Micelio
05001233300020210199901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11544 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Habitantes Parcelacion Sierras De La Macarena·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Las Cuencas De Los Rios Negro Y Nare -Cornarey La Sociedad Avicola

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 050012333000202101999-01 Demandante: Parcelación Sierras de la Macarena PH1 Demandado: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE – y la Sociedad Avícola Nacional S.A. – AVINAL Vinculados: Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible: Municipio de Marinilla – Antioquia;

Municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia y Municipio de Rionegro - Antioquia2 Coadyuvantes: Personería de Rionegro, Personería de Marinilla, Personería de El Carmen de Viboral Tema: Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la seguridad y salubridad públicas; olores ofensivos, Plan de Reducción de Impacto por Olores Ofensivos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Parcelación Sierras de la Macarena PH, contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Parcelación Sierras de la Macarena PH, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – 1 Identificada con Nit. 900.493.988, fue admitida la demanda por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 31 de enero de 2022. 2 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002, archivo denominado: 019AutoAdmiteDemandaNiegaMedida, de 31 de enero de 2022. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORNARE – y la Sociedad Avícola Nacional S.A., con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la seguridad y salubridad públicas.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Proteger los derechos fundamentales y colectivos a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública al equilibrio ecológico y a la justicia ambiental de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena; los cuales han sido desconocidos y vulnerados por la empresa AVINAL S.A. y CORNARE conforme a los hechos y situaciones fácticas que se desarrollaron en la presente acción popular. 2.

Que como consecuencia del amparo constitucional se le ordene a CORNARE que: a) Garantice el ejercicio adecuado y oportuno de los derechos colectivos amparados, dando aplicación al contenido de la Resolución 1541 de 12 de noviembre de 2013. Para ello, deberá garantizar todas las medidas técnicas necesarias, idóneas, eficaces y suficientes que adoptará a fin de vigilar, verificar, controlar, estabilizar y ajustar las emisiones de sustancias constitutivas de olores ofensivos generadas en la Granja Las Aves de Avinal, a los estándares jurídicamente permitidos; aquellas que reduzcan la exposición de la población y en general el patrimonio natural.

Para implementar el PRIO se le debe exigir a CORNARE que tenga en cuenta los puntos de vista de la sociedad civil, en especial, la de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena y cualquiera otra persona de derecho público o privado que por su naturaleza tenga relación con la problemática. 3. Que como consecuencia del amparo constitucional se le exija a la empresa AVINAL S.A.: a) Que realice un proceso estructural de encerramiento con un sistema de control de olores a los procesos de mortalidad y compostaje. b) Que realice un proceso estructural de encerramiento con un sistema de insonorización al área de incubadoras, empaque y procesamiento de los huevos y el área de compostaje. c) En su defecto traslade estos procesos a una zona industrial donde no afecte a los vecinos residenciales […]”3.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 04.Demanda. 3 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1 Indicó que la empresa Sociedad Avícola Nacional S.A. desde el año 1996, está vulnerando los derechos colectivos de la comunidad de la Parcelación Sierras de la Macarena PH; en relación con esta situación se han interpuesto quejas, peticiones, denuncias y reclamos ante la empresa y las autoridades ambientales de la región. Sin embargo, la situación de olores y ruido no ha disminuido.

La respuesta de la autoridad se limita a informar que la sociedad se encuentra ejecutando las actividades plasmadas en el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos PRIO que fue aprobado y acogido por la Corporación Autónoma Regional mediante la Resolución núm. 112-5497 de 17 de octubre de 2017. Argumentó que lo anterior lo prueba con 27 quejas interpuestas obtenidas del expediente núm. 07-03-1498 de la Corporación. 3.2 Adujo que la situación de olores ofensivos y el ruido perturbador característico de la actividad que ejerce la Sociedad Avícola Nacional S.A. se ha agravado por la deforestación que sistemáticamente han venido efectuando en sus predios para realizar construcciones propias de madera, como la infraestructura de compostaje, entre otras, sobre las cuales se desconoce si se solicitaron los permisos de aprovechamiento forestal. 3.3 Argumentó que, con base en las quejas, la Corporación Autónoma Regional contrató a la Universidad Pontificia Bolivariana un estudio para “Evaluar psicométricamente molestias por olores ofensivos, siguiendo la norma técnica Colombiana NTC 6012-1 con el fin de validar los procedimientos señalados, para el efecto allegó el Contrato núm. 242 de 2016. 3.4 Indicó que los resultados del estudio del 15 de febrero de 2017 concluyeron: “[…] [e]ste nivel alto de frecuencia arroja un resultado del 64,29% excediendo el nivel estipulado en la Resolución 48% y por tanto se deben tomar medidas inmediatas para su control y solicitar el PLAN PARA LA REDUCCIÓN DEL IMPACTO POR OLORES OFENSIVOS PRIO […]”.

Aducen que no entrevistaron a los habitantes de Sierras de la Macarena a pesar de estar dentro del rango de 1 Km a la redonda. 3.5 Señaló que en junio de 2017 la Directora de la Seccional Valle de San Nicolás de la Corporación Autónoma Regional levantó mediante acto administrativo una medida preventiva y el 17 de octubre de 2017 a través de la Resolución núm. 112- 5497-2017 el Subdirector de Recursos Naturales de la Corporación acoge y aprueba el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos en el que se advirtió a la empresa que de llegar a presentarse un incumplimiento se le solicitará que realice 4 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la evaluación de los niveles de calidad del aire o inmisión de olores ofensivos por sustancias o mezcla de sustancias de que trata el capítulo IV de la Resolución 1541 de 2013. 3.6 Explicó que la mencionada resolución destacó que las mediciones realizadas con el laboratorio GIEM de la Universidad de Antioquia al no encontrarse acreditado por el IDEAM, sólo servirán como seguimiento a la eficacia de las medidas que se vayan implementando, lo que implica que sus resultados no tendrán ninguna validez jurídica como prueba del cumplimiento de inmisión. Lo mencionado pone en evidencia que la Corporación aprobó un PRIO sin que las mediciones de inmisiones sean jurídicamente válidas.

Resaltó que el director del laboratorio es hermano del gerente de la empresa avícola. 3.7 Argumentó que, a pesar de que desde el año 2017 existe un Plan para la Reducción del Impacto por los Olores Ofensivos, lo cierto es que estos no han disminuido y, por el contrario, han aumentado y se han vuelto cada vez más insoportables. Agregó que la comunidad ha venido presentando quejas y derechos de petición a la empresa y a la autoridad ambiental sin embargo no han obtenido respuesta de esta última. 3.8 Explican que el PRIO tiene falencias por no cumplir con ninguno de sus propósitos pues carece de definición del área de influencia, de indicadores, no se tiene conocimiento de cuáles fueron las encuestas que le dieron su origen, carece de plan de monitoreo y frecuencias de seguimiento y de identificación de fuentes generadoras de olores.

El 19 de julio de 2019 la Corporación invitó a la comunidad a una jornada de socialización de los avances del Plan para la Reducción del Impacto por olores ofensivos que viene ejecutando la granja. 3.9 Indicó que en la reunión el Procurador Ambiental de Antioquia, propuso la modificación del PRIO con base en lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 1541 de 2013, lo cual no fue atendido.

Intervino igualmente el Defensor del Pueblo de Antioquia, quien propuso la creación de una mesa técnica. Expresó que en las reuniones de la mesa técnica la comunidad ha solicitado se le manifiesten cuales son los parámetros de calidad del aire que mide la sociedad avícola, pero no reciben respuesta. 3.10 Precisó que a pesar de existir el PRIO del año 2017, los olores se han intensificado y han hecho que la comunidad tenga que sufrir los constantes olores 5 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofensivos y el ruido, también la presencia de vectores fuertes como moscas y gallinazos. 3.11 Señaló que la Corporación Autónoma Regional ordenó en el informe técnico núm. 112-011-2019 que el ruido generado por las actividades de la sociedad avícola genera perturbación profunda al entorno, procedió a ordenar la realización de un rediseño del aislamiento acústico de manera que se incluyan todos los focos generadores de ruido en todo el proceso productivo, entre otras.

Que a la fecha no se han cumplido y la Corporación no ha hecho ningún requerimiento ni ha adelantado algún proceso sancionatorio. 3.12 Manifestó que el 19 de agosto de 2021 una delegación de la Parcelación Sierras de la Macarena, encabezada por su Representante Legal y uno de sus apoderados judiciales, realizaron una visita a las instalaciones de la Granja Las Aves, en la cual se pudo identificar que los olores ofensivos provienen de las áreas de mortalidad y de compostaje, las cuales son cercanas a la Parcelación Sierras de la Macarena.

Allí se les solicitó que se realizara un encerramiento completo con un sistema de olores, respecto de lo cual no se han pronunciado. Asimismo, se solicitó la insonorización del área de empaque de huevos para que el ruido no llegue al ambiente. 3.13 Resaltó que en la visita, tanto el Director de la Granja, el señor Leonardo Cobos, como el Jefe de Relaciones de la Comunidad y Concejal del municipio de El Carmen de Viboral, señor Hugo Jiménez manifestaron que era costoso asumir un encerramiento de los procesos con sistemas de olores y ruidos, que ello se salía del presupuesto que proyectaba la empresa, que incluso estaban considerando mover el área de mortalidad a un lugar que no estuviera tan cerca de la Parcelación Sierras de la Macarena. 3.14 Indicó que por medio de un correo electrónico enviado por el Jefe de Relaciones de AVINAL a la parcelación, se discriminó a las personas que pertenecen a la mesa técnica del PRIO y quejosos reiterativos para su asistencia a la reunión del 19 de agosto de 20214.

Contestaciones de la demanda 4. El Municipio de Marinilla contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 04.Demanda. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1 Señaló que su vinculación es como tercero con interés en el proceso.

Indicó que la empresa Avícola Nacional S.A. Granja las Aves, no se encuentra en la jurisdicción del municipio de Marinilla. En relación con la Parcelación Sierras de la Macarena si se ubica en el municipio. 4.2 Precisó que, en relación con los usos del suelo, la empresa AVINAL S.A. y Parcelación Sierras de la Macarena están asentadas en lugares compatibles con los usos del suelo conforme con los instrumentos de ordenación del territorio de ambos municipios.

Indicó que el municipio no tiene competencia en materia de emisiones y que es la autoridad ambiental la encargada de implementar y poner en marcha la Resolución 1541 de 2013. 4.3 Argumentó que no se logra advertir el método científico desplegado por el actor popular para probar las desviaciones del estándar fijado por la norma entorno a las emisiones de ruido y de olores5. 5.

La Sociedad Avícola Nacional S.A. – AVINAL SA. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 5.1. Mencionó en relación con el marco argumentativo que la acción popular tiene falencias de carácter argumentativo, probatorio y sustancial. Se descontextualiza la realidad fáctica, normativa y documental, puesto que no se presentan elementos de carácter ambiental sólidos e idóneos, ya que los contenidos del escrito pretenden demostrar un impacto en la salud y no en el medio ambiente. 5.2.

Indicó que el escrito de acción presentado carece de los requisitos señalados en la Ley 472 de 1998, se atisba la ausencia de acervo probatorio idóneo y desconocimiento de los precedentes jurisdiccionales, teniendo en cuenta que dos procesos de acción de tutela, se agotaron en detalle las posibles consecuencias de la actividad avícola ejercida sobre la salud de las personas, por lo que no hay antecedentes en más de 40 años que permitan deducir o inferir afectaciones a la salud de las personas por actividad pecuaria, lo que está respaldado por las autoridades ambientales, territoriales y sanitarias, que nunca han denotado la inviabilidad de la permanencia del proceso empresarial.

Además, los estudios han determinado que los olores característicos de la actividad no generan afectaciones a la salud de las personas. 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 37MemoMpioMarinillaContestación. 7 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Argumentó que la consecuencia de acceder a las pretensiones serían devastadoras para la industria avícola nacional en general, para sus trabajadores y sus partes relacionadas porque las pretensiones no se pueden cumplir ni técnica ni económicamente y desembocan en el cierre total de la actividad. 5.4. Indicó los antecedentes de la actividad pecuaria de la sociedad Avícola Nacional S.A., la cual consiste en el levante de polillas, producción y clasificación de huevos en cascara, procesamiento del huevo para la producción de huevo líquido pasteurizado, claras y yemas pasteurizadas liquidas o en polvo y producción de compost. 5.5.

Explicó que las actividades desarrolladas en las granjas han sido catalogadas y certificadas por los organismos competentes con los más altos estándares de tecnología y bioseguridad en Colombia. No se cuenta con registro de sanciones o suspensiones de carácter funcional por omisión de norma y tampoco se ha simplificado el potencial impacto que la actividad avícola puede generar y por ello su proceso productivo ha venido evolucionando conforme a los requerimientos de la norma y de las tendencias y técnicas.

Resaltan que se han ejecutado inversiones de carácter ambiental para los años 2014, 2015, 2016, y 2017, cifra que ha sido certificada por CORNARE y la DIAN, por medio de la emisión de certificados de reembolso tributario. 5.6. Manifestó que a la fecha se viene ejecutando la aplicación de un instrumento riguroso contemplado por la norma en el manejo de control de misiones de olores, denominado Plan de Reducción del Impacto por olores ofensivos, el cual es monitoreado por la autoridad ambiental. 5.7.

En relación con los hechos indicó que el actor popular no aporta una medición de ruido y desconoce que la actividad debe estar enmarcada por el estricto control de ruido por la condición de sensibilidad de las aves, la sociedad tiene registros de ruido, certificados en seguridad y salud en el trabajo. Que incluso se realizó un análisis de ruido intradomiciliario por parte de la empresa Phonon Ingeniería Acústica Aplicada en un inmueble cercano al lindero de la granja y se concluyó que los niveles de ruido cumplen con lo permitido. 5.8.

Demostró que se aporta una serie de fotografías aéreas de la Granja las Aves, en la que se logra demostrar que todas las instalaciones de la compañía se encuentran rodeadas de una cerca viva, se cuenta con un programa de reforestación y recuperación de riveras de la Quebrada Las Cimarronas, se 8 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementó con la reforestación de otras áreas con especies maderables y aprovechables. 5.9.

Indicó que la compañía no ha aumentado la población de gallinas y que, en cambio, desde el año 2016, ha realizado cambios tecnológicos con la adopción de mejores técnicas. Resaltó que la parte accionante desconoce: i) temas de carácter sanitario, ambiental, pecuario y territorial; ii) que el límite en la cantidad de animales que se pueden tener en una granja avícola no es mera liberalidad de la empresa y que, para ello, se adoptaron las resoluciones ICA 3650, 3651 y 3652 del Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, que establecen las condiciones de infraestructura y bioseguridad para determinar una granja avícola biosegura, entre ellas, contar con el límite máximo permitido de aves, situación que se encuentra en permanente control por la entidad competente. 5.10.

Aclaró que la Parcelación Sierras de la Macarena se encuentra ubicada en un predio al cual no se dirige ni se oriente las emisiones de olor, de acuerdo con la dirección del viento; y que es por esta razón y no por una falencia técnica o administrativa, que la entidad educacional y técnica, Universidad Pontificia Bolivariana, a través del equipo especialista en el tema, determinaron que no era necesario encuestar a los habitantes de esta parcelación. 5.11.

Manifestó que el estudio realizado por GIEM por iniciativa de Avícola Nacional S.A. fue ejecutado como una medida interna de mejoramiento, que no obedece al cumplimiento de una norma legal. 5.12. Resaltó que, para corroborar el seguimiento y la eficacia de las medidas implementadas y el debido cumplimiento normativo, en el mes de marzo de 2021 se llevó a cabo una campaña adicional de medición de amoniaco (NH3), la cual se efectuó con un laboratorio debidamente acreditado y que demostró el cumplimiento normativo establecido en las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 para este parámetro, lo que fue corroborado y ratificado por CORNARE a través de la Resolución RE-05881-2021.

Que en cumplimiento de las actividades establecidas en la Resolución No. 112-5497-2017 de CORNARE que acoge y aprueba el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos -PRIO, se determinó que se debía realizar una caracterización con todos los requisitos de ley para dichos componentes, amoniaco y sulfuro de hidrógeno, al finalizar el segundo semestre del año 2021.

Efectivamente estas mediciones se realizaron con el laboratorio Corola Ambiental acreditado ante el IDEAM. 9 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.13. Indicó, en relación con los vectores que se demuestran con las fotografías en las que se ven gallinazos y moscas, que no se tiene certeza de la fecha, hora y ubicación, tampoco la temporalidad especial, no se sabe si las trampas de mosca fueron usadas por horas, días, semanas o meses, ni se indican las coordenadas de la toma de las muestras ni se determina si las mismas están o no dentro de la rosa de vientos de la actividad.

Tampoco hay evidencia que provengan exclusivamente de la granja, porque en el sector se encuentran otras actividades agropecuarias. 5.14. Aclaró, en relación con la problemática de ruido, que se desmanteló el 1 de marzo de 2020 el proyecto Fénix, que buscaba minimizar los tiempos de secado y optimizar el uso de recursos productivos, como una forma de compromiso empresarial y el acatamiento de las disposiciones ambientales.

En ese sentido, argumentó que es un hecho superado, porque en la actualizad ningún proceso dentro de la granja supera estándares de norma. 5.15. En relación con los presuntos ruidos perturbadores, adujo que para concluir que un ruido supera estándares normativos es imprescindible la adopción de estudios de emisión de ruidos conforme a norma, como instrumentos debidamente calibrados y con procedimientos IDEAM, tal y como el que se realizó por parte de BB Servicios Ambientales S.A.S, -acogido por CORNARE mediante el Auto núm. AU-01990-2021 del 15 de junio de 2021-, en el que se concluyó que no se superan los estándares máximos permisibles establecidos por la Resolución 0627 de 2006. 5.16.

Aclaró que dentro de las normas de seguridad para ingresar a la empresa se prohíbe la toma de fotografías y videos por razones de seguridad empresarial6. 6. La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Refirió sobre algunas consideraciones preliminares en relación con las normas y jurisprudencia que amparan las actividades desarrolladas por la Corporación, indicó que ha cumplido con sus obligaciones ambientales y de seguimiento de cumplimiento del PRIO. 6.2.

Indicó que el Decreto 2087 de 2014 establece que en caso de que se presente un incumplimiento en las obligaciones del PRIO, la autoridad ambiental 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 50MemoContestaciónAvicola 10 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe exigir la medición de NH3 y H2S a través de un laboratorio acreditado, lo cual realizó la sociedad voluntariamente. 6.3.

