciado. 1.
Antecedentes 1. Trámite procesal 1. La demanda La señora Carmen Edilia Vásquez Vélez, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 00124 del 9 de enero de 2009, emitida por la extinta Cajanal, e. i. c. e., y ugm 018969 del 30 de noviembre de 2011, expedida por la ugpp, a través de las cuáles se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante pidió i) declarar que tiene derecho a la pensión gracia, con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios; ii) condenar a la ugpp a reajustar automáticamente los valores reconocidos; iii) pagarle las sumas y diferencias de las mesadas pensionales; iv) indexar las sumas otorgadas y reconocer los intereses moratorios. 2.
Sentencia de primera instancia La mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el cual, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, negó las pretensiones incoadas por la accionante. 3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 31 de marzo de 2022, desató el recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen Edilia Vásquez Vélez y confirmó el fallo de primera instancia del 17 de octubre de 2019, referido en el numeral anterior. 2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, bajo el argumento de que la decisión de segunda instancia desconoció las Sentencias de Unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805- 2014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter; y SU-014 del 22 de enero de 2020, expedida por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Como sustento de lo anterior, y luego de trascribir varios apartes de las providencias invocadas como contrariadas, el apoderado de la señora Carmen Edilia Vásquez Vélez argumentó, grosso modo, lo siguiente: i) La ugpp, al negarle el reconocimiento de la referida prestación pensional, desconoció las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1983 y 91 de 1989, por lo que debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 21 junio de 2018 del Consejo de Estado, «que indica la importancia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes de carácter municipal, departamental, intendencial (sic), normalista» y estableció las reglas jurisprudenciales que los operadores jurídicos deben tener en cuenta para estudiar las peticiones de conocimiento de la pluricitada pensión. ii) Conforme a los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y a los documentos que obran en el plenario, se puede concluir que la demandante prestó sus servicios como docente municipal antes del 30 de diciembre de 1980 (razón por la cual no puede la entidad accionada indicar que su vinculación fue de carácter nacional), ya que la señora Vásquez Vélez prestó sus servicios en instituciones educativas municipales. iii) No es cierto lo afirmado por el tribunal en cuanto a que existen irregularidades en los certificados expedidos por las entidades territoriales, «ya que fue la misma entidad prestacional, que solicitó mediante oficio, dichos elementos de juicio, y según, lo expresado por el a-quem (sic), a pesar de las inconsistencias de la vinculación, claramente se puede observar que […] fue nombrada por Resolución, mas NO por Decreto, como docente de carácter municipal, esto es, docente que le otorga derecho para acceder a la Pensión Gracia». 2.
Consideraciones 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está previsto en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, así como garantizar los derechos de las partes y los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.
A su turno, el artículo 258 ibidem señala que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Con relación a la última exigencia, esta Subsección ha indicado que «no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del cpaca exige que, además, se aduzcan “[…] las razones que le sirven de fundamento […]”, requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria».[1] En otras palabras, es necesario que el recurrente haga un esfuerzo argumentativo en el que demuestre la existencia de unidad temática entre la providencia impugnada y la sentencia de unificación cuyo desconocimiento se invoca, con el cual se pueda desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas, so pena de que no sea factible la admisión del recurso extraordinario de la referencia. Además, el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia no puede entenderse como una tercera instancia, a través del cual las partes discutan sus inconformidades respecto del análisis probatorio, la manera en la que se interpretaron y/o aplicaron las normas y el precedente al caso concreto, y las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario, ya que, debido a su carácter excepcional, obliga al magistrado ponente a analizar con rigor los presupuestos de admisibilidad, en especial, el referente a que la sentencia de unificación y la justificación razonada de su presunta contrariedad guarden estrecha relación. Por último, el artículo 265 del cpaca, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso bajo estudio se deberá rechazará i) cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido; ii) cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y/o iii) cuando sea evidente que la providencia invocada no sea aplicable al caso concreto.
Sin embargo, respecto de las últimas dos causales invocadas, habrá lugar a condenar en costas. 2.3. El caso concreto. Análisis del despacho En el asunto bajo examen, la señora Carmen Edilia Vásquez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia del 31 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, bajo el argumento de que desconoció lo establecido en las Sentencias de Unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter; y SU-014 del 22 de enero de 2020, expedida por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
No obstante, sea lo primero indicar que, para el trámite que hoy ocupa la atención del despacho, no es posible tener en cuenta la providencia emitida por el máximo tribunal constitucional porque, como lo establece el artículo 258 del cpaca, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, únicamente, procede por el desconocimiento y/o contrariedad de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado.
Por lo anterior, solo se analizará la admisibilidad del medio impugnatorio de la referencia con relación a la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, expedida por la Sección Segunda de esta colegiatura, en la cual se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: i) «[L]os recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales». ii) «[L]a calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo». iii) «[L]o esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones». iv) «[P]ara acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
Ahora bien, como se indicó en el numeral 1.2, ut supra, los fundamentos del medio de impugnación incoado por el apoderado de la señora Carmen Edilia Vásquez Vélez estuvieron encaminados, grosso modo, a establecer que ella es beneficiara de la pensión gracia por haber laborado en una institución educativa municipal antes del 31 de diciembre de 1980 y que, por ende, debía aplicarse la sentencia de unificación invocada.
También, precisó que no estaba de acuerdo con la ugpp al afirmar que su vinculación había sido del orden nacional, cuando en los documentos que obran en el plenario se acreditó que laboró para instituciones municipales antes del 31 de diciembre de 1980. Por último, adujo que no estaba de acuerdo con la afirmación del Tribunal Administrativo del Cesar sobre la existencia de irregularidades en las certificaciones laborales emitidas por las autoridades administrativas, ya que era claro que en estas se demostraba su vinculación como docente territorial lo cual la hacía beneficiaria de la pensión por ella deprecada.
De acuerdo con lo anterior, para el despacho es evidente que los argumentos del recurso extraordinario que hoy ocupa su atención no son claros ni están dirigidos a demostrar el desconocimiento de las reglas de unificación fijadas en la Sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018; sino que, por un lado, buscan reiterar las razones por las cuáles la accionante considera que debe ser acreedora de la pensión gracia y, con ello, establecer que la ugpp debió reconocerle dicha mesada por cumplir todos los requisitos, y, por el otro, pretenden controvertir el análisis probatorio que el ad quem hizo respecto de las certificaciones laborales aportadas al plenario, como si se tratara de una tercera instancia. Por consiguiente, es dable concluir que, en el asunto sub examine, no se acreditó la existencia de unidad de materia entre lo resuelto en la sentencia 31 de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y el fallo de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, por lo que no hay lugar a dar trámite al presente asunto, por lo que, en virtud del artículo 265 del cpaca, se rechazará el recurso extraordinario de unificación incoado por la señora Carmen Edilia Vásquez Vélez y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
No obstante, no se condenará en costas a la parte recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación Por lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar el recurso extraordinario de jurisprudencia presentado por la señora Carmen Edilia Vásquez Vélez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020). ----------------------- Radicación: 20001 33 33 001 2018 00253 01 (4155-2022) Demandante: Carmen Edilia Vásquez Vélez