Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez Accionados: Nación, Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela TEMAS: Derecho fundamental a la salud.
Paciente con diagnóstico de esquizofrenia. Transporte para recibir atención. Derecho fundamental de petición. Requisitos de procedibilidad. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Leidy Rodríguez en contra de la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería de Bogotá D.C. y la Personería de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Leidy Rodríguez, en calidad de agente oficiosa del señor Paulo Andrés Marín Marulanda1 presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con los derechos a la salud y de petición, garantías que consideró vulneradas por la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería de Bogotá D.C. y la Personería de Villavicencio, debido a la presunta omisión en la atención médica y en el traslado del señor Marín Marulanda, mediante ambulancia medicalizada, desde la vereda “Pompeya Baja” del municipio de Villavicencio hacia la ciudad de Bogotá D.C., con destino a la institución prestadora de servicios de salud MEDICAR S.A.S., donde debía recibir tratamiento psiquiátrico especializado. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado núm. F19A35535CDAECAC D0642BDB8B51BC57 BA65CF325F1238CF 27E6824D41531FB2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 2 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte actora informó que el señor Paulo Andrés Marín Marulanda, de 40 años, ha presentado episodios psicóticos, razón por la cual fue ingresado al Hospital Santa Clara en Bogotá D.C., donde se le diagnosticó un “trastorno bipolar delirante”. 2.2.
Luego de permanecer hospitalizado durante dos meses fue dado de alta. No obstante, continuó padeciendo episodios similares, caracterizados por comportamientos violentos. 2.3. Indicó que en una ocasión sufrió un episodio psicótico más severo, lo que motivó su traslado en ambulancia, con acompañamiento de la Policía Nacional, al área de urgencias del Hospital de Kennedy.
Sin embargo, fue dado de alta tras ser evaluado por el médico tratante, quien consideró que no requería hospitalización. 2.4. Posteriormente, el señor Marín Marulanda fue reportado como desaparecido y localizado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, lo que obligó a su reubicación en la ciudad de Bogotá D.C.; traslado que fue asumido económicamente por su hermano. Más adelante, fue llevado a la ciudad de Manizales, Caldas, con el propósito de ser ingresado nuevamente a una clínica psiquiátrica, siendo remitido por la E.P.S. Ciudad Capital (SISBÉN) de Bogotá D.C. a la Nueva E.P.S. en Manizales. 2.5.
Señaló que, en la ciudad de Manizales sufrió un nuevo episodio psicótico, y en esta oportunidad acompañado de agresiones hacia sus familiares y vecinos. Esta situación llevó a su esposa e hijo a acudir al CAI “La Enea” en busca de apoyo; sin embargo, los funcionarios policiales respondieron que no estaban obligados a intervenir en asuntos psiquiátricos y que carecían del conocimiento y los medios para brindar el servicio de transporte requerido. 2.6.
A raíz de lo anterior, el paciente fue trasladado a la vereda “Pompeya Baja” de Villavicencio, Meta, donde nuevamente sufrió un episodio violento. En esta ocasión, aunque la Policía Nacional intervino, el señor Marín Marulanda logró despojar de su arma de dotación a uno de los uniformados. 2.7. Debido a su estado de salud, el extremo activo consideró necesario que el comandante de la Policía Nacional expidiera una orden formal que garantizara el acompañamiento y traslado del paciente a un centro psiquiátrico.
Del mismo modo, manifestó que resulta indispensable contar con una ambulancia especializada para el transporte de personas con trastornos mentales, como ocurre en el presente caso. 2 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 3 2.8. La tutelante manifestó tener conocimiento de casos similares en los que la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. ha dispuesto medios para el traslado de pacientes psiquiátricos a la institución MEDICAR S.A.S. en dicha ciudad. 2.9.
Bajo esa misma lógica, sostuvo que sus familiares y vecinos han presentado múltiples solicitudes verbales ante las entidades accionadas, en las que han pedido acompañamiento, medios de traslado y atención adecuada para el paciente, sin haber obtenido respuesta alguna. 2.10. Finalmente, manifestó, de manera particular, que el señor Francisco Javier Marín Marulanda reside en Bogotá D.C., circunstancia que le impide acompañar de forma permanente a su hermano, Paulo Andrés Marín Marulanda, actualmente ubicado en Villavicencio.
Agregó, además, que carece de los recursos económicos necesarios para atender adecuadamente la situación. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela. 3.1. En la acción de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional textualmente lo siguiente: “( ) 1. Por lo anterior, solicito de usted Señor (a) Magistrada ORDENAR a quien corresponde en LA RESPECTIVA SEDE, sin que esto implique un traslado de responsabilidad que se convierta en un círculo vicioso, es decir, que Villavicencio endilgue la responsabilidad de Bogotá D.C. viceversa para que el Señor PAULO ANDRÉS MARÍN MARULANDA sea intervenido a través de ambulancia medicalizada en la Vereda POMPEYA