Argumentó que en la acción popular no se aportan documentos probatorios que técnica o científicamente demuestre el incumplimiento de las medidas exigidas por CORNARE a la Granja. No hay objeciones ni pruebas de las mismas asociadas a las acciones exigidas en el PRIO. No se logra demostrar la Vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales mencionados.

Tampoco se evidencian pruebas que determinen la relación de causalidad entre las emisiones generadas y las afectaciones a la salud de algunos de los ciudadanos. 6.4. Las mediciones aportadas por la empresa de los compuestos NH3 (Amoniaco) y H2S (sulfuro de hidrógeno), permiten deducir que es muy poco probable que exista una relación entre las emisiones generadas y las condiciones de salud de algunos de los accionantes.

En todo caso, es una condición que debe probarse. 6.5. Propuso como excepción la de “Carencia de objeto frente a CORNARE”7. 7. El Municipio de El Carmen de Viboral contestó la demanda, fijó el límite y alcance como tercero con interés, de acuerdo con su vinculación, así: 7.1. Indicó que la empresa Avícola Nacional S.A. – Granja Las Aves AVINAL S.A. se encuentra en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Viboral, cumpliendo con la normatividad de usos del suelo. 7.2.

Argumentó en relación con las pretensiones que se configura la inexistencia de violación de derecho alguno por parte del municipio, porque los usos de suelo son compatibles. No hay infracciones en relación con la actividad comercial. 7.3. Señaló que viene acompañando la mesa técnica creada a partir de la Resolución núm. 112-5497 de 7 de octubre de 2017 por medio de la cual se acoge y aprueba el Plan de Reducción de Olores Ofensivos – PRIO. 7.4.

Aclaró que el Municipio no tiene competencia en materia de emisiones y que es la autoridad ambiental la encargada de implementar y poner en marcha la Resolución 1541 de 2013. 7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 67MemoCornareContestación. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.5.

Manifestó la inexistencia de prueba sobre la afectación de los derechos colectivos8. 8. El Municipio de Rionegro contestó la demanda, fijó el límite y alcance como tercero con interés, de acuerdo con su vinculación, así: 8.1. Indicó que el Municipio carece de competencia en relación con el control de emisión de olores porque la empresa se encuentra en la jurisdicción del Municipio de El Carmen de Viboral. 8.2.

Manifestó que ha tramitado las distintas peticiones allegadas por los ciudadanos del sector Sierras de la Macarena, relacionadas con la afectación de los derechos colectivos y fueron remitidas a la entidad competente9. 9. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda, fijó el límite y alcance como tercero con interés, de acuerdo con su vinculación, así: 9.1.

Manifestó que ninguna de las posibles acciones u omisiones frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos de la parte actora reposan en competencia de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, atendiendo a que esta entidad es un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional y no de ejecutar acciones y menos relacionadas en la competencia de otras entidades que tiene bajo su jurisdicción. 9.2.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Ausencia de nexo causal”; y “Ausencia de responsabilidad por parte del ministerio”. 10. La Personería de Rionegro – Antioquia contestó la demanda, en concreto indicó: 10.1. Solicitó se adelanten todas las acciones tendientes a la verificación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por los actores a través de la inspección judicial que deba practicarse y que de ser ciertas, se tome por parte de la judicatura todas las acciones de protección a las que haya lugar10. 11.

La Personería de Marinilla - Antioquia contestó la demanda y, en concreto, solicitó que se adelanten todas las acciones concernientes a la verificación de la 8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 53ContestaciónDddoMpioDeElCarmen. 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002, archivo denominado: 60MemoPronunciamientoMpioRionegro. 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 72MemoIntervenciónPersoneríaRionegro 12 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos e intereses colectivos pretendidos por los actores y se determinen las afectaciones presentadas11. 12.

La Personería de El Carmen de Viboral contestó la demanda y, en concreto, solicitó que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al equilibrio ecológico de los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena12. La audiencia de pacto de cumplimiento 13. El Tribunal, mediante audiencia de 10 de junio de 2011, llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes13.

Sentencia proferida, en primera instancia 14. La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia núm. 291 el 25 de octubre de 2023, en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Protección a los Intereses y Derechos Colectivos interpusieron los habitantes de la parcelación SIERRAS DE LA MACARENA, en contra de la sociedad AVÍCOLA NACIONAL S.A.-GRANJA LAS AVES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del Pueblo, copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 […]”14. Consideraciones del Tribunal 15. El Tribunal consideró como problema jurídico si: “[…] se han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al equilibrio ecológico, invocados por los actores populares, por los olores ofensivos y la perturbación auditiva característicos de las actividades desarrolladas por la empresa AVÍCOLA NACIONAL S.A. - GRANJA LAS AVES, y por la falta de control y vigilancia de la autoridad ambiental en cabeza de la CORPORACIÓN 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002, archivo denominado: 83MemoPersoneríaMarinilla 12 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 134MemoPersoneroDeElCarmenDeViboralSolicitudCoadyuvancia. 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado: 132ActaAudienciaPactoCumplimiento. 14 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002, archivo denominado: 305Sentencia. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE, CORNARE […]”. 15.1. El Tribunal estableció el marco jurídico de las acciones populares, el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al equilibrio ecológico, establecidos en los literales a), c) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de199815. 15.2.

El Tribunal determinó que mediante la Resolución núm. 112-5497 del 17 de octubre de 2017, aprobó y acogió el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos - PRIO, presentado a través del oficio con radicado núm. 131-5513 del 21 de julio de 2017, el cual fue complementado y ajustado mediante el oficio núm. 131- 7323 del 21 de septiembre de 2017, por la sociedad AVÍCOLA NACIONAL S.A. El término de ejecución del Plan aprobado fue de cinco (5) años y generó como obligación para la sociedad, la de presentar de manera trimestral, informes de avance de cada una de las acciones del PRIO, obligación que se ha cumplido por la empresa accionada, teniendo como últimos informes, los avances núm. 15 y 16 con radicado N° CE-12011 del 16 de julio de 2021 y CE-17973 del 15 de octubre de 2021. 15.3.

El Tribunal descartó la prueba documental núm. 7 consistente en el informe realizado por el Grupo GIEM de la Universidad de Antioquia, por cuanto el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto núm. 1600 de 1994 establece que los laboratorios que produzcan información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, deberán poseer el certificado de acreditación correspondiente otorgado por los laboratorios nacionales públicos de referencia del IDEAM.

Indicó que el artículo 16 de la Resolución 1541 de 2013 estableció que el responsable de realizar la toma de muestras, análisis de laboratorio y medición directa en campo de emisiones para verificar el cumplimiento de los niveles permisibles de calidad del aire o niveles permisibles de inmisión de sustancias o mezclas de sustancias de olores ofensivos, deberá estar acreditado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994. 15.4.

El Tribunal analizó la prueba en el archivo 12 titulada “Caracterización de Emisiones mes de marzo de 2021”, estudio realizado por el Laboratorio Corola 15 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones 14 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiental entidad avalada por el IDEAM.

Se analizó la concentración de amoniaco en cada estación de monitoreo. Se determinó que las concentraciones presentadas en las estaciones de monitoreo, presentaron un cumplimiento del 100% referente al límite normativo. Igualmente advirtió que en el informe de caracterización de emisiones del mes de diciembre de 2022 se concluyó que, para el parámetro Sulfuro de Hidrógeno – H2S, se evidenció un 100% de cumplimiento normativo, respecto al límite máximo horario en las estaciones de monitoreo. 15.5.

El Tribunal concluyó que las mediciones se encuentran entre los niveles permitidos en la Resolución 1541 de 2013, mediante la cual, se establecieron las mediciones permitidas en actividades que generan olores ofensivos, entre las cuales, se encuentra la pecuaria que abarca diferentes tipos de ganadería, entre ellas la avícola. 15.6.

El Tribunal consideró que no se demostró que los olores característicos de la actividad avícola desarrollada en la Granja Las Aves, tenga consecuencias nocivas para la salud humana, puesto que, si bien, se allegaron copia de historias clínicas, declaraciones extra proceso y se tomaron testimonios, ello no da cuenta de las posibles afectaciones de salud que padecen y que tenga relación directa con los olores que emanan de la Granja Las Aves. 15.7.

El Tribunal consideró que no se logró acreditar por los accionantes la vulneración por parte de la empresa Avícola Nacional S.A. – Granja Las Aves, y de CORNARE de los derechos colectivos invocados en lo que a generación de olores se refiere; por el contrario, quedó demostrado en el proceso, que la empresa accionada, ha cumplido con el Plan de Reducción del Impacto de Olores Ofensivos que fue aprobado por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, siendo del caso aclarar que ello no significa que no se generen olores característicos de la actividad Avícola desarrollada en la Granja, sino que, como bien lo explicó el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, un olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio, sino el que, además, violenta las normas o estándares de evaluación y emisión correspondientes, situación que, según consideró el Tribunal, no ocurre en el sub judice, en tanto la actividad se desarrolla bajo los estándares de cumplimiento de olores ofensivos y se encuentra muy por debajo de los límites de olor permisible. 15.8.

En línea con lo anterior, determinó que las quejas por olores ofensivos no constituyen un parámetro objetivo de evaluación y emisión de ese tipo de olores, 15 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque las mismas corresponderían a la pura percepción sensorial puesta de manifiesto por cualquier ciudadano. 15.9.

En lo que tiene que ver con la problemática del ruido, determinó que la empresa se encuentra ubicada en un Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado, Residencial suburbana y Rural habitada destinada a explotación agropecuaria, que según se indica en la Resolución 0627 de 2006, tiene un Estándar Máximo Permisible de Niveles de Ruido Ambiental en jornada diurna de 55 dB A y en jornada nocturna de 45 dB A. 15.10.

De acuerdo con la última medición de ruido realizada (02 de mayo de 2022), se obtuvo que el nivel de presión sonora monitoreado tanto en horario diurno (53,72 ± 0,80 dB) como nocturno (45,53 ± 0,80 dB), se encuentra por debajo de los estándares máximos establecidos en la norma nacional de ruido (Resolución 627 de 2006), como se puede apreciar en el material probatorio obrante en el presente proceso. 15.11.

El Tribunal consideró que en el expediente obran pruebas que permiten evidenciar las acciones realizadas por la empresa Avícola Nacional S.A. para dar solución a los problemas que se ocasionaron con la generación de ruidos. Además de acreditarse que la planta de secado término de gallinaza y/o compost denominada Fénix no se encuentra operando; y, por último, indicó que la parte actora no demostró la existencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados como vulnerados y que la autoridad ambiental ha desplegado actividades en cumplimiento de sus funciones de control y seguimiento de las quejas presentadas en contra de AVINAL.

Recurso de apelación presentado por la parte actora 16. La parte actora presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 16.1. Manifestó que las mediciones realizadas por el laboratorio acreditado no cumplieron con los mínimos normativos dispuestos en la Resolución 1541 de 2013.

Las mediciones no se realizaron en la ubicación de los puntos de mayor concentración como es el área de mortalidad y compostaje. Tampoco se realizó una olfatometría dinámica para medir la percepción del olor por parte de las personas. También es importante que el análisis se realice con una mezcla de sustancias para determinar si hay otra u otras que estén generando olores ofensivos, cuando existen 16 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quejas válidas al respecto.

Asimismo, indicó que no se realizó la evaluación en el área cerca de la parcelación Sierras de la Macarena, pues es el lugar habitado más cerca de la Granja Las Aves y más cerca de las áreas de mortalidad y compostaje. 16.2. Consideró que los olores generados por la actividad de Avinal sí generan fuertes molestias en la salud de las personas, lo cual se encuentra probado con el material allegado con la demanda; y que también se negaron algunas pruebas solicitadas porque el actor no podía solventarlas, lo cual implicó una inversión de la carga de la prueba.

Agregó que no se puede desconocer la trascendencia de los 12 testimonios que se practicaron. También que la actividad sí genera olores y que tienen consecuencias crónicas en la salud de las personas y en la calidad de vida al no poder realizar actividades en el exterior. Señaló que, en este caso, en virtud del principio de precaución, se deben proteger los derechos colectivos. 16.3.

Adujo que no se continuó con la actividad de las mesas técnicas desde el año 2019, lo que implica que no se le permitió a la comunidad participar en las decisiones a tomar. Indicó que las solicitudes de la comunidad relacionadas con la mezcla de sustancias, la intervención de CORNARE para realizar la evaluación de los metabolitos y la mezcla, la posibilidad de modificar el PRIO y la valoración de un Plan de Contingencia, expuestas en la reunión producto de las mesas técnicas, no fueron atendidas ni valoradas.

En igual sentido, en la reunión del 14 de agosto de 2019 se solicitó se tuviera en cuenta la comunidad de la parcelación para realizar las encuestas. 16.4. Señaló que el PRIO tenía una vigencia de 5 años, los cuales vencieron el 17 de octubre de 2022 y, frente a ello, han sucedido dos (2) situaciones jurídicas importantes que evidencian una evidente vulneración al debido proceso que origina que no haya una solución efectiva al problema de los olores ofensivos.

La primera, es que teniendo en cuenta que hubo ciertos cambios en los procesos que inicialmente fueron presentados con el PRIO, Cornare le exigió a Avinal la modificación del PRIO; por ello, mediante escrito con radicado 131-9347 del 27 de octubre de 2020 Avinal presenta la modificación del PRIO. Luego, a través de Auto No. 112-1232 del 30 de octubre de 2020, Cornare dio inicio a la modificación del PRIO; sin embargo, mediante, Resolución RE-05881 de septiembre 2 de 2021 se negó la modificación del Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos; lo anterior quiere decir que el PRIO debió ser modificado de conformidad con el literal a) del artículo 10 de la Resolución 1541 de 2013, que a la postre establece que: “[…] [c]uando con ocasión del cambio del proceso desarrollado por la actividad se afecten las emisiones de olores ofensivos, el titular de la actividad deberá tramitar 17 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y obtener la modificación del PRIO […]”; sin embargo, a pesar de que esto fue exigido inicialmente por Cornare, en realidad nunca se llegó a aprobar la modificación al PRIO y, por tanto, el control y seguimiento realizado por la autoridad ambiental carece de toda validez porque se le realizó a un plan que requería legalmente una modificación que nunca se hizo, lo que en consecuencia ha generado que los olores no se hayan controlado como lo evidencia la comunidad de la Parcelación Sierras de la Macarena en todos sus testimonios. 16.5.

La segunda, está relacionada precisamente con el literal b) de ese mismo artículo 10 de la Resolución 1541 de 2013, el cual también exige que el PRIO debe ser modificado cuando “se presenta una nueva queja, válida y atribuible a la misma actividad generadora”, y quejas constantes son las que se han presentado en este caso, durante décadas, inclusive; y, a pesar de que el procedimiento exigido a Cornare de conformidad con la Resolución 2087 de 2014 es que le de validez a las quejas, realizando el protocolo de encuestas NTC 6012, esta obligación no se ha cumplido por parte de la autoridad ambiental. 16.6.

Así las cosas, no se le ha dado legalmente validez a las quejas dentro de los presupuestos que consagra la Resolución 1541, haciendo que ese PRIO haya sido viciado también por omisión directa de Cornare al no tramitar las quejas conforme lo señalado por la norma, simplemente les da un trámite como si solo fueran un derecho de petición de información, por lo que se limita a responder en cada una de ellas que se está cumpliendo el PRIO y que todo se está conforme la ley, impidiendo así que la queja genere el efecto jurídico para el cual existe, esto es, por un lado, que se impulse la modificación al PRIO porque no está cumpliendo sus objetivos, según el artículo 10mo ibidem y, por otro lado, de acuerdo con el parágrafo 3ro del artículo 7mo de esa misma resolución si realizada la evaluación de los niveles de calidad del aire o de inmisión por sustancias de olor (NH3 y H2S), se llegará a presentar una nueva queja por olores ofensivos atribuibles a la misma actividad generadora que sea válida de conformidad con lo dispuesto en el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos, la actividad generadora deberá evaluar las emisiones por mezclas de sustancias de olores ofensivos, lo cual nunca se ha hecho en este caso, porque las mediciones solamente se han realizado al amoniaco y al sulfuro de hidrogeno pero no a la mezcla de sustancias como lo exige la norma cuando existen quejas válidas. 16.7.

Argumentó que frente a la responsabilidad de Cornare, es claro que en el caso concreto la autoridad ambiental ha incumplido la normatividad que regula el PRIO desde su misma aprobación, pasando por el control, seguimiento y medición 18 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la calidad del aire, continuando con el trámite de las quejas y su validación y finalizando en la modificación que nunca existió, que fue lo más grave, ya que tanto Avinal como Cornare reconocieron la importancia de ajustar el programa a los cambios que ocurrieron en las actividades generadoras de olores ofensivos.

Además, la Corporación tuvo en cuenta un estudio de una empresa no acreditada por el IDEAM. Tampoco ha tramitado las quejas interpuestas para evaluar la actividad generadora de olores ofensivos. No se observa ninguna actividad acreditable como inversión de control del medio ambiente relacionada con la disminución de olores ofensivos, aplicable para deducción anual de renta líquida del contribuyente, lo que prueba simplemente un subsidio fiscal y que fue otorgado hasta el 2017 lo que deja una duda en relación con el resto de los años. 16.8.

Aclaró que no quedó demostrado que AVINAL hubiere cumplido con el Plan de Reducción del Impacto de Olores Ofensivos – PRIO; por ejemplo, dentro de los indicadores estaba la medición de material particulado y óxidos de nitrógeno, pero no fueron objeto de seguimiento. Se comprometió a construir un sistema de tratamiento de gases en chimenea de un modelo predictivo de evaluación de metabolitos NH3 y H2S, lo cual no fue acatado.

También se comprometió con la implementación de una estación para la medida de rosa de vientos que nunca se implementó y tampoco un plan de contingencia. 16.9. Indicó que con las evidencias practicadas, no se puede aseverar o concluir que la actividad se desarrolla bajo los estándares de cumplimiento de olores ofensivos y se encuentra muy por debajo de los límites de olor permisible, porque esta aseveración está basada en los resultados del monitoreo realizado por el Laboratorio Corola Ambiental, pero es imposible que un monitoreo de calidad del aire se lleve a cabo de tal manera que la evaluación se realice sobre la población total.

Se recurre a la toma de muestras, razón por la cual en contaminación del aire se habla de muestreo o toma de muestras; en consecuencia, estas muestras tienen que ser representativas del fenómeno que se trata de evaluar. Esto significa que cuando se tomen las muestras, estas deben ser tomadas en un sitio representativo, el ambiente debe estar en sus condiciones más críticas o desfavorables y el vertimiento en condiciones de máxima producción en la actividad.

Con el fin de que estas condiciones se garanticen, los monitoreos deben realizarse en presencia y con la aprobación de la autoridad ambiental competente. 16.10. Igualmente, en el informe del monitoreo realizado por el laboratorio Corola Ambiental se indicó que no hay un sustento técnico de que Cornare hubiera aprobado el sitio de toma de muestras y no hay evidencias de que las fechas y hora 19 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escogidas para tomar las muestras hayan sido las correspondientes a las de máxima generación de compostaje y tampoco hay evidencia de que Cornare hubiera aprobado el monitoreo o hubiera estado presente en la toma de muestras para corroborar las condiciones en las cuales se tomaron las muestras.

No hay evidencia de que el monitoreo fuera diseñado conforme lo establece el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos de que trata la resolución 1541; no existe o se elaboró un plan de monitoreo como lo establece el protocolo que aprobara Cornare. En consecuencia, con un monitoreo realizado bajo las condiciones que se tomaron las muestras, no se puede aseverar o asegurar el cumplimiento de una norma o estándar de calidad del aire. 16.11.

En relación con la generación de ruido, CORNARE le recomendó una serie de actividades relacionadas con la implementación de una barrera acústica en todos los focos generadoras de ruido en todo el proceso productivo, lo cual no ha sido realizado. 16.12. Mediante auto interlocutorio núm. 207 notificado el 18 de noviembre de 2022, el Tribunal decidió que las pruebas periciales de la parte actora relacionadas con mediciones al aire y con un análisis a la salud pública, ya decretadas con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, se tuviesen que realizar de manera particular por los actores populares, generando así un contrasentido del espíritu constitucional de la acción popular en la que un grupo de ciudadanos, van más allá de sus intereses propios y buscan la protección de derechos que nos afectan a todos, como el medio ambiente sano y la salubridad pública, y lo que hace el Tribunal es cargarlos con unas obligaciones a las que técnicamente no tienen ninguna posibilidad y, si bien, en principio podría decirse que no cumplen con las condiciones para acceder a un amparo de pobreza, como lo señala la norma, este no es el único aspecto por el que una prueba se deba practicar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sino también cuando los actores no cuentan con las capacidades técnicas para desarrollas tal actividad, como aconteció en el presente caso16.

Pronunciamiento al recurso de apelación presentado por la sociedad Avícola Nacional S.A. – Granja las Aves 16.13. Indicó que el actor popular desestima el examen y la evaluación técnica realizada en el trámite administrativo ambiental. Se argumenta en primer lugar que 16 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00200. Archivo denominado: 289_0500123330002021019990158EXPEDIENTEDIGI20231130220356 apelación. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Parcelación desestima la evaluación técnica sobre las emisiones atmosféricas realizadas por un laboratorio acreditado ante el IDEAM.

Aunque inicialmente desconoció la existencia de dicho estudio, posteriormente aceptó su existencia, pero intentó desacreditarlo con argumentos subjetivos. Se sostiene que las evaluaciones de COROLA AMBIENTAL, empresa acreditada y con certificaciones internacionales, gozan de validez y precisión científica, por lo que las objeciones de la parte accionante carecen de fundamento técnico sólido. 16.14.

Argumentó que la parte actora descontextualiza los elementos de prueba, aludiendo a la falta de pruebas pertinentes y útiles para demostrar el impacto ambiental o en la salud. Se resalta que las pruebas presentadas por Avícola Nacional S.A. son idóneas y demuestran el cumplimiento de la normativa, mientras que las declaraciones extrajudiciales de la parte actora no aportan evidencia objetiva.

También indicó que se han hecho inversiones en modernización y mejora de los procesos productivos, las cuales se desestiman sin un análisis adecuado. 16.15. Refutó las objeciones de la Parcelación sobre la implementación del PRIO y la evaluación de olores, argumentando que ya se realizaron las mediciones pertinentes según la normativa y que las quejas presentadas se han manejado adecuadamente dentro del marco legal.

Se menciona que la Parcelación parece ignorar el proceso y las regulaciones establecidas, tratando de imponer condiciones no requeridas por la normativa. 16.16. Finalmente, sostuvo que las inconformidades de la parte actora sobre el ruido y la implementación de la Planta Fénix se basan en malentendidos, ya que la insonorización se aplicó específicamente a esa planta y no a toda la Granja.

Además, se presentó evidencia de que Avícola Nacional S.A. ha realizado estudios de ruido adecuados y ha mostrado disposición para el diálogo y la resolución de conflictos con las comunidades aledañas, contrarrestando las afirmaciones de falta de cooperación por parte de la compañía. Actuaciones en segunda instancia 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de febrero de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora17.

Mediante auto de 12 de julio de 2024 se profirió auto que niega pruebas. Las partes no presentaron alegaciones, en segunda instancia. 17 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00006. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las emisiones atmosféricas y de los olores ofensivos; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, de los departamentos, distritos y municipios en materia ambiental; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 19. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199818, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15020 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 20.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte accionada en sus recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los 18 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 19 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 20 Modificado por las leyes 1564 y 2080.

En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 32022 y 32823 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

El problema jurídico 21. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si se probó la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y iii) la seguridad y salubridad públicas; con fundamento en la generación de olores ofensivos y perturbación auditiva producida por las actividades desarrolladas por la empresa Avícola Nacional S.A. - Granja Las Aves. 22.

En este orden de ideas, la Sala determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 23.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 23.1.

El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” 22 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 23 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 24 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 23 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 23.2.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 23.3. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte accionada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 23.4.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”25. 23.5.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 24 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 24. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, que establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 25. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia26, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 26.

A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]27”. 26 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 27 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano y la existencia de un equilibrio ecológico 27.

Vistos los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, relacionados con el derecho al goce de un ambiente sano. Considerando que la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica que cuenta con más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos anteriormente citados que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y, iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 27.1.

El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 27.2.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197328 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197429, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen –en su orden– que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así 28 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 29 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 26 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 27.3.

En cuanto a las materias reguladas por la norma en cita, el artículo 3.° ibídem señala: “[…] ARTICULO 3o. De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula: […] c). Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en el denominador de este Código elementos ambientales, como: 1o. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios. 2o.

El ruido. 3o. Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural. 4o. Los bienes producidos por el hombre o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental […]” (Destacado de la Sala). 60. En concordancia, el artículo 8 ejusdem define algunos de los factores que deterioran el ambiente, de la siguiente manera: “[…] Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; […] m.- El ruido nocivo; […]” (Destacado fuera de texto). 27.4. Así las cosas, no cualquier alteración del ambiente por ruido es una actividad que provoca efectos negativos sobre el mismo, sino que esta debe ser calificada como nociva de acuerdo con la norma en cita, para estar sometida a la implementación de medidas de precaución, prevención, reparación o compensación, según sea el caso. 27 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.5.

En relación con el ruido, la Corte Constitucional30 señaló que es: “[…] un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucional […]”. 27.6.

Finalmente, sobre este factor de deterioro ambiental, el Decreto 2811 mencionó en su artículo 33 que “[…] se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas […]” (Destacado fuera de texto). 27.7.

Con fundamento en las disposiciones del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, mencionadas supra, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 4 de agosto de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”. 27.8.

En cuanto a las personas responsables de fuentes emisoras de ruido, la resolución estableció en su artículo 21 que “[…] Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables.

Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes […]”; en sentido similar, el artículo 22 señaló que “[…] Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución […]” (Destacado fuera de texto). 27.9.

El Capítulo IV de la norma en cita, referido a las “Normas especiales de emisión de ruido para algunas fuentes emisoras” estableció: “[…]

ARTICULO 33. Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de sonido, de tal forma que se ocasione contaminación 30 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 29 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ruido a través del límite de propiedad o en zonas de tranquilidad, en violación de los límites fijados en esta Resolución […]”. 27.10.

Posteriormente, se expidió el Decreto 948 de 5 de junio de 199531, mediante el cual se reglamentaron algunas normas relacionadas con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. En relación con el tema bajo análisis la norma previó las siguientes definiciones: “[…] ARTICULO 2o. DEFINICIONES.

Para la interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto y en las regulaciones y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones: […] - CONTAMINANTES: son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que, solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de éstas. […] - EMISION DE RUIDO: es la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público. […] - FUENTE DE EMISION: es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire. […] - NIVEL NORMAL (NIVEL I): es aquél en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana. -NIVEL DE PREVENCION (NIVEL II): es aquél que se presenta cuando las concentraciones de los contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias o efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes. - NIVEL DE ALERTA (NIVEL III): es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su duración o tiempo de exposición, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiológicas vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta. - NIVEL DE EMERGENCIA (NIVEL IV): es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos […]”. 27.11.

Ahora bien, frente a los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y la clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental, los artículos 14 y 15 ejusdem establecieron: 31 Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.

Compilado en el Decreto 1076 de 2015. 29 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTICULO 14. Norma de emisión de ruido y norma de ruido ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados por el artículo 15 de este Decreto, y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.

Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que, generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.

ARTICULO 15. Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental. Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente sectorización: 1. Sectores A. (Tranquilidad y silencio): áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos. 2.

Sectores B. (Tranquilidad y ruido moderado): zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. 3. Sectores C. (Ruido intermedio restringido): zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados. 4.

Sectores D. (Zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado): áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso […]” (Destacado fuera de texto). 27.12. El capítulo V de la norma bajo análisis “De la generación y emisión de Ruido” prevé lo relacionado con el control a emisiones de este factor de deterioro ambiental en los siguientes términos: “[…] CAPITULO V. DE LA GENERACION Y EMISION DE RUIDO ARTICULO 42.

Control a emisiones de ruidos. Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público. […]

ARTICULO 44. Altoparlantes y amplificadores. Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público y de aquellos que, instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la 30 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud.

La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requiere permiso previo de la autoridad competente.

ARTICULO 45. Prohibición de generación de ruido. Prohíbese la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas. […]

ARTICULO 48. Establecimientos industriales y comerciales ruidosos. En sectores A y B, no se permitirá la construcción o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pública, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y similares. […]

ARTICULO 51. Obligación de impedir perturbación por ruido. Los responsables de fuentes de emisión de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas de control necesarios para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente. […]

ARTICULO 55. Restricción al ruido en zonas residenciales. En áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos en los estándares respectivos […]” (Destacado fuera de texto). 27.13.

Ahora bien, en virtud del Decreto 948, el Ministerio de Ambiente profirió la Resolución 627 de 7 de abril de 2006 “Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y de ruido ambiental”. 27.14. La resolución fijó los criterios de medición de la contaminación auditiva, así como los límites máximos de ruido permitidos dependiendo del respectivo uso del suelo.

En ese sentido, el artículo 9.° ibídem estableció: “[…] Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de ruido. En la Tabla 1 de la presente resolución se establecen los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles ponderados A (dB(A)): TABLA 1 Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) Sector Subsector Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A) Día Noche Sector A. Tranquilidad y Silencio Hospitales, bibliotecas, guarderías, 55 50 31 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanatorios, hogares geriátricos.

Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. 65 55 Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación. Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre. Sector C. Ruido Intermedio Restringido Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas. 75 75 Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos. 70 60 Zonas con usos permitidos de oficinas. 65 55 Zonas con usos institucionales.

Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre. 80 75 32 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado Residencial suburbana. 55 50 Rural habitada destinada a explotación agropecuaria.

Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales. Parágrafo 1º. Cuando la emisión de ruido en un sector o subsector, trascienda a sectores o subsectores vecinos o inmersos en él, los estándares máximos permisibles de emisión de ruido son aquellos que corresponden al sector o subsector más restrictivo […]” (Resaltado de la Sala). 27.15.

De forma más reciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 27.16.

A su vez, la Corte Constitucional32 ha destacado la importancia del ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las emisiones atmosféricas y de los olores ofensivos 28. Vistos: i) el artículo 2.º de la Constitución Política, sobre los fines esenciales del Estado, especialmente el relativo a servir a la comunidad y garantizar la 32 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 33 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución33; ii) los artículos 8.º y 73 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197434, sobre la contaminación del aire como factor que deteriora el medio ambiente y, sobre la obligación de mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños, o interfieran en el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables; y iii) el artículo 5.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, sobre las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, especialmente los numerales 11 y 25, sobre la función de dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones atmosféricas, en todo el territorio nacional, y establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, respectivamente. 29.

Vistos los siguientes artículos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201535: i) el artículo 2.2.5.1.1.1, sobre el objeto del Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, especialmente, en lo relacionado con la fijación de normas básicas sobre la emisión de olores ofensivos; ii) el artículo 2.2.5.1.1.2. que define la sustancia de olor ofensivo como “[…] aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables […]”; iii) el artículo 2.2.5.1.3.4. que prohíbe el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales y asigna, entre otros, a las Autoridades Ambientales competentes y, en especial, a los Municipios determinar las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos; y iv) el artículo 2.2.5.1.7.2., especialmente el literal m y el parágrafo 1.º, sobre el requisito de permiso de emisión atmosférica para las actividades generadoras de olores ofensivos y la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para establecer los factores a partir de los cuales se requiere 33 El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]”.

Igualmente, se estableció que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De la misma forma, la Constitución resalta que “[…] [e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades […], [por consiguiente] [t]oda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes […], [r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios […] [y] [p]roteger los recursos […] naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano […]. 34 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 35 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 34 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el precitado permiso, teniendo en consideración, entre otros criterios, el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente. 30.

Vistas las Resoluciones núms: i) 909 de 5 de junio de 200836; sobre estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas; ii) 1541 de 12 de noviembre de 201337, sobre las reglas para la recepción de quejas, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y la evaluación de las emisiones de olores ofensivos; iii) 2087 de 16 de diciembre de 201438, sobre el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos; y iv) 2254 de 1.º de noviembre de 201739, que establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 31.

La Resolución 1541 de 201340 define el olor ofensivo como aquel “generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana”. La misma norma detalla las etapas del procedimiento administrativo de evaluación de tales olores, así: “[…] Artículo 4. Recepción de quejas.

Para la recepción de quejas por olores ofensivos, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Una vez radicada la queja, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días hábiles para la evaluación de la misma y dentro del mismo término podrá practicar una visita a la actividad. 2. Vencido el plazo anterior, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo mediante el cual se pronunciará sobre la viabilidad o no de exigir a la actividad la presentación de un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos (PRIO). 3.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo, el titular de la actividad deberá presentar un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos, (PRIO), de conformidad con lo establecido en el capítulo V de la presente resolución. Parágrafo 1. Para la evaluación de la queja, la autoridad ambiental competente seguirá el procedimiento establecido en el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos […]”. 32.

El protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos, aprobado mediante Resolución 2087 de 2014, en su capítulo introductorio, explica que la Resolución 1541 de 2013 debe aplicarse siguiendo esta secuencia: 36 “[…] Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones […]”. 37 “[…] Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones […]”. 38 “[…] Por la cual se adopta el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos […]”. 39 “[…] Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 40 “[…] Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión [y] el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos […]”. 35 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1) presentación de la queja como indicador de la existencia de una presunta problemática; 2) evaluación de la queja a través de encuestas estandarizadas desarrolladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”; 3) requerimiento del plan para la reducción del impacto por olores ofensivos por la autoridad ambiental competente, a la actividad generadora; 4) implementación del plan, evaluación y seguimiento permanente por parte de la autoridad ambiental competente y 5) Medición en caso de incumplimiento del Plan para la reducción del impacto por olores ofensivos […]”. 33.

En materia de contaminación ambiental por olores ofensivos, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de junio de 201941, reiterada entre otras42, en la sentencia de 25 de agosto de 202343, ha venido aplicando criterios hermenéuticos al momento de aplicar las Resoluciones números 1541 de 2013 y 2087 de 2014, en los términos que se trascriben a continuación. “[…] [L]a Resolución 1541 de 2013, ‘por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión [y] el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos’, al igual que otras regulaciones indicadas en la sección X.7., define olor ofensivo como “el olor generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana”.

Resulta evidente que una interpretación literal y aislada de lo que la ley define como un olor ofensivo, no necesariamente conduce a verificar la vulneración de un derecho colectivo. Por el contrario, la idea de concederle prioridad, sin más, a las sensaciones de ‘fastidio’, ‘molestia’ o ‘incomodidad’ generadas en un grupo de personas con ocasión del ejercicio de un derecho ajeno, sí entraña el peligro de adoptar medidas desproporcionadas en relación con la garantía de otros bienes jurídicos que también son importantes para el ordenamiento jurídico.

Así pues, a efectos de que el operador jurídico pueda constatar la perturbación de derechos colectivos por cuenta la emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos, la ley propuso dos normas o estándares de evaluación y emisión44 de ese tipo de olores. El primero de ellos consiste en la fijación de umbrales de tolerancia45 establecidos mediante pruebas estadísticas.

Y el segundo refiere a los niveles permisibles de calidad del aire. Valga precisar que este segundo criterio presta utilidad 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 68012333000201500962-01. 42 Entre otras, en las sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de septiembre de 2020, proferida en el expediente con número único de radicación 66001-23-33-000-2018-00079-01(AP) y sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida en el expediente con número único de radicación 68001233300020170144901, ambos, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 660012333000201900551-01. 44 “Emisión. Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, provenientes de una fuente fija o móvil”. 45 “Umbral de tolerancia. Para efectos de la presente resolución, el umbral de tolerancia es el nivel permisible de calidad del aire o de inmisión de mezclas de sustancias de olores ofensivos”. 36 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como parámetro de evaluación, tanto para los niveles de inmisión46 de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos47, como para las modelaciones de las mediciones directas de emisiones48.

En conclusión, olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio, sino el que, además, violenta las normas o estándares de evaluación y emisión correspondientes. En este evento las autoridades y los particulares están avocados a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el recurso aire. Empero, la Sala aclara que esta tesis no es obstáculo para que tanto autoridades como particulares desplieguen las acciones adecuadas en caso de que se demuestre que los olores ofensivos representan una amenaza cierta contra la salud o la vida humana, animal o vegetal, los recursos naturales renovables, el patrimonio natural o la diversidad biológica.

La tesis anteriormente expuesta tampoco significa que se le esté dando prioridad al desarrollo por sobre la protección y conservación de la biodiversidad. Como se advirtió en el capítulo X.5., debe haber un equilibrio entre desarrollo y conservación, por ello la ley ha fijado unas normas o estándares, a partir de los cuales se puede determinar cuándo un olor ofensivo se torna insostenible por el uso irracional del recurso natural renovable – aire.

En efecto, una interpretación sistemática de la regulación de contaminación atmosférica por olores ofensivos conlleva a concluir que los olores ofensivos no se acreditan con meras manifestaciones de ‘fastidio’ realizadas por un colectivo de personas, toda vez que, en aras del respeto por el ejercicio de los derechos ajenos – en este caso, el de libertad de empresa- dicho concepto: olor ofensivo – fastidio, requiere ser demostrado mediante alguno de los estándares de carácter objetivo establecidos por la ley.

XI.3.2. La Resolución 2087 de 2014, por la cual se ‘adopta a nivel nacional el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos […]’, en su capítulo introductorio, indica que: ‘La aplicación de la Resolución 1541 de 2013 se realizará con base en la siguiente secuencia: 1) presentación de la queja como indicador de la existencia de una presunta problemática; 2) evaluación de la queja a través de encuestas estandarizadas desarrolladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”; 3) requerimiento del plan para la reducción del impacto por olores ofensivos por la autoridad ambiental competente, a la actividad generadora; 4) implementación del plan, evaluación y seguimiento permanente por parte de la autoridad ambiental competente y 5) Medición en caso de incumplimiento del Plan para la reducción del impacto por olores ofensivos. […]”. [Subraya la Sala].

La Sala destaca que la aplicación excesivamente rigurosa de este instrumento normativo puede conllevar a que el derecho sustancial sea puesto en detrimento, so pretexto de la observancia de las reglas de carácter adjetivo. Sin duda, este proceder ha sido proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano49. Con base en esta premisa, se proponen los siguientes criterios 46 “Inmisión. Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un “receptor”.

Se entiende por inmisión a la acción opuesta a la emisión. Aire inmiscible es el aire respirable a nivel de la troposfera. Límite de inmisión. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, corresponde al valor de inmisión que se deberá alcanzar en las zonas residenciales del área de afectación como consecuencia de la emisión generada por la actividad generadora de olores ofensivos”. 47 “Sustancia de olor ofensivo.

Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables”. 48 Decreto 948 de 1995, artículos 5.º y 16. Resolución 1541 de 2013, artículos 1.º, 7.º y 16. 49 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 228. 37 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hermenéuticos para tener en cuenta a la hora de aplicar las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014.

En primer lugar, es de anotar que las quejas por olores ofensivos no constituyen un parámetro objetivo de evaluación y emisión de ese tipo de olores, toda vez que las mismas corresponderían a la pura percepción sensorial puesta de manifiesto por cualquier ciudadano. Como pudo observarse en el acápite X.7., la queja por olores ofensivos está diseñada para que la autoridad ambiental la analice y, si hay lugar, disponga de sus poderes jurídicos en aras de verificar, técnicamente: los umbrales de tolerancia frente a olores ofensivos mediante el criterio estadístico; y/o los niveles permisibles de calidad del aire, mediante las evaluaciones de inmisión y/o de emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos.

Todo esto, se reitera, con el fin último de garantizar el debido ejercicio de los derechos de la colectividad. En la búsqueda del amparo de sus derechos, es muy probable que la colectividad se encuentre en una posición de desventaja en atención a las eventuales dificultades que le significaría valerse de los elementos técnicos requeridos por la ley para efectos de demostrar que su ‘fastidio’, ‘molestia’ o ‘incomodidad’ se traduce, objetivamente, en el desconocimiento de alguna de las normas o estándares de olores ofensivos.

De allí que la Sala destaque que la herramienta jurídica queja por olor ofensivo, no puede suponer la imposición de la carga a los ciudadanos de constituir la prueba técnica de contaminación, sea mediante el criterio estadístico o en la modalidad de desconocimiento de los niveles permisibles de calidad del aire. Por ello, es fundamental que las autoridades ambientales, ante las informaciones relativas a olores ofensivos, defina con prontitud y de conformidad con el ordenamiento, si los mismos se encuentran o no dentro de los límites permisibles.

En conclusión, la queja se constituye como el llamado de atención pronunciado por los ciudadanos con el fin de que la autoridad ambiental determine si las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos están siendo o no desconocidos y, en consecuencia, precise si los derechos colectivos están siendo o no vulnerados. El estado de indeterminación o incertidumbre acerca de la magnitud de los olores ofensivos percibidos por la comunidad, propiciado por la autoridad ambiental so pretexto del cumplimiento litúrgico de la Resolución 2087 de 2014, sin duda lleva implícito la posibilidad de perturbación de, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente sano. En ese caso, la acción popular se torna procedente en su modalidad de daño contingente, es decir que, ante aquella afectación respecto de la cual no se tiene certeza de su acaecimiento pasado o futuro, en relación con un hecho potencialmente perjudicial, es deber del juez de la acción popular adoptar las medidas adecuadas para eliminar el riesgo al que estarían sometidos los derechos colectivos (finalidad preventiva -apartado X.2.-)50.

En segundo lugar, la encuesta estandarizada no puede ser considerada como un presupuesto para convalidar las quejas por olores ofensivos, toda vez que, como se ha venido sosteniendo, el mismo Decreto 948 de 1995 dispuso que dicho instituto es un criterio objetivo para constatar el desconocimiento de las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos. 50 Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.

La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 38 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Finalmente, debe destacarse que la aplicación de las medidas contempladas en la Resolución 1541 de 2013 o cualquiera otra, tampoco puede estar condicionada al nivel de abstracción referido en la Resolución 2087 de 2014.

Es deber de la autoridad ambiental analizar el caso concreto de contaminación atmosférica por olores ofensivos, y de acuerdo a los niveles de afectación que arroje la encuesta o la evaluación, adoptar todas las medidas (ordenación del PRIO o su modificación, evaluación de niveles permisibles de calidad del aire u otras), en simultánea o en el orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar la situación de perturbación de derechos por olores ofensivos […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, distritos y municipios en materia ambiental 34. La Constitución de 1991 atribuyó al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía, las cuales se conciben como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia. 35.

Así, la Ley 99 creó el Sistema Nacional Ambiental SINA, como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales51. El parágrafo del artículo 4.° de la Ley 99 establece que la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental es el siguiente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios. 36.

Por un lado, el artículo 23 de esta ley define las Corporaciones Autónomas Regionales como "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica […]” con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, “[…] encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 37.

Y, por el otro, el artículo 30 de la misma norma en cita, establece lo concerniente a su objeto, al respecto, determina que éste se circunscribe a la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las 51 Artículo 4.° de la Ley 99. 39 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”. 38.

Ahora, en lo que atañe a sus funciones, el artículo 31 de la Ley 99 establece, entre otras, que a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde “[…] [e]jercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”, así como: “[…] 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]” (Destacado fuera de texto). 39.

El parágrafo 4.° del artículo 31 prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales deben realizar sus tareas “[…] en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia […]”. (Destacado fuera del texto original) 40. El artículo 66 de la Ley 99 determina que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de 40 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. A su vez les asignó la responsabilidad de “[…] efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación […]”. 41.

En cuanto a los departamentos, el artículo 64 de la Ley 99, define las funciones que les compete en materia ambiental, entre las cuales se encuentran: “[…] 3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 4) Ejercer en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano; […] 7) Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables […]”. 42.

Por último, los municipios y distritos de conformidad con el artículo 65 de la Ley 99 tienen las siguientes funciones en materia ambiental: “[…] 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; […] 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo […]”. 41 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas 43.

La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud. 44. La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”52 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”53.

En consecuencia, es claro para la Sala que su 52 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, NUR 19001-23-31-000-200500067- 01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, NUR 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP).

C.P.: Enrique Gil Botero. 42 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]54” 45.

Sobre el mencionado derecho colectivo la misma Sección construyó un concepto mediante sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente con número de radicación 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP), así: “[…] “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley55”.

“La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos” […]” (Destacado fuera de texto) 46.

Ahora bien, la relevancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido analizada por la Sección Primera de esta Corporación56 en los siguientes términos: “[…] La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos 54 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) NUR. 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) 55 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, NUR 25000-23-24-000-2010-0060901(AP), criterio reiterado por esta Sala de Decisión radicación nro: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 43 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”57.

Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”58.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 47. En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i) no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública”; de hecho, se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; y iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. Análisis del caso concreto 48.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. El Tribunal declaró que en este caso no se logró probar por los accionantes la vulneración por parte de la empresa Avícola Nacional S.A. – Granja Las Aves, y de CORNARE de los derechos colectivos invocados en lo que a generación de olores se refiere; por el contrario, quedó demostrado en el proceso, que la empresa accionada, ha cumplido con el Plan de Reducción del Impacto de Olores Ofensivos que fue aprobado por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, siendo del caso aclarar que ello no significa que no se generen olores característicos de la actividad Avícola desarrollada en la Granja, sino que, como bien lo explicó el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, un olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio, sino el que, además, violenta las normas o estándares de evaluación y emisión correspondientes. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, NUR 19001-23-31-000-200500067-01. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, NUR 25000-23-24000-2011-00227-01(AP). 44 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

El Tribunal determinó que los habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena tienen conocimiento de las acciones y planes de mejoramiento que ha realizado la empresa accionada con el seguimiento y control de CORNARE. De ahí que, con las pruebas documentales arrimadas al proceso, y con las manifestaciones realizadas por los testigos, es claro que CORNARE desde el inicio de las actividades de la Granja Las Aves de la empresa Avinal, ha ejercido su función de control y seguimiento, realizando los requerimientos necesarios para que se cumpla la normatividad y se realice una actividad pacífica y en sana convivencia con el entorno, además de realizar el seguimiento y control desde la aprobación del PRIO, constatando el cumplimiento de las acciones plasmadas en él y haciendo recorridos no solo en las instalaciones de la avícola sino en sus inmediaciones, incluida la Parcelación Sierras de la Macarena, en los horarios y días donde se reporta la presencia de olores, sin que al momento de las visitas sea posible evidenciar el olor del cual se manifiesta presencia de manera permanente. 51.

El Tribunal consideró que la percepción sensorial de los habitantes de la parcelación Sierras de La Macarena acerca de los olores generados por la actividad agrícola no implica, por sí misma, una vulneración de derechos colectivos, tales como el disfrute de un medio ambiente sano y la salubridad pública. 52. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes59: 52.1.

Copia de las historias Clínicas de las personas presuntamente afectadas por la actividad de Avinal60. 52.2. Copia de las declaraciones juramentadas de las personas presuntamente afectadas por la actividad de Avinal61. 52.3. Copia de la respuesta de CORNARE a las quejas radicadas por habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena62. 52.4.

Copia del oficio núm. 36000-26-061 de fecha 10 de noviembre de 2021 de la Procuraduría 26 Agraria y Ambiental de Antioquia dirigido a Cornare63. 59 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivos denominados: “093AutoDecretaPruebas”, “114AutoDecretaPruebas”, “156AutoPruebasLitiscons”. 60 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado 04Demanda páginas 59 a 72. 61 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 04Demanda páginas 73 a 106. 62 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 04Demanda páginas 107 a 110. 63 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado 04Demanda páginas 111 a 112. 45 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.5. Copia del Contrato No. 242 de 2016, Evaluación molestia olfativa en el Oriente Antioqueño. El cual llegó a las siguientes conclusiones: “[…] 2.1 SELECCIÓN DE ZONAS DE ESTUDIO En atención a quejas por olores ofensivos (perteneciente a la categoría Agrícola según la (Figura 5) presentadas por la comunidad que se encuentra cercana a la empresa Avícola Nacional S.A Granja Las Aves en el municipio de Rionegro y El Carmen de Viboral, se realizaron las encuestas en el área cercana a la empresa por petición de CORNARE.

Las encuestas fueron realizadas los días 27 y 28 de octubre entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m.aproximadamente. Para esta actividad se eligió un radio de acción de 1 kilómetro como área de influencia directa de la empresa Avícola Nacional S.A Granja Las Aves, la cual comprende los barrios Villa Camila, La Macarena, El Rosal y Vergel en el municipio de Rionegro y El Carmen de Viboral.

En la Figura 1 se aprecia la ubicación de cada uno de los puntos donde se realizó el trabajo; en total se efectuaron 66 encuestas, 33 en zona de estudio y 33 en zona de control. Figura 2 y Figura 3 a una distancia en donde este lugar no pudiera tener afectación de la fuente en estudio para poder realizar la validación de las encuestas según como estipula norma técnica NTC 6012-1.

Para dicho estudio y aplicación de encuestas también se tuvo en cuenta la dirección del viento, debido a que esta contribuye a determinar la orientación y la extensión de las áreas influenciadas por una o varias fuentes de emisión de olor. Es así que la Figura 4 muestra la rosa de vientos, la cual es construida con datos tomados en las coordenadas aproximadas Latitud 6.173° Longitud -75.334°, durante el año 2014.

La rosa de vientos muestra que las direcciones predominantes de los contaminantes se dan de Sureste hacia el Noroeste de la fuente de estudio, ya que los pétalos más grandes de la rosa se dirigen en estos sentidos, es por ello que en esta dirección fueron ubicados receptores, para la aplicación de la metodología para hallar la molestia olfativa.

Igualmente, se observa que en las direcciones Este- Oeste, Suroeste –Noreste, Oeste – Este y Sur - norte se presentaron pétalos menos frecuentes pero con velocidades del viento similares a las del pétalo predominante, 46 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que se tomó la decisión de ubicar otros puntos de encuestas en las zonas residenciales que enmarcarán estas direcciones. […] 3 CONCLUSIONES • El estudio de encuestas de olores fue llevado a cabo sobre las zonas colindantes a la Empresa Avinal Granja Las Aves en el municipio de El Carmen de Viboral, en la vía El Carmen-Rionegro, los cuales se refieren principalmente a zonas residenciales. • Se realizaron 33 encuestas en la zona de estudio y 33 más en la zona de control ubicadas en los municipios de El Carmen de Viboral y Rionegro.

De estas fue descartada 1 encuesta en la zona de estudio y 1 en la zona de control, debido a incongruencias en las respuestas dadas por los encuestados que podrían dañar el resultado estadístico de la evaluación. • En la evaluación de los diferentes parámetros para olores se encontró que el 100% de los encuestados presentaron algo de molestia frente al olor para la escala termómetro, y según la escala de intensidad y escala verbal el 86% de los encuestados presentaron molestias a la contaminación de olores.

Según estos porcentajes, se observa que la escala termómetro, la escala verbal y la escala de intensidad presentaron comportamientos similares. • En el estudio también se observa que cerca del 93% de la población encuestada es sensible a los olores, también se encontró que el 64% de los encuestados piensan que los vecinos han presentado inconformidades por la presencia de olores contaminantes en el ambiente. • Igualmente, se encontró que la mayoría de los residentes encuestados (71% del total de la población encuestada) sienten molestias por diferentes tipos de olores clasificados de acuerdo a su carácter, dónde el 64% corresponde a las personas encuestadas que asociaron las molestias causadas por olores a gallinaza, cerca del 29% no relaciono olores con alguna fuente específica y el 7% asoció el olor a construcción. • Con respecto al análisis que se hizo con el apoyo de la resolución metropolitana N° D002380 del 30 de diciembre de 2015 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se encontró que en la zona de estudio, el 50% del total de las personas encuestadas asociaron la molestia del olor con la Granja Las Aves, excediendo el nivel de 18% estipulado en la resolución y por consiguiente se realizó el análisis de la frecuencia del olor. • Al hacer el análisis de la frecuencia del olor se encontró que la mayoría de los encuestados (28.57%) evidenció que la frecuencia con la que se presenta la molestia de la contaminación de olores ocurre una vez a la semana, seguido del 21.43% que percibe la molestia casi todos los días, además del 14.29% que evidencia la molestia dos o tres veces a la semana.

Este nivel alto de frecuencia arroja un porcentaje total de 64.29% por lo que se excede el nivel estipulado en la resolución (48%) y por tanto se deben tomar medidas inmediatas para su control y solicitar el Plan de Reducción de Impacto de olor a la empresa para hacer este control; cabe aclarar que el 100% de la población encuestada coincide en haber percibido el olor en algún momento. • Igualmente se hizo el análisis del umbral estadístico para la evaluación del grado de molestia por olores generada por una fuente específica, por medio de la evaluación de las tres escalas de percepción de la molestia, intensidad, escala verbal y del termómetro, encontrándose estos porcentajes en 57%, 50% y 50%.

La resolución metropolitana N° D002380 del 30 de diciembre de 2015 establece 47 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que todos los valores deben estar por debajo de 39%, por lo que al igual que la frecuencia olfativa muestra que se debe tomar medidas a largo plazo el control de los olores y solicitar un Plan de Reducción de Impacto de Olor para plasmar estas medidas de control. • De acuerdo a las correlaciones momento producto de Pearson, se encontró que existe una buena correlación entre las 3 variables analizadas (Escala termómetro, Intensidad, Escala verbal) con un nivel de confianza del 95%. • Comparando los resultados de la zona de control con la zona de estudio se pudo observar que la zona de control fue un buen blanco para el estudio ya que aunque se observan algunas molestias por olores en la zona de control que en ningún momento se refirieron a la fuente de estudio. • Según las desviaciones obtenidas en el análisis estadístico, se puede notar que los valores no están tan cerca del promedio, lo que indica que las respuestas de los encuestados en cuanto a la afectación, no son similares, no hay respuestas en común […]”64. 52.6.

Copia del oficio remitido a CORNARE por parte del Gerente General de Avícola Nacional S.A. en el que se indica que hasta el 2 de octubre de 2018 se evidenciaron los siguientes datos: “[…] 1. Durante los últimos 4 meses el 100% de las quejas presentadas, ante CORNARE, provienen de, algunos habitantes de la Parcelación Sierras de La Macarena, varios de ellos repiten. 2.

Durante el periodo comprendido entre el primero de enero de 2019 y el 16 de junio del 2020 el 90,6% de las quejas están asociadas con habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena y el 9,4% restante son quejas provenientes de otros sectores. 3. Durante todo el período estudiado, casi dos años, se presentaron en total 148 quejas de las cuales el 82% (121 quejas) provienen de la Parcelación Sierras de la Macarena, el 18% restante, equivalen a 27 quejas, son de otros sectores diferentes a la mencionada Parcelación. […] Las quejas provenientes de la parcelación Sierras de la Macarena en su mayoría corresponden a supuestos olores ofensivos, ruido, y en algunas ocasiones mencionan alta población de gallinazos y en una de ellas hizo relación a una tala indiscriminada de árboles en el mes de marzo del presente año (actividad que se realizó bajo un permiso de aprovechamiento forestal, otorgado por la Autoridad Ambiental mediante la Resolución 131-0235-2020 del 27 de febrero del 2020).

En la siguiente gráfica puede observarse el comportamiento de dichas quejas, donde en su mayoría se relacionan con el señor José Mario Valencia, quien hace parte de la mesa técnica e informativa creada con el objetivo de conocer de manera más detallada los alcances y avances del PRIO, sin embargo, de manera constante recibimos inconformidades por parte del mismo actuando en nombre propio. […] Considerando los resultados anteriores, la Compañía encuentra: - El Pareto de las quejas está en unos pocos habitantes de la Parcelación Sierras de La Macarena, en los últimos 4 meses el 100% provienen de dicha Parcelación. 64 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado 04Demanda páginas 157. 48 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Dentro de los habitantes de la Parcelación Sierras de La Macarena, a todas luces quien encabeza el mayor número de quejas es el señor José Mario Valencia. - A pesar de que el señor José Mario Valencia hace parte de la mesa técnica, creada para socializar el PRIO, y que allí se han mostrado las evidencias de los avances del mismo, persisten sus inquietudes. - Los vecinos de la Granja, en general, han reducido el nivel de sus quejas, y por el contrario son múltiples las manifestaciones positivas, dado que encuentran que las molestias se han reducido en una gran medida […]”65. 52.7.

Copia del oficio 131-9457-2017 de 7 de diciembre de 2017, que contiene el Plan Integral de Reforestación y recuperación de las riberas de la quebrada “Las Cimarronas”, remitido a CORNARE por el Gerente General de Avinal66. 52.8. Copia del informe técnico núm. 112-1775-2020 proferido por CORNARE que concluyó que: “[…] respecto a la modificación del PRIO, no presentan cambios significativos respecto al PRIO aprobado mediante Resolución N° 112-5497 de 17/11/2017, por tal motivo, es importante, realizar en primera instancia la medición propuesta, la cual debe cumplir con todos los lineamientos establecidos en las Resolución 1541 de 2013 y 2087, a fin de incluir sus resultados en este proceso y con ello las medidas a que haya lugar […]”67. 52.9.

Copia del informe técnico de control y seguimiento PRIO AVINAL Granja Las Aves, en relación con las buenas prácticas y mejores técnicas del 3 de abril de 2019, en el que se recomendó lo siguiente68: “[…] - Continuar con la presentación en forma trimestral de los informes de avance de cada una de las acciones propuestas en el plan ('actividades, metas seguimiento de 65 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 a 215. 66 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 262. 67 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 425 a 429. 68 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 453. 49 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicadores, estado de avance, registros fotográficos, evidencia de registros, etc.") Que den cuenta del cumplimiento del plan aprobado. -Recordar que según lo estipulado en el artículo tercero de La Resolución 112-5497 del 17 de octubre de 2017, acorde a lo establecido, en la Resolución 2087 de 2014, una vez finalizado el plazo establecido en el PRIO, las medidas deben mantenerse en el tiempo por el cual la actividad generadora de olores ofensivos. -Frente a la ocurrencia de valores fuera de rango en las medición (sic), para el cumplimiento de un indicador en pro de la consecución de una meta específica, se deberá reportar cual fue la causa y las medidas implementadas o llevadas a cabo para subsanar la situación detectada. -La Empresa Avicola Nacional AVINAL, deberá tener presente que tanto las metas, indicadores y el control establecido para el cumplimiento de las buenas prácticas y mejores técnicas que fueran aprobadas, no pueden ser modificadas sin que medie un acto administrativo por parte de la autoridad ambiental que así lo apruebe. -Presentar la información que considere pertinente, de manera que sea aclarado el uso que se dará al efluente del sistema de lavado de gases de la Planta Fénix, teniendo en cuenta que las modificaciones realizadas al sistema de lavado de gases, han modificado las condiciones de producción de dicho efluente. -Teniendo en cuenta que la operación del proceso Fénix se ha venido dando en forma intermitente y acorde a lo manifestado por la empresa, no ha superado el 50% de su capacidad nominal.

Con el fin de validar la representatividad de las mediciones, cumplimiento de metas, indicadores y reportes allegados, se requiere que en un término máximo de 5 días calendario, la empresa proceda a entregar la información que a continuación se relaciona, de todo el tiempo (día a día) que ha operado la planta Fénix: • Registros diarios de control de humedad de material (ue ingresa al proceso • Registros diarios de material que ingresa al proceso, en unidades de masa (Kg, Ton) • Registros diarios de material que sale del proceso, en unidades de masa (Kg, Ton) • Registros históricos de cada día, de caída de presión del sistema de control de emisiones. • Registros históricos de cada día, de los medidores de flujo del sistema de control de emisiones. • Consumo diario de combustible (Carbón), en unidades de masa (Kg, Ton) […]”. 52.10.

Copia de las certificaciones núm. 007-2018; 002-2017; 004-2016; 007-2015; en las que se certifica que el proyecto es acreditable como inversión de control del medio ambiente y aplica para reducción de renta por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente, proferidas por el director general de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORPONARE69. 52.11.

Copia del análisis de ruido intradomiciliario por parte de empresa Phonon Ingeniera Acústica Aplicada en el predio del Sr. Darinel Urbiñez que se encuentra 69 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 01Certificaciones para reducción de renta por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente. 50 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la parcelación Sierras de la Macarena, por el ruido generado en la Granja Las Aves de la empresa AVICOLA NACIONAL S.A. se tomó como hora de inicio y finalización las siguientes70: Se llegó a las siguientes conclusiones: 52.12.

Copia del oficio con radicado de CORNARE No. 131-9457-2017 del 7 de diciembre de 2017, tiene como asunto: “Avinal Es Nativo, Plan Integral de Reforestación y recuperación de las riberas de la quebrada -Las Cimarronas-“.71 52.13. Copia de recertificación del Instituto Colombiano Agropecuario – lista de chequeo granja avícola biosegura comercial72. 52.14.

Copia de la Resolución núm. 112-5497-2017 de 17 de octubre de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro 70 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 02Análisis de ruido intradomiciliario por parte de la empresa Phonon 71 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 03Comunicado con radicado de CORNARE No. 131-9457-2017 del 7 de diciembre de 2017. 72 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 05Acta recertificación Granja Avicola Biosegura. 51 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Nare - CORNARE por la cual se aprueba y acoge el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos -PRIO- en el parágrafo 2 se indicó: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR y ACOGER el PLAN PARA LA REDUCCIÓN DEL IMPACTO POR OLORES OFENSIVOS -PRIO- presentado a través del oficio con radicado N° 131-5513 de 21 de julio del 2017 complementado y ajustado mediante oficio con radicado N° 131-7323 del 21 de septiembre del 2017, por la empresa AVICOLA NACIONAL S.A. -AVINAL S.A., con Nit. 890.911.625-1, representada legalmente por el señor JUAN FERNANDO PELAEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.561.252, para la granja “LAS AVES”, ubicada en la Vereda las Garzonas, en jurisdicción del Municipio de el Carmen de Viboral, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 1541 de 2013 y el Protocolo para el Monitoreo, control y Vigilancia de Olores Ofensivos adoptado mediante la Resolución N° 2087 de 2014.

PARAGRAFO 1 °. El Plan de Acción para minimizar la generación de olores en la empresa Avícola Nacional S.A. Avinal S.A. Granja Las Aves, aprobado a través de la Resolución 131-0460 del 22 de junio de 2017, hace parte integral del PRIO que se aprueba en este Acto Administrativo.

PARAGRAFO 2 °: El Plan Para la Reducción del Impacto Por Olores Ofensivos, tendrá un término de ejecución de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, el cual deberá desarrollarse de conformidad con el cronograma presentado en la información acogida. […]

ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR a la empresa AVICOLA NACIONAL S.A. - AVINAL S.A., lo siguiente: 1. Teniendo en cuenta que la empresa ha definido el uso de muestreadores automáticos y construcción de un modelo predictivo para cuantificar los metabolitos NH3 y H25 con el laboratorio GIEM de la Universidad de Antioquia, identificando que éste no se encuentra acreditado por el IDEAM, Cornare le reitera, que dichas mediciones sólo le servirán como seguimiento a la eficacia de las medidas que se vayan implementando, sin embargo, así se empleen equipos que cumplan con los estándares internacionales, el hecho de no tener la acreditación para la toma de muestras y su análisis, no le permitirá usarlas para demostrar el cumplimiento normativo.

Bajo esta situación, cualquier monitoreo que se lleve a cabo en la Granja Las Aves a través del GIEM u otro laboratorio no acreditado, se considerará como una actividad de gestión interna, implicando ello que los resultados que se obtengan no tendrá ninguna validez jurídica como prueba del cumplimiento de los límites de inmisión que aplicables según lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013. 2.

Acorde a lo establecido en la Resolución 2087 de 2014, una vez finalizado el plazo establecido en el PRIO, las medidas deben mantenerse en el tiempo por el cual la actividad generadora esté en operación. 3. El PRIO sólo podrá ser modificado, cuando se presente alguno de los casos previstos en el artículo 10 de la Resolución 1541 de 2013, para lo cual deberá tener en cuenta que de presentarse la situación prevista en el literal a. del artículo 10° de la citada Resolución, deberá informar de manera previa a la Corporación. 4.

De llegar a presentarse incumplimiento del PRIO, Cornare le solicitará a la empresa que realice la evaluación de los niveles de calidad del aire o inmisión de olores ofensivos por sustancias o mezclas de sustancias de que trata el capítulo IV de la Resolución 1541 de 2013, sin perjuicio del inicio del proceso sancionatorio a que haya lugar. 52 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Cuando por fallas o para efectos de mantenimiento sea necesario suspender el funcionamiento del sistema de control de emisiones de olores ofensivos, se deberá ejecutar el plan de contingencia acorde al procedimiento descrito en el Capítulo Vi de la Resolución 1541 de 2013 […]”73. 52.15. Copia del estudio realizado por el laboratorio del Grupo Interdisciplinario de Estudios Moleculares – GIEM de la Universidad de Antioquia, que tiene como asunto “Consideraciones conceptuales y modelo de medición de metabolitos para la implementación del PRIO Granja Las Aves74. 52.16.

Copia del documento titulado: “Análisis sobre la reglamentación de olores en Colombia-Resolución 1541” del Grupo Interdisciplinario de Estudios Moleculares – GIEM de la Universidad de Antioquia. En el que se determinó: “ “[…] En términos reales, Granja Las Aves constituye un reto muy importante dado que, en su conjunto, la instalación opera como un sistema difuso y asincrónico de múltiples focos para lo cual es necesario reconocer y puntualizar la generación de máximos sobre los que se debe actuar para que la reducción del olor sea significativa.

Esto implica que técnicas sensoriales como la olfatometría dinámica tanto por costos como por el número de mediciones a los que se puede acceder, en una primera instancia que se considera de diagnóstico e implementación de medidas sean inviables. Considerando que la Resolución 1541 permite que un acuerdo entre el ente regulador y el regulado empleen en esta instancia la metodología analítica e instrumental, se optó por esta vía y hasta el momento se han generado y analizado más de 10.000 datos.

Con el aporte financiero de Avinal, el GIEM y su fundación de apoyo FundaGIEM, en el marco de un trabajo conjunto con la Federación Nacional de Avicultores (FENAVI), vienen estudiando el fenómeno de generación de olores en avicultura, resultados que se han compartido con CORNARE y la comunidad a través de mesas técnicas convocadas por el ente regulador y que en última instancia tienen por objeto estructurar una mejor técnica que permita medir y mitigar de forma objetiva, científica y económicamente viable el impacto odorífero de la industria avícola.

La formulación de protocolos que identifiquen, operen y reduzcan la generación de olores ofensivos mediante la implementación de buenas prácticas y mejores técnicas, es el objeto último de este empeño científico-tecnológico […]”75. 52.17. Copia de las actas de reunión de mesa técnica de socialización PRIO AVINAL, de las fechas 19 de julio, 14 de agosto, 3 de septiembre, 4 de octubre, 8 de noviembre y de 12 de diciembre de 2019 organizada por CORNARE76. 52.18.

Copia del acta de reunión de la mesa técnica PRIO AVINAL de 3 de septiembre de 2019 organizada por CORNARE, en la que se presenta la propuesta 73 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 06.PRUEBA 6Resolución No. 11254972017 c 74 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 07Estudio realizado por el laboratorio GIEM de la Universidad de Antioquia. 75 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 08Análisis sobre la reglamentación de olores en Colombia – Resolución 1541. 76 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 09Actas de Reunión de mesa técnica. 53 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reestructuración del PRIO por parte de AVINAL. En el desarrollo de la actividad, un representante de AVINAL indicó: “[…] El Señor Luís Bernardo Valencia manifiesta que en el primer punto, que es el restablecimiento de la confianza, esta partiría de la claridad que se tenga del PRIO, toda vez que como está documentado, es enredado y dispendioso, por lo que la nueva propuesta de las buenas prácticas, es mucho más sencilla con evidencias tangibles de cumplimiento.

El Señor Luís Bernardo hace alusión a lo manifestado por él en la primera mesa técnica, frente a que cada uno debe asumir su rol, el de Avinal es hacerse cargo del problema, el rol de la autoridad ambiental es explicar la norma, impartirla y verificarla y la comunidad aledaña es veedora de que sí se esté realizando el control […]”. 52.18.1.

El Gerente de Avinal, señor Juan Fernando Peláez, indicó en la reunión: “[…] que se debe partir de una primera realidad y es que somos vecinos y una segunda realidad que corresponde a que la actividad genera olores característicos y el objetivo de todos es que esos olores cada vez sean menos, tercera realidad, hay una normatividad que atañe a la explotación para el manejo de gallinaza, la norma 150 del ICA que exige el tratamiento de la gallinaza para que sea sanitizada al interior de la explotación y la sanitización debe cumplir con una serie de requisitos, la norma da tres (3) caminos, el camino térmico, el camino microbiológico y el camino químico, la empresa tradicionalmente ha usado sólo un camino que ha sido el camino microbiológico, que es el que implica compostaje o es el que implica hacer un aprovechamiento energético de esa biomasa, es decir producir gas, al final van a quedar tres (3) productos, gas, lixiviado líquido y un sólido.

El Camino que ahora se ve y es la próxima generación de mejoras, es el camino térmico directamente a la gallinaza, para no iniciar todos esos procesos de desdoblamiento, eso es lo que se visualiza como una mejor técnica hacia el futuro. La realidad es que hoy se tiene una mezcla de procesos todos alrededor del proceso de compostación, como son el compostaje tradicional, la utilización de salmet y el secado térmico.

Al final se pretende reducir olores para mejorar la convivencia, de la siguiente forma: uno, procesar en línea sin compostar y dos que se evacúe la mayor cantidad posible de producto diariamente, a eso se le viene apuntando y eso enmarcado en un sistema de medición que este amparado por la norma y la norma lo establece claramente, por esto se considera que la mejor forma, es mediante metabolitos, con equipos certificados EPA con mediciones inmediatas, económicas y verificables de manera que se pueda decir si bajaron los contenidos de X o Y metabolito.

Hacia allí se va y con la simplificación de las buenas prácticas presentadas es la primera fase. Luego se piensa en más mejoras alrededor de minimizar el compostaje, eso es lo que claramente se ve y que va a generar esa permanencia, la tolerancia y el menor impacto [ ]77”. 52.19. Copia del informe de marzo de 2021, realizado por la empresa Corola Ambiental, que cuenta con acreditación IDEAM respecto de las sustancias generadoras de olores ofensivos (Amoniaco, NH3), en la Granja Las Aves de AVINAL S.A. Se indicó que el mencionado informe fue elaborado y revisado, por profesionales competentes y calificados bajo ISO/IEC 17025:2005; así mismo el monitoreo se realizó con analizadores acreditados por Environmental Protection Agency -EPA.

Se indicó que el monitorio de calidad del aire se realizó entre el 9 de 77 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 51AnexosYPruebasAvicola páginas 211 10Acta de Mesa Técnica #3. 54 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo al 26 de marzo de 2021, durante 18 días continuos, con mediciones horarias y diarias por contaminante monitoreado. 52.19.1.

Se identificaron las estaciones monitoreadas así: 52.19.2. Se indica en el informe que “[…] El día 09 de junio de 2020, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, profirió la resolución 0458 de 2020, por la cual le otorga la acreditación bajo la NTC ISO/IEC 17025:2055 a la sociedad COROLA AMBIENTAL S.A.S. con NIT 900690275-2, ubicado en la Carrera 52 No. 45 A - 28 de la ciudad de Bogotá D.C, para producir información cuantitativa física y química, para los estudios o análisis ambientales requeridos por las Autoridades Ambientales competentes, para los parámetros en la matriz de calidad del aire de Azufre Total Reducido, Amoniaco, Sulfuro de Hidrogeno, Monóxido de Carbono, Dióxido de Azufre, Dióxido de Nitrógeno, Material Particulado PM10 y PM25 y Ozono, por analizadores automáticos - medición directa - en tiempo real […]”. 52.19.3.

Se realizó la medición así: 55 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.20.

Testimonios practicados: 52.20.1. Testimonio rendido por la señora Sandra Milena Arcila López78, quien en términos generales indicó que: es residente de la Parcelación Sierras de la Macarena; que en relación con el tema de olores se han realizado controles pero siguen incrementándose y ha interpuesto quejas para reportar a CORNARE, en la semana realiza reportes una o dos veces, vive a unos 150 metros aproximadamente; en relación con el ruido, expresa que se siente a las 6 de la mañana, identifica que puede provenir de un motor y de las volquetas que ingresan constantemente hasta las 6 de la tarde; indica que desde su parcela puede observar los animales muertos de AVINAL a cielo abierto, gallinazos encima y olores feos que siente al caminar en la parcela; expresa la existencia de moscas en su propiedad y que eso hace imposible salir y realizar actividades como asados, esta situación es producto del proceso de composta; indicó que los problemas principales incluyen ruidos, olores desagradables, presencia de gallinazos y moscas, que afectan negativamente su calidad de vida; relató que los olores son intermitentes y difíciles de asociar con condiciones climáticas específicas, y que las quejas presentadas a CORNARE no han tenido seguimiento efectivo; añadió que la presencia de gallinazos genera daños en las propiedades, y que la reducción de árboles en la zona ha agravado la percepción de olores y ruidos; mencionó que ha realizado más de 50 quejas a CORNARE sin obtener resultados visibles, y que ha observado una reducción significativa en la vegetación que antes bloqueaba estos problemas; expresó que no desea que AVINAL abandone la región, sino que implemente medidas para mitigar el impacto ambiental; destacó que la desvalorización de propiedades es una preocupación, ejemplificando con el caso de 78 Video denominado: “[…] 294_050012333000202101999011EXPEDIENTEDIGI20231130221859 […]” 57 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sra. Lina Amaya, quien ha tenido dificultades para vender su casa debido a los olores persistentes; finalmente, subrayó que aunque las quejas están documentadas, el impacto en la comunidad sigue sin mejorar significativamente y que la situación requiere atención urgente. 52.20.2.

Testimonio del señor Alejandro Alberto Sampayo Naza79, quien en términos generales indicó que: es ingeniero de sistemas y gerente de tecnología en Philip Morris, quien reside en la Parcelación Sierras de la Macarena desde hace dos años y ocasionalmente desde 2012, detalló que vive a aproximadamente 150 a 200 metros de AVINAL y enfrenta serios problemas debido a los olores nauseabundos y fétidos emanados de la empresa, así como al ruido constante de la maquinaria y vehículos que operan en sus instalaciones; también se ve afectado por la presencia de insectos, como moscas y gallinazos, que llegan a su casa debido a la disposición inadecuada de aves muertas y compost por parte de AVINAL.

Este ambiente ha provocado que sienta vergüenza al invitar a familiares y amigos a su hogar, limitando su disfrute del predio y causando problemas de salud, como insomnio, estrés, y depresión; ha tenido que buscar terapias psicológicas y ha señalado que AVINAL está vulnerando sus derechos humanos al no proporcionar un ambiente sano. A pesar de haber presentado diversas quejas a CORNARE y a AVINAL, y haber sido bloqueado en redes sociales, las soluciones propuestas, como el PRIO, no han reducido el impacto de los olores y ruidos; además, ha observado deforestación en el terreno de AVINAL y la falta de acción concreta por parte de CORNARE, a quien acusa de favorecer a AVINAL.

También se confirmó que la deforestación se realizó en terrenos de la empresa y se desconoce si hay actividad ganadera cercana. 52.20.3. Testimonio de Carlos Mario Pereira Yepes80, quien en términos generales indicó que: es médico con especialización en gerencia de la calidad y auditoría en servicios de salud, quien reside en la casa 7 de la Parcelación Sierras de la Macarena, reveló que vive en la propiedad desde hace dos años; no tiene impedimentos para declarar y está al tanto de los reclamos realizados a CORNARE sobre olores y ruidos provenientes de AVINAL; ha notado olores intensos de descomposición y putrefacción en su lote, los cuales atribuye a procesos inadecuados de compostaje en AVINAL; afirma que estos olores son ocasionados por aminas como putrescina y cadaverina, y que la falta de adecuada fermentación y control de humedad en el compostaje podría estar contribuyendo a la persistencia 79 Video denominado: “[…] 294_050012333000202101999011EXPEDIENTEDIGI20231130221859 […]” 80 Video denominado: “[…] 295_050012333000202101999011EXPEDIENTEDIGI20231130231612 […]” 58 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dichos olores; a pesar de que los estudios estandarizados no evidencian patologías específicas causadas por estos olores, la exposición constante afecta la calidad de vida y la percepción psicológica del entorno; ha observado que la presencia de gallinazos y moscas es alta, sugiriendo deficiencias en el manejo de desechos; afirma que la arboleda de la parcelación no es suficiente para mitigar los olores debido al volumen de gases; aunque los olores no son constantes, se perciben varias veces al día, lo cual indica que el proceso de compostaje puede no estar funcionando adecuadamente; el testigo no ha notado un impacto psicológico personal, pero menciona que la compra de su propiedad ha sido afectada por la problemática; alega que los esfuerzos de CORNARE y el PRIO no han tenido un impacto significativo en la mejora de la situación; su intención es que AVINAL mejore el manejo del compostaje y control de riesgos biológicos y químicos para evitar el proceso de putrefacción y que las quejas a CORNARE no han mostrado avances claros; finalmente, se refiere a la necesidad de controles más exhaustivos y específicos en los procesos de compostaje y manejo de desechos. 52.20.4.

Testimonio de Carlos Alberto Sierra Ramírez81, quien en términos generales indicó que: es reside en la parcelación Sierras de la Macarena, Marinilla, Antioquia, desde hace aproximadamente 11 años; es ingeniero sanitario con estudios en la Universidad del Valle y una maestría en la George Washington University, y se encuentra jubilado de Empresas Públicas de Medellín, donde trabajó en ingeniería ambiental y sanitaria durante 27 años; no presenta impedimento alguno que afecte su imparcialidad para declarar.

El testigo indicó que los olores y ruidos generados por AVINAL, provenientes de la actividad avícola, son ofensivos y se perciben sin que se puedan prever con exactitud su frecuencia, siendo más comunes durante las lluvias; la esposa del testigo y sus vecinos también experimentan estos olores. Aunque nunca ha visitado la planta de AVINAL ni tiene visión directa de la infraestructura, ha notado la presencia frecuente de gallinazos y moscas en su área.

Ha presentado numerosas quejas a CORNARE, la Procuraduría Ambiental y Agraria de Antioquía, y la policía del municipio de Viboral, sin recibir respuestas satisfactorias, con CORNARE mencionando el cumplimiento del PRIO, y la Procuraduría y la policía sin respuestas definitivas; el testigo detalló que el PRIO ha sido problemático debido a falencias técnicas, y que el grupo de investigación encargado, vinculado al hermano del gerente de AVINAL, no estaba acreditado.

Aseguró que los problemas de contaminación no estaban presentes al momento de la compra del lote, y que no ha observado evidencia de enfermedades vinculadas a 81 Video denominado: “[…] 298_050012333000202101999011EXPEDIENTEDIGI20231201000547 (1) […]” 59 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los olores, aunque la comunidad ha tenido interacción con AVINAL en mesas técnicas, señalando problemas con los parámetros de calidad del aire medidos.

El testigo mencionó que las mediciones del PRIO no incluyen todas las sustancias necesarias, lo cual ha llevado a discrepancias con CORNARE y AVINAL. La afectación psicológica por los olores ha sido significativa, y el testigo criticó la falta de modificaciones al PRIO y la falta de acceso a la información y participación en el control y vigilancia del proceso.

Además, se refirió a la normativa sobre olores ofensivos y a la insuficiencia en la medición de sustancias generadoras de olores. El testigo concluyó que las demás empresas en la zona no producen olores ofensivos como los de AVINAL, y reiteró que la empresa debe mejorar su manejo del compostaje y control de riesgos para mitigar los olores. 52.20.5.

Testimonio de José Mario Valencia Vélez, quien en términos generales indicó que: los problemas de olores ofensivos y ruidos generados por AVINAL, especialmente por el depósito de aves muertas y el proceso de compostaje, se han intensificado desde 2016 con la instalación del proceso Fénix; indicó que estos olores son irregulares, influenciados por la dirección del viento, y afectan gravemente a los residentes, la mayoría de los cuales son personas de la tercera edad con problemas respiratorios; ha presentado numerosas quejas y tutelas, que fueron declaradas improcedentes, y ha interpuesto recursos ante CORNARE sin éxito, pues la entidad siempre sostiene que AVINAL cumple con el PRIO, a pesar de las objeciones por su cumplimiento; resaltó que la deforestación realizada por AVINAL, evidenciada en fotografías, ha exacerbado el problema de los olores y ruidos; a partir de 2016, el proceso de compostaje incrementó la emisión de olores, causando que la comunidad de Rio Negro se opusiera, llevando a la suspensión de la máquina Fénix; mencionó que el estudio contratado por CORNARE en 2016 mostró que el 78% de los encuestados estaban afectados por los olores de AVINAL, pero los residentes más cercanos, como los de la Parcelación Sierras de la Macarena, no fueron considerados; las visitas realizadas por CORNARE han sido ineficaces al no percibir los olores en momentos en que no estaban presentes; también criticó la exclusión de los miembros de la mesa técnica en las visitas de AVINAL y el incumplimiento de los compromisos del PRIO; a pesar de los esfuerzos por mediar entre la comunidad y AVINAL, no se ha logrado solución; su situación le afecta emocionalmente y limita su vida social; finalmente, destacó que la deforestación y el aumento de la actividad de compostaje han intensificado los problemas de olores y ruidos, y cuestionó la legalidad del permiso para la tala de árboles. 60 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.20.6.

Testimonio de Lina Claudia Maya Vargas 82, quien en términos generales indicó que: se han elevado quejas ante CORNARE a través de su página web y un enlace proporcionado, pero estas solo generan respuestas automáticas sin solución efectiva; la testigo mencionó que la plaga de moscos es severa, motivo por el cual construyó su casa con vidrio y ha tenido que instalar malla en la terraza para evitar que los gallinazos destruyan sus muebles; su vivienda, la más cercana a la planta de AVINAL, está a unos 100 metros de distancia en un alto que le da visibilidad de la planta, exacerbada por la deforestación; indicó que invirtió todo su dinero en la propiedad, pero el problema de olores y animales impide su disfrute; desde las cinco de la mañana se perciben ruidos de motores y los fines de semana una máquina tipo molino para destruir gallinas muertas; desconoce los resultados de las evaluaciones de olores y ruidos, y no ha recibido respuestas de AVINAL ni ha utilizado otros medios para presentar quejas; observó que la planta de AVINAL es muy grande con estructuras metálicas y una maquinaria de madera para las gallinas muertas, y que la nueva ampliación incluye estructuras grandes; los olores desde 2017 se intensifican en ciertos momentos del día, especialmente por la noche, siendo muy fuertes y putrefactos; ha intentado vender su propiedad durante todo el año sin éxito debido a los olores y animales; sufre de alergias respiratorias que se agravan en las noches, causando frustración y afectación en su vida diaria; en una escala de 1 a 10, su afectación es de 10, sintiéndose avergonzada de las condiciones de su parcelación y evitando invitar a familiares y amigos; en un grupo de WhatsApp con sus vecinos comparten información y recomendaciones para controlar las plagas de gallinazos, que son descritos como muy violentos; no está al tanto del PRIO; el apoderado de AVINAL mencionó que la producción debe ser óptima y desconoce el uso del suelo de la planta, además de haber informado a CORNARE sobre la tala de árboles; no está seguro si la empresa ha sido sancionada;

CORNARE reportó actividades de siembra recientes por parte de AVINAL. 52.20.7. Testimonio de Germán Roberto Ortiz Serrano83 quien en términos generales indicó que: la problemática de los olores y animales en la parcelación es persistente y afecta la calidad de vida; destacó que, a pesar de los esfuerzos por solucionar estos problemas, no es posible realizar actividades en el exterior debido a la invasión de moscas, y que el olor de gallinaza se percibe intensamente, especialmente cuando el viento sopla desde AVINAL; mencionó que no ha recibido 82 Video denominado “300_050012333000202101999011EXPEDIENTEDIGI20231201002939” 83 Video denominado: “297_050012333000202101999011EXPEDIENTEDIGI20231130235025” 61 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visitas de CORNARE, aunque AVINAL sí ha realizado una sin llegar a soluciones efectivas, y que la visualización de AVINAL desde su vivienda no se ve atenuada por los árboles; añadió que la presencia de gallinazos afecta áreas externas como un jacuzzi y que los olores y ruidos se intensifican en verano y cuando el viento sopla desde el norte; también expresó desconocimiento sobre la mesa técnica y el PRIO, y comentó que las dificultades para vender su propiedad y la necesidad de viajar a Medellín para escapar de los problemas son notables, sin que haya una siembra de árboles ni claridad sobre permisos para cercas de metal; en resumen, el testigo indicó que la reducción del impacto se ha debido solo a condiciones climáticas, no a medidas contundentes, y que la afectación es evidente para toda la comunidad, afectando su permanencia en el predio. 52.20.8.

Testimonio de Cristo Darinel Urbiñez Ortega84, en su calidad de habitante de la parcelación. Se refirió en términos generales sobre los siguientes temas: es el primer habitante de la Parcelación Sierras de la Macarena, en el lote 45, con más de 20 años de residencia, señala que en el momento de la adquisición de su inmueble no se percibían olores ni ruidos provenientes de la planta de Avinal.

No obstante, indica que desde esa época ha presentado quejas ante CORNARE respecto a esta problemática, las cuales se intensificaron con la expansión de la planta. 52.20.8.1. En relación con lo anterior, precisa que en 2002 se realizó una visita a la planta de Avinal, cuando esta operaba como una granja artesanal con una capacidad de albergue de animales significativamente menor, pues contaba con apenas 10 a 12 galpones.

Posteriormente, en 2022, cuando la parcelación ya estaba mayormente habitada, se llevó a cabo una segunda visita en la cual se observaron cambios significativos, tales como galpones modernizados que albergan aproximadamente de 10 a 12 animales por metro cuadrado. Asimismo, señala que la planta ha continuado con la construcción de nuevos galpones y que la zona de compostaje se ha acercado cada vez más a la parcelación, lo que ha generado un aumento en la frecuencia de los olores. 52.20.8.2.

El testigo también refiere que en 2016 los ruidos y olores provenientes de la planta se incrementaron considerablemente, lo que motivó un aumento en las quejas y la realización de mediciones de ruido. Dichas mediciones derivaron en un requerimiento de CORNARE a Avinal, lo que a su vez dio inicio al proceso del PRIO. 84 Video denominado: “[…] 301_050012333000202101999011EXPEDIENTEDIGI20231201004048 […]” 62 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el señor Urbiñez Ortega considera que la participación en la mesa técnica, surgida en el marco de dicho proceso, no arrojó resultados positivos. 52.20.8.3.

Asimismo, el testigo manifiesta que año tras año se han llevado a cabo talas de árboles en el bosque adyacente, afectando la vegetación y provocando la disminución de aves migratorias. En contraste, destaca que las gallinazas y las moscas son una presencia constante, consecuencia de los olores generados por la planta de Avinal. 52.20.8.4.

El señor Urbiñez Ortega reitera la imposibilidad de disfrutar de su inmueble, especialmente en las zonas exteriores de su vivienda, la cual tiene alrededor de 320 a 350 metros cuadrados, y un lote de 6720 metros cuadrados. 52.20.8.5. Finalmente, subraya que las inversiones realizadas por Avinal se han enfocado exclusivamente en aumentar la productividad, sin abordar las problemáticas de olores y ruidos que afectan a la comunidad circundante.

Además, critica la insuficiencia del control ejercido por la autoridad ambiental, pese a las 40 quejas presentadas por el declarante, como consta en el expediente. 52.20.9. Testimonio de Juan Carlos Ángel Fernández, en su calidad de habitante de la parcelación. Se refirió en términos generales sobre los siguientes temas: i) siente olores demasiado fuertes, gallinazos, se para en el techo y parten la teja; ii) no hay control; iii) a la empresa AVINAL se le responsabiliza por el tema de los galpones; iv) llegan los olores en cualquier momento del día, en la preparación de los alimentos llegan las moscas; v) mucho ruido, no padece ninguna afectación a su salud; vi) indicó que interpuso derechos de petición con respuestas sobre el PRIO; vii) desconoce el número de árboles que se talaron; viii) indicó que nunca lo han visitado de CORNARE ni de AVINAL; ix) la llegada de las moscas es diaria, y eso lo genera las actividades realizadas por la empresa; x) 52.20.10.

Declaración de parte del señor Juan Fernando Peláez Jaramillo85, en términos generales indicó: i) el proceso de compostaje de mortalidad y el de sanitización de las aves deber ser realizado al interior de la granja y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución ICA 3651 de 2014; ii) en los últimos años la granja ha sostenido el mismo número de aves; iii) desarrolló actividades ambientales voluntarias; iv) indicó que la zona donde se encuentra la empresa es mixta, por lo que las mediciones de olores se hacen a través de metabolitos que son amoniaco y ácido sulfhídrico; v) argumentó que el PRIO le fue 85 188VideoInterrogatoriodeParte 18-08-2022. 63 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto por la autoridad ambiental como medida de control; vi) respecto de las quejas presentadas por el ruido, se hicieron las mediciones y los niveles están de acuerdo con la norma; vii) manifestó que las poblaciones de moscas no son exageradas y no generan los impactos que dicen los accionantes; y viii) aclaró que la granja si genera olores característicos de la actividad pecuaria pero la percepción de su intensidad es personal y subjetiva. 52.20.11.

Testimonio del señor Javier Parra Bedoya, Ingeniero Sanitario, Director General de CORNARE86. Se refirió en términos generales sobre los siguientes temas: i) indica que se le realizó seguimiento al plan PRIO; ii) indica que se cumplió el PRIO a cabalidad tal como se indica en los informes de seguimiento y evaluación; iii) no han expedido algún acto administrativo sancionatorio; iv no conoce si se han realizado más mediciones; v) en las mesas técnicas se analizaron las mejores técnicas y las buenas prácticas; vi) no se realizaron más mesas porque no hubo necesidad; vii) las labores de verificación consistían en visitas por parte de la Corporación Autónoma Regional; y viii) indicó que no está seguro si el estudio de percepción de olores que incitó la solicitud del PRIO incluyera a las personas que pertenecen a la comunidad de la Parcelación Sierras de la Macarena. 52.21.

Testimonio del señor Hugo Jiménez Cuervo, empleado de la empresa Avícola Nacional en el cargo de Jefe de Relaciones Corporativas y con la Comunidad. Se refirió en términos generales sobre los siguientes temas: i) la política es construir relaciones benéficas con las comunidades; ii) antes del 2017 las relaciones eran cordiales; iii) indicó que la ruralidad del Carmen de Viboral es amplia; iv) indicó que han sido objeto de una campaña de desprestigio en redes; v) en relación con las quejas indicó que se activan los protocolos para determinar lo que sucede; vi) indicó que con la parcelación no han tenido acercamiento en ese lugar; vii) CORNARE invitó a socializar los avances del PRIO con la comunidad, el Procurador propuso las mesas técnicas que se realizaron en 6 ocasiones; viii) indicaron que invitaron a algunas personas diferentes a los que participan en las mesas técnicas para realizar las visitas a las instalaciones de la empresa; ix) la empresa ha realizado los estudios técnicos en la zona, pero no han ido como empresa personalmente a verificar la situación en la parcelación; x) indicó que revisan cuales son los motivos que contienen las quejas; xi) es olor de la actividad es característico; y xii) concluye que la ruralidad que concibieron en el sector la comunidad de la Parcelación Sierras de la Macarena es diferente. 86 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 267GrabacionAudPruebas05102023. 64 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.22. Copia del informe de sustancias generadoras de olores ofensivos realizado por Corola ambiental en enero de 2022, en la que se realizó la medición de Sulfuro de Hidrógeno H2S en los puntos ubicados en las oficinas y la granja.

Arrojó como resultado: 52.23. Copia del concepto de usos del suelo, expedido por el Municipio de El Carmen de Viboral, en relación con el inmueble de propiedad Avícola Nacional Sociedad Anónima – AVINAL, ubicada en la vereda las Garzonas, en el que definió que se encuentra “[…] clasificado en USO DEL SUELO RURAL: CORREDOR SUBURBANO DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE DE LA VÍA EL CARMEN – RIONEGRO Y ÁREAS DESTINADAS A VIVIENDA CAMPESTRE […]”.

Determinó que, según los usos establecidos por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial “[…] [e]s favorable para la producción de huevo de consumo humano, con razón social AVÍCOLA NACIONAL S.A. […]”87. 52.24. Copia de la respuesta de 2 de abril de 2020, proferida por el Representante Legal de Avícola Nacional S.A. en relación con el asunto: “Derecho de petición y queja de un residente de la Parcelación Sierras de la Macarena”.

Se indicó que desde el 13 de marzo de 2020 la planta de secado térmico de gallinaza y/o compost denominada Fénix, no se encuentra operando88. 52.25. Copia de los informes técnicos de seguimiento al cumplimiento del PRIO: Informe Técnico núm. 131-1117-2018 Informe Técnico núm. 131-2290-2018 Informe Técnico núm. 131-0604-2019 Informe Técnico núm. 131-1564-2019 Informe Técnico núm. 131-0827-2020 Informe Técnico núm. IT-01956-2021 Informe Técnico núm. IT-03576-2021. 87 14Certificado Usos del Suelo Granja Las Aves. 88 15Comunicación con radicado 131-3066-2020-Informe de suspensión de proyecto. 65 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.26.

Copia de la Resolución núm. RE-09316-2021 de 31 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se adoptan unas determinaciones”, proferida por el Subdirector General de Servicio al Cliente de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE. En la parte considerativa se indicó que, mediante la Resolución RE-05881 del 2 de septiembre de 2021, se negó la modificación del PRIO, porque la autoridad ambiental consideró la improcedencia de la solicitud.

Adicionalmente, ordenó la realización de una visita para verificar las acciones operativas para la reducción del impacto por olores ofensivos y actualizar las actividades previamente planteadas en el plan de ser necesario y acorde a la situación actual89. 52.27. Informe de resultados de monitoreo de Amoníaco NH3, presentado mediante radicados CE-06705-2021, CE-6895-2021 y CE12683-2021, realizado por la firma de ingeniería COROLA AMBIENTAL. 52.28.

Copia del oficio con radicado núm. CE-03082-2022 Informe de Resultados monitoreo de Ácido Sulfhídrico H2S realizado firma de ingeniería COROLA AMBIENTAL. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 54.

La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 89 Contestación CORNARE pág. 530. 66 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado90, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.

Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”91 (Destacado fuera de texto). 56.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202092. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta;

Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 67 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión del seguimiento y la evaluación del Plan de Reducción de Olores - PRIO 57.

La Resolución 1541 de 201393 define el olor ofensivo como aquel “generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana”. 58. Esta Sección94 ha determinado que, para efectos de que el operador jurídico pueda constatar la perturbación de derechos colectivos por cuenta de la emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos, la ley propuso dos normas o estándares de evaluación y emisión95 de ese tipo de olores.

El primero de ellos consiste en la fijación de umbrales de tolerancia96 establecidos mediante pruebas estadísticas y el segundo refiere a los niveles permisibles de calidad del aire. Valga precisar que este segundo criterio presta utilidad como parámetro de evaluación, tanto para los niveles de inmisión97 de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos98, como para las modelaciones de las mediciones directas de emisiones. 58.1.

Por lo anterior, olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio sino el que, además, transgrede las normas o estándares de evaluación y emisión correspondientes. En este evento las autoridades y los particulares están llamadas a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el recurso aire. Sin embargo, la Sala aclara que esta tesis no es obstáculo para que tanto autoridades como particulares desplieguen las acciones adecuadas en caso de que se demuestre que los olores ofensivos representan una amenaza cierta contra la salud o la vida humana, animal o vegetal, los recursos naturales renovables, el patrimonio natural o la diversidad biológica. 93 “[…] Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión [y] el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos […]”. 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 68012333000201500962-01. Entre otras, en las sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de septiembre de 2020, proferida en el expediente con número único de radicación 66001-23-33-000-2018-00079-01(AP) y sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida en el expediente con número único de radicación 68001233300020170144901, ambos, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 660012333000201900551-01. 95 “Emisión. Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, provenientes de una fuente fija o móvil”. 96 “Umbral de tolerancia. Para efectos de la presente resolución, el umbral de tolerancia es el nivel permisible de calidad del aire o de inmisión de mezclas de sustancias de olores ofensivos”. 97 “Inmisión. Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un “receptor”.

Se entiende por inmisión a la acción opuesta a la emisión. Aire inmiscible es el aire respirable a nivel de la troposfera. Límite de inmisión. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, corresponde al valor de inmisión que se deberá alcanzar en las zonas residenciales del área de afectación como consecuencia de la emisión generada por la actividad generadora de olores ofensivos”. 98 “Sustancia de olor ofensivo.

Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables”. 68 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.2. En consecuencia, la queja se convierte en ese aviso que realiza la comunidad en relación con su percepción sobre la presencia de olores ofensivos en el ambiente, y que se da a conocer a la autoridad ambiental para que ponga en marcha y ejecute las medidas tendientes a garantizar la mitigación del olor generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana99. 58.3.

En efecto, una interpretación sistemática de la regulación de contaminación atmosférica por olores ofensivos conlleva a concluir que los olores ofensivos no se acreditan con meras manifestaciones de ‘fastidio’ realizadas por un colectivo de personas, toda vez que, en aras del respeto por el ejercicio de los derechos ajenos –en este caso, el de libertad de empresa- dicho concepto: olor ofensivo – fastidio, requiere ser demostrado mediante alguno de los estándares de carácter objetivo establecidos por la ley. 58.4.

En el caso concreto, se tiene que, desde el año 2017, mediante la Resolución núm. 112-5497-2017 de 17 de octubre, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE aprobó y acogió el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos -PRIO por un término de ejecución de 5 años. En el mencionado plan se identifican puntos de mayor generación de olores característicos de los procesos industriales que adelanta la sociedad Avícola Nacional S.A. – AVINAL (Granja Las Aves) en el manejo de compostaje, la materia prima utilizada en el proceso de producción, el manejo de las aves y la desinfección de galpones entre otros. 58.5.

La Granja Las Aves está ubicada en la vereda Las Garzonas del Municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia, en el Kilómetro 3 vía Rionegro – El Carmen. Según el Acuerdo 074 del 2 de mayo de 2007 “Plan Básico de Ordenamiento Territorial” (PBOT), la zona se clasifica como zona de fomento y desarrollo agropecuario y zona de competitividad industrial, la sociedad realiza la actividad comercial de producción de huevo de consumo humano. Dentro de los procesos adelantados, se encuentra el compostaje, el cual tiene un tratamiento de desnaturalización de los residuos orgánicos. 58.6.

La Corporación Autónoma Regional solicitó la apertura del expediente tipo 31 AVINAL Las Aves, por medio del radicado CI-131-0022-2017, con el fin de concentrar la información que se derive de la implementación del PRIO mencionado. Con el Contrato núm. 242 de 2016 “Evaluación molestia olfativa en el Oriente 99 Definición de la Resolución 1541 de 2013. 69 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioqueño”, se realizó la evaluación psicométrica de molestias por olores ofensivos de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1.

Se destaca que se definieron las áreas de mayor impacto del olor y la determinación del número de encuestas. La finalidad del estudio fue evaluar el impacto de olor en el Municipio de El Carmen de Viboral y en las veredas aledañas a la empresa Avícola Nacional S.A. Granja Las Aves. 58.7. Para la realización de la encuesta, fueron seleccionadas unas zonas de estudio en el área cercana a la empresa, con un radio de acción de 1 Km como área de influencia directa de la empresa avícola Nacional S.A. Granja Las Aves, la cual comprendió los barrios Villa Camila, La Macarena, El Rosal y Vergel en los municipios de Rionegro y El Carmen de Viboral, no se probó en el proceso que las encuestas también incluyeran la zona de la parcelación. Como se puede observar en la figura 1 del estudio allegado al plenario: 58.8.

Se concluyó en el estudio realizado en el 2016, entre otros asuntos que: “[…] la mayoría de los residentes encuestados (71% del total de la población encuestada) sienten molestias por diferentes tipos de olores clasificados de acuerdo a su carácter, dónde el 64% corresponde a las personas encuestadas que asociaron las molestias causadas por olores a gallinaza […]; además, “[…] [e]l 50% del total de las personas encuestadas asociaron la molestia del olor a la Granja Las Aves, excediendo el nivel de 18% estipulado en la resolución y por consiguiente se realizó el análisis de la frecuencia del olor […]” (Destacado fuera de texto). 70 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.9.

Se determinó que “[A]l hacer el análisis de la frecuencia del olor se encontró que la mayoría de los encuestados (28.57%) evidenció que la frecuencia con la que se presenta la molestia de la contaminación de olores ocurre una vez a la semana, seguido del 21.43% que percibe la molestia casi todos los días, además del 14.29% que evidencia la molestia dos o tres veces a la semana.

Este nivel alto de frecuencia arroja un porcentaje total de 61.29% por lo que se excede el nivele estipulado en la resolución (48%) y por tanto se deben tomar medidas inmediatas para su control y solicitar el Plan de Reducción de Impacto de olor a la empresa […]” (Destacado fuera de texto). 58.10. El estudio mencionado llevó a que se le exigiera a la empresa AVINAL la entrega de un Plan de Reducción del Impacto por Olores ofensivos.

En efecto dentro del expediente núm. CI-131-0022-2017 se identifican las etapas u operaciones en las que se generan olores en la producción de compost así: 58.11. En el año 2021 por medio de informe técnico núm. IT-01956-2021 la Corporación Autónoma Regional realizó el control y seguimiento del PRIO AVINAL. Se observa que, en relación con las buenas prácticas y técnicas de mejora, se han realizado actividades para la disminución de olores, sin embargo, se plantearon observaciones por parte de la Corporación Autónoma Regional para la reducción significativa de emisiones. 58.12.

Es de resaltar que, para el año 2020, mediante oficio núm. 131-9347 de 27 de octubre de 2020 la sociedad presentó a la Corporación Autónoma Regional la 71 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información requerida para iniciar el trámite de modificación al PRIO.

Se concluyó en el informe que: “[…] se evidencia falta de información y cumplimiento de algunas actividades planteadas y aprobadas de manera inicial en el PRIO, al igual que en algunas de las metas e indicadores que fueran propuestos y aprobados así: “[…] Dentro de las recomendaciones se indicó: 72 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] - Recordar que en tanto medie un Acto Administrativo que apruebe la propuesta de modificación del PRIO, se deberá dar cumplimiento al PRIO que fuera aprobado mediante la Resolución N° 112-5497 de octubre 17 de 2017 y presentar de manera trimestral los reportes de avance de ejecución de este. -Recordar que según lo estipulado en el artículo tercero de la Resolución 112-5497 del 17 de octubre de 2017 y acorde a los establecido, en la Resolución 2087 de 2014, una vez finalizado el plazo establecido en el PRIO, las medidas deben mantenerse en el tiempo por el cual la actividad generadora de olores ofensivos este en operación […]”. 58.13.

En el informe núm. IT-07986-2021 del 13 de diciembre de 2021, de control y seguimiento al PRIO de la Granja Las Aves, se determinó frente a las buenas prácticas establecidas inicialmente: “[…] Frente a las Buenas Prácticas que fueran establecidas de manera inicial en el PRIO: - Con respecto a las Buenas Prácticas #14 y #15, en relación con la producción de compost bajo el sistema de Pilas Pasivas, es pertinente acoger la reubicación de la Pila Pasiva denominada originalmente Pila Pasiva #2, al sitio contiguo al Galpón AVE-P6, esta Pila Pasiva ahora se denomina Zona de Conformación #1.

La Pila Pasiva #1 continuará localizada en el mismo sitio frente al ingreso a la compostadora Salmet y pasará a denominarse Zona de Conformación #2. - En cuanto a la Buena Práctica #24, Producción de Compost Zona de Empaque, donde se tenía como Buena Práctica el “Uso de equipo automatizado de pesaje, llenado y cocido de sacos con producto terminado” y teniendo en cuenta que esta Buena Práctica estaba directamente asociada al material que se procesaría en la Planta Fénix, la cual dejó de operar desde marzo del año 2020, es pertinente reconsiderar esta Buena Práctica y el indicador propuesto, teniendo en cuenta que esta operación se viene realizando de manera manual.

Por lo tanto, la Empresa Avinal deberá de acuerdo a los reportes consolidados de empaque que se tienen a la fecha, establecer un nuevo indicador y el control respectivo en el que se defina el número de sacos a empacar diariamente de manera que se garantice que no se presentará acumulación de material terminado. Frente a las Mejores Técnicas Disponibles que fueran establecidas de manera inicial en el PRIO: -Con respecto a las Mejores Técnicas #4 y #16 del PRIO, se tiene establecido como indicador para ambas acciones un porcentaje de mortalidad correspondiente al 0.6 % en los galpones asociados a las mejores técnicas planteas en estos dos literales, sin embargo en la realidad de la granja y como se mencionó en otros apartes del presente informe el porcentaje de mortalidad no sólo está asociado a los gases presentes en el ambiente, sino a otros factores, por lo tanto este indicador no refleja de manera directa la gestión en la reducción de olores con la implementación de estas dos Mejores Técnicas, por lo tanto la Empresa Avinal deberá establecer un nuevo indicador y el control respectivo que permitan evidenciar la gestión en la reducción del olor con la implementación de estas dos Mejores Técnicas Disponibles. -En cuanto a la Mejor Técnica Disponible #13, correspondiente al cambio del Galpón P11 tradicional para desarrollar el proyecto de Galpón de Levante AVE-L1, el indicador propuesto correspondió a contar con una humedad de la gallinaza acumulada en banda inferior al 45%, es de anotar que en reiteradas ocasiones se ha informado por parte de la Empresa Avinal que el indicador referido a la “Humedad de gallinaza acumulada en banda entre 20-45%” que fue proyectada para este galpón, se basó en datos teóricos, sin embargo, una vez realizado el montaje del 73 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co galpón de levante se evidenció que este indicador no es alcanzable, por lo tanto fue solicitado el ajuste en la propuesta de modificatorio de PRIO donde se planteaba mantener el porcentaje de humedad por debajo del 65 % como se tiene establecido para el primer Galpón de Levante que fue instalado en la Granja y que opera bajo las mismas condiciones del Galpón de Levante AVE-L2, por lo tanto se considera pertinente el cambio en el indicador [ ]”. 58.14.

En el presente caso, con los informes de avance de cumplimiento del PRIO presentados por la sociedad se probó que esta ha implementado las mejores técnicas y las buenas prácticas que exige la Resolución 1541 de 2013, en el artículo 8 sobre el contenido del plan; por su parte, la Corporación Autónoma Regional ha realizado la evaluación y el control de la implementación del plan como lo dispone el artículo 9 “[…] las buenas prácticas o las mejores técnicas disponibles implementadas en el PRIO serán objeto de evaluación y seguimiento por parte de la autoridad ambiental competente durante el desarrollo de la actividad generadora del olor ofensivo […]”. 58.15.

En relación con la modificación del PRIO, esta fue negada porque la autoridad ambiental consideró su improcedencia; sin embargo, ordenó la realización de una visita para la verificación de las acciones operativas para la reducción del impacto por olores ofensivos y actualizar las actividades previamente planteadas en el plan de ser necesario, en concordancia con la norma. 58.16.

En el artículo 10 de la mencionada resolución se determina que el PRIO se modificará en los siguientes casos: “[…] a) Cuando con ocasión del cambio del proceso desarrollado por la actividad se afecten las emisiones de olores ofensivos, el titular de la actividad deberá tramitar y obtener la modificación del PRIO. b) Cuando una vez implementado el PRIO, se presenta una nueva queja, válida y atribuible a la misma actividad generadora, el titular de la actividad por una única vez, deberá tramitar y obtener la modificación del PRIO.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el titular de la actividad deberá adjuntar la información de que trata el artículo 8° de la presente resolución. El plazo para la implementación del Plan ajustado no podrá exceder la mitad del plazo inicial. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las medidas que en cualquier momento pueda adoptar la autoridad ambiental competente con ocasión del seguimiento y evaluación del PRIO […]” (Destacado fuera de texto). 58.17.

En relación con las quejas, la Resolución núm. 2087 de 16 de diciembre de 2014 “Por la cual se adopta el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos” indica que, cuando se habla de olores se tienen dos condiciones, la primera, es la presencia de una o más actividades generadoras de olores y la 74 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda, un receptor sensible que actúa como indicador de la presencia de olores ofensivos en el ambiente. 58.18.

Para la evaluación de la queja la autoridad ambiental competente aplicará la norma NTC 6012-1 cobre “[e]fectos y evaluación de olores. Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”, dicha norma permite obtener resultados objetivos acerca de la problemática, como resultado de la evaluación la autoridad emitirá un concepto técnico el cual servirá de fundamento para la expedición del acto administrativo sobre viabilidad o no del Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos.

Se indica también que la validación de nuevas quejas se hará aplicando ese mismo procedimiento. 59. En consecuencia, para la Sala es claro que, tanto la empresa AVINAL como la Corporación Autónoma Regional han cumplido con las etapas de implementación del PRIO y con el control y seguimiento respectivo; no obstante, ello no ha sido suficiente. 60.

Si bien, en el año 2016 se realizó una evaluación sobre la molestia olfativa en el Oriente Antioqueño en la que se ejecutaron unas encuestas en algunas zonas y se concluyó la necesidad del PRIO, se observa, por un lado, que la verificación no se realizó en el lugar en que se generan los olores sino dentro de un rango de 1 kilómetro en dirección noroccidente hacia el Municipio de Rionegro y El Carmen de viboral, no incluyendo, según lo probado, las zonas habitadas hacia el nororiente, oriente, suroriente, sur y suroccidente, lo que evidencia que la Parcelación Sierras de la Macarena donde se ubica la parte actora, hacia el Municipio de Marinilla, no fue incluida, según la imagen aportada en el estudio anteriormente indicado, que se resalta nuevamente: 75 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Junto a la ubicación de la Parcelación Sierras de la Macarena, imágenes que fueron aportadas en estudios técnicos y documentos por las partes y que no fue controvertida en el proceso: 62. Posteriormente en el trámite del PRIO, en este caso, se identificaron algunas operaciones o sectores en la producción de la empresa que emiten un olor característico como lo son el galpón, la zona de evacuación, la de conformación y el proceso de compostación; se realizó la implementación de mejores técnicas y buenas prácticas por parte de la empresa; y se adelantó el control y seguimiento de la implementación del PRIO, también se observa que en relación con las propuestas de mejores técnicas y buenas prácticas, estas se presentaron en los años 2017, 76 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, 2019, 2020 y 2021, lo cual indica que las condiciones de la emisión de olores pudieron haber sido modificadas. 63.

Aunado a lo anterior, se tiene que el Tribunal en la sentencia de primera instancia analizó la caracterización de emisiones del mes de marzo de 2021, realizada por el Laboratorio Corola Ambiental, en el que se concluyó que en relación con la sustancia generadora de olor ofensivo amoniaco – NH3, evidencian un 100% de cumplimiento normativo en relación con el límite máximo y el límite normativo; en consecuencia, concluyó que las mediciones se encontraban dentro de los niveles permitidos en la Resolución 1541 de 2013, al igual que en el informe en relación con el componente Sulfuro de Hidrógeno. 64.

Es de resaltar que en cuanto al cumplimiento normativo del estudio anterior se realizó teniendo en cuenta la Resolución 1541 de 2013, “[p]or la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, en el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones” y los lineamientos de la Resolución 2087 de 2017 “Por la cual se adopta el protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos”, esta última indica que: “[…] [l]a determinación de los niveles de calidad del aire o de inmisión de sustancias o mezclas de sustancias de olores ofensivos, se puede realizar mediante el monitoreo en el área de afectación […]”.

Se observa que se determinaron dos estaciones de monitoreo de la empresa; por un lado, una identificada como “granja” en la que se encuentran los 4 galpones que se encuentran más cerca a la vía que conduce a Rionegro y que según criterio de la encargada del estudio le localiza en mayor cercanía a las posibles fuentes de emisión de olor ofensivo, y por el otro, la segunda identificada como “oficinas” la cual se instaló en cercanías de las oficinas administrativas al costado sur de la Granja y tenía como objetivo la medición de las posibles concentraciones de olor ofensivos provenientes de la fuente de generación. Es decir, no tuvo en cuenta el área de afectación cercana a la Parcelación Sierras de la Macarena. 64.1.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que no se demostró en el proceso, “[…] que los olores característicos de la actividad avícola desarrollada en la Granja Las Aves, tengan consecuencias nocivas para la salud humana, puesto que, si bien se allegaron copias de las historias clínicas, declaraciones extra-proceso y se recepcionaron los testimonios de algunos de los habitantes de la parcelación, ello por sí solo no da cuenta de que las posibles afectaciones de salud que padecen, tengan relación directa con los olores que emanan de la Granja Las Aves […]”. 77 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.2.

Sin embargo, teniendo en cuenta la posición de esta Sección, se ha indicado que, aún cuando los documentos técnicos para la determinación de olores ofensivos por fuera de los parámetros permitidos deben cumplir con los requisitos previstos en la normativa anteriormente indicada, en el trámite del proceso judicial y de la libertad probatoria, las pruebas se deben valorar en forma conjunta y con fundamento en las reglas de la Sana Crítica, sin que sea procedente la descalificación de plano de los documentos y testimonios.

No se puede suponer la imposición de la carga a los ciudadanos de constituir la prueba técnica de contaminación y, por el contrario, en el marco de esa libertad probatoria y de la valoración que corresponde al juez, en caso de que se demuestre que los olores ofensivos representan una amenaza cierta contra la salud o la vida humana, las autoridades deben desplegar las acciones y medidas pertinentes. 65.

En el caso concreto, los testimonios practicados permiten evidenciar que se están generando olores que se derivan de algunos procesos llevados a cabo por la empresa AVINAL, al punto que algunos habitantes de la Parcelación Sierras de la Macarena afirmaron que, en la actualidad: i) hay presencia de gallinazos y de moscas; ii) de un momento a otro se puede sentir un olor feo que proviene de animales muertos, de la putrefacción que incluso no los deja salir de sus casas; iii) el ruido de la maquinaria que se utiliza, empieza muy temprano, alarmas de reversa de los carros y el golpe de las volquetas al descargar algunos considera que en una escala de 1 al 10 sobre las afectaciones de olores y ruidos consideran que es un 9; iv) que han interpuesto diversas quejas a través de correo electrónico; sin embargo, la respuesta de la Corporación es que realizaran la verificación y el seguimiento; v) indican la presencia de vectores es elevada debido al proceso de compostaje, entre otras consideraciones plasmadas en el análisis de los testimonios; vi) comentan que la granja ha crecido y que el olor que se siente es producto de los procesos de compostación que liberan sustancias llamadas putrescina y cadaverina; vii) que los olores son producto de la empresa avícola, porque se identifica el olor a gallinaza, las empresas de ganadería se encuentran a una distancia mayor; y, entre otras quejas, viii) manifestaron que no tuvieron en cuenta a la parcelación para la realización de las encuestas. 65.1.

Además, en el expediente 05.318.31.27102 de la Corporación Autónoma Regional se visualizan unos correos electrónicos remitidos a esa entidad y que fueron incorporados como prueba, que se aclara no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la Corporación Autónoma Regional y que prueban la inconformidad y el fastidio que producen los olores que sienten en sus 78 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedades100, se resaltan algunos de los diversos correos que se aportaron como prueba, correspondientes a quejas de la comunidad, varias de las cuales son posteriores a la aprobación del PRIO: 66.

En consecuencia, esta Sección en el precedente jurisprudencial citado supra concluyó que olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio sino el que violenta las normas o estándares de evaluación o emisión correspondientes, destacó también que esa tesis no es obstáculo para que tanto las autoridades como particulares desplieguen las acciones adecuadas en caso de que los olores ofensivos representen una amenaza cierta contra la salud, integridad e incluso la vida de las personas, de ahí la importancia de la intervención de la autoridad ambiental para verificar técnicamente el estado de la situación para garantizar el debido ejercicio de los derechos de la colectividad y es deber del juez de la acción popular adoptar las medidas adecuadas para la mitigación y eliminación del riesgo al que estarían sometidos los derechos e intereses colectivos. 67.

La Sala considera que quedó probada la existencia de la afectación que se viene presentando como consecuencia de la actividad productiva en la granja, debido a que por la propagación del aire hasta la Parcelación Sierras de la Macarena se presentan olores que resultan ofensivos para la comunidad. 100 Quejas enviadas por correo electrónico y que reposan en el expediente enviado por CORNARE. 79 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

En efecto, se reitera que si bien, la autoridad ambiental realizó el control y seguimiento a la implementación del PRIO y que la sociedad presentó sus informes de avances, lo anterior no es suficiente para descartar la amenaza a los derechos, en este caso concreto, porque está probada, a través de los diversos documentos y testimonios decretados como prueba que la presencia de olores ofensivos se mantiene con posterioridad a la implementación y ejecución del PRIO; sumado al hecho de que, conforme con las pruebas decretadas, los estudios realizados para la implementación del precitado Plan no tuvieron en cuenta la ubicación de la Parcelación Sierras de la Macarena. 69.

Si bien, en este caso no está probada la vulneración y por el contrario, algunos de los informes evidencian que en el las fechas específicas en que se realizaron algunos estudios de olores, estos se encontraban dentro de los parámetros límite permisibles, lo cierto es que, se reitera, las reiteradas quejas presentadas por la comunidad y lo probado a través de documentos y testimonios permiten concluir sobre la presencia actual de olores que afectan en especial la Parcelación Sierras de la Macarena y ante la ausencia adicional de medidas y análisis actuales por la autoridad ambiental correspondiente, lo procedente es la declaratoria de la amenaza de los derechos e intereses colectivos y consecuencialmente la adopción de medidas tendientes para precaver el daño cierto. 70.

En todo caso, la Sala resalta que en materia de olores ofensivos no es necesario probar una alteración en la salud de la comunidad para considerar que existe un menoscabo de esta clase de derechos, en la medida en que, en esos eventos, las medidas que se deben adoptar se orientan a evitar el daño contingente o la amenaza. 71. En relación con el componente aire y partiendo de las consideraciones anteriormente indicadas en torno a la valoración de las pruebas y la libertad probatoria en el marco del proceso judicial, se tiene que, para la Sala, se probó la amenaza de este recurso, en el entendido que también se presentan quejas por emisiones de ruido que provienen de la granja. 72.

Se trata de una situación es conocida por la Corporación Autónoma Regional, teniendo en cuenta que, por medio del informe de control y seguimiento núm. IT- 04602-2021 del 4 de agosto de 2021, que tuvo como objeto: “[…] [e]valuar, comparar y verificar los niveles de presión sonora emitidos por la empresa Avícola Nacional S.A. Granja Las Aves, con los estándares máximos permisibles de Emisión 80 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ruido establecidos en la Resolución 0627 de 2006 […]” se determinó que, si bien, para el momento en que se realizó la diligencia de control y seguimiento se estaba cumpliendo con los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, se recomendó la realización de jornadas de medición de ruido en caso de presentarse nuevas quejas de la comunidad. 73.

Asimismo, se informó que la Corporación Autónoma Regional realizaría visitas de inspección en el marco de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental en materia de emisión de ruido. 74. En el caso concreto se deriva de los testimonios practicados que, en efecto, el ruido es una circunstancia que no permite el descanso ni el reposo de los habitantes de la parcelación y que en la visita que se efectuó el 14 de julio de 2021 se observó que se encontraban en funcionamiento fuentes potenciales generadoras de ruido como el equipo Salmet para compost y los sistemas de insuflado y extracción de algunos galpones.

Tampoco se probó que se hubieran realizado controles posteriores al realizado el 4 de agosto de 2021, por parte de la autoridad ambiental con posterioridad al mencionado. 75. En virtud de lo indicado y en aplicación del principio de prevención y de la situación de amenaza de los derechos e intereses colectivos, la adopción de medidas para la mitigación y control de emisiones de ruido provenientes de la actividad realizada por la empresa. 76.

Por lo anterior, la Sala declarará amenazados los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. 77. Esta Sección101 ha señalado que la magnitud de dicho impacto ambiental no se determina con la existencia de tecnologías adoptadas por el agente generador de los olores ni con la queja presentada por la comunidad, sino que depende del ejercicio adecuado de los deberes de vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental, en los términos previstos en la Resolución 1541 de 2013.

Por ello, es fundamental que las autoridades ambientales, ante los requerimientos relativos a olores ofensivos, definan con prontitud y de conformidad con el ordenamiento, si los mismos se encuentran o no dentro de los límites permisibles y procedan a 101 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, proferida dentro del expediente radicado 68012333000201500962-01, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés. 81 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar una medida específica para garantizar la protección del derecho e interés colectivo. 77.1. Para el caso concreto, se tiene que ya se cuenta con el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos, sobre el cual la autoridad ambiental competente ha realizado el seguimiento y evaluación, también de las pruebas analizadas se derivan una serie de quejas constantes por parte de la comunidad de la Parcelación Sierras de la Macarena y que será la autoridad la que determine la validez y la relación con la actividad generadora para si lo considera pertinente adopte las medidas que considere para mitigar la situación y la procedencia de la modificación del PRIO o el inicio del trámite administrativo para determinar si está cumpliendo o incumplimiento del plan y en consecuencia, en el marco de las verificaciones, inicie los procesos sancionatorios a los que haya lugar. 77.2.

En línea con lo anterior, la Sala le ordenará a la autoridad ambiental competente, es decir, a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, las conferidas para realizar la vigilancia y el control de olores ofensivos, determine cuales son las medidas que se deben adoptar, con ocasión del seguimiento y evaluación del PRIO, de acuerdo con lo establecido en líneas precedentes, para afrontar la problemática objeto de esta acción popular. 77.3.

La Corporación Autónoma Regional deberá dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, elaborar los estudios técnicos necesarios para determinar las fuentes o actividades realizadas por la sociedad Avícola Nacional S.A. en las instalaciones de la Granja Las Aves, que producen olores ofensivos. 77.4.

Posteriormente con la información obtenida realizará los controles y operativos para medir los niveles de olores ofensivos, cuya frecuencia deberá ser determinada por medio de un cronograma que contendrá las horas del análisis y la actividad o fuente a medir con el objetivo de verificar los niveles permisibles de olores. 77.5. Como la actividad generadora cuenta con Plan de Reducción de Olores Ofensivos, realizará el seguimiento: i) a las buenas prácticas o las mejores técnicas disponibles implementadas; ii) de acuerdo con el resultado obtenido evaluará si 82 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede la modificación del PRIO, teniendo en cuenta los eventos del artículo 10 de la Resolución núm. 1541 de 2013, o la declaratoria de su incumplimiento. 77.6.

Para la atención inmediata de las quejas dispondrá de un sistema de comunicación, en el que se reciban y se atiendan las manifestaciones de la comunidad y se le dé el tratamiento de acuerdo con la Resolución núm. 2087 de 2014. 77.7. En el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias para realizar la evaluación, el control y seguimiento, iniciará los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar, a efectos de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos. 77.8.

La Corporación Autónoma Regional deberá presentar un informe ante el Tribunal sobre las actividades realizadas en cumplimiento de esta sentencia, al menos cada tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 77.9. Además, teniendo en cuenta que uno de los factores que aquejan a la comunidad tiene que ver con el ruido, como un elemento que deteriora el medio ambiente y que produce una perturbación sonora a niveles que afecta a las personas, es deber de la autoridad ambiental exigir a los responsables de las fuentes emisoras que eviten su producción o disminuyan su nivel.

Si bien, como se probó en el proceso, la empresa ya no utiliza algunos procesos que generaban ruido -la Planta Fénix, fuente de ruido determinada dejó de funcionar en el año 2020- y que ha adelantado actividades para mitigar los que todavía se mantienen. 77.10. No obstante, la Sala reitera que, según la normativa citada supra, los ruidos generados en una propiedad no pueden traspasar los límites de esta, ni ser percibidos en el espacio público, ni en las viviendas contiguas.

En este sentido, la autoridad competente, con la finalidad de establecer el cumplimiento de la Resolución 627 de 2006, en el marco de sus competencias sancionatorias de conformidad con la Ley 1333102, deberá en caso de encontrarlo necesario iniciar el respectivo procedimiento para verificar el cumplimiento de los límites de ruido producto de la actividad de la empresa. 102 Modificada por la Ley 2387 de 25 de julio de 2024 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones”. 83 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.11.

Igualmente, en virtud del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016103, es competencia del Municipio de El Carmen de Viboral el ejercicio del poder de policía para que adelante los procesos policivos a que haya lugar si llegare a verificar comportamientos que afecten la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas en los términos del literal b del mencionado artículo.

Respecto del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 78. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia en acciones populares, según el cual “[…] el juez […] podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” y atendiendo a que, en este caso, se revocará la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos e intereses colectivos, se ordenará la conformación del respectivo comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. 79.

Por lo anterior, la conformación del mencionado comité, tendrá la participación del Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien lo presidirá; un representante de la parte actora; un delegado y/o representante de la Sociedad Avícola Nacional S.A. Granja Las Aves; un delegado y/o representante de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE; un representante del Municipio de El Carmen de Viboral y un delegado del Ministerio público. 80.

Finalmente, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 81.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 103 Código Nacional de Policía y Convivencia. 84 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 82.

La Sala considera que, en este caso concreto, se encuentra probada la amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas, producto de los olores ofensivos que se perciben en la Parcelación Sierras de la Macarena con ocasión de las actividades productivas pecuarias que se realizan en la Granja Las Aves de la Sociedad Avícola Nacional S.A. – AVINAL. 83.

En consecuencia, se revocará la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la amenaza del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas y se impartirán órdenes tendientes a su protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y seguridad y salubridad públicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Para el restablecimiento de los mencionados derechos colectivos, se ordena: a. A la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE que, en el marco de sus competencias en materia ambiental, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlos realizado, elabore los estudios técnicos necesarios para determinar las fuentes o actividades realizadas por la sociedad Avícola Nacional S.A. en las instalaciones de la Granja Las Aves, que producen olores ofensivos. 85 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, con fundamento en la información obtenida, realice los controles y operativos para medir los niveles de olores ofensivos, cuya frecuencia deberá ser determinada por medio de un cronograma que contendrá las horas del análisis y la actividad o fuente a medir con el objetivo de verificar los niveles permisibles de olores.

Como la actividad generadora cuenta con Plan de Reducción de Olores Ofensivos, realizará el seguimiento: i) a las buenas prácticas o las mejores técnicas disponibles implementadas; y ii) de acuerdo con el resultado obtenido evaluará si procede la modificación del PRIO, teniendo en cuenta los eventos del artículo 10 de la Resolución núm. 1541 de 2013, o la declaratoria de su incumplimiento.

Para la atención inmediata de las quejas dispondrá de un sistema de comunicación, en el que se reciban y se atiendan las manifestaciones de la comunidad y se le de el tratamiento de acuerdo con la Resolución núm. 2087 de 2014. En el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias para realizar la evaluación, el control y seguimiento, iniciará los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar, a efectos de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.

La Corporación Autónoma Regional deberá presentar un informe ante el Tribunal sobre las actividades realizadas en cumplimiento de esta sentencia, al menos cada tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. b. A la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE y el Municipio de El Carmen de Viboral, que, en el marco de las respectivas competencias en materia ambiental y policiva, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlos realizado, elabore los estudios técnicos necesarios para determinar las fuentes o actividades realizadas por la sociedad Avícola Nacional S.A. en las instalaciones de la Granja Las Aves, que producen ruido.

Posteriormente con la información obtenida realicen los controles y operativos para medir los niveles de ruido, cuya frecuencia deberá ser determinada por medio de un cronograma que contendrá las horas y la actividad o fuente a medir para verificar los niveles permisibles de ruido y determinar las medidas que se deben adoptar para la mitigación de la situación. En el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias para realizar la evaluación, el control y seguimiento, iniciará los procesos sancionatorios ambientales y policivos a que haya lugar, a efectos de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.

La Corporación Autónoma Regional y el Municipio deberán presentar un informe ante el Tribunal sobre las actividades realizadas en cumplimiento de esta sentencia, al menos cada tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá; un representante de la parte actora; un delegado y/o representante de la Sociedad Avícola Nacional S.A. Granja Las Aves; un delegado y/o representante de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE; un representante del Municipio de El Carmen de Viboral y un delegado del Ministerio Público. 86 Núm. único de radicación: 050012333000202101999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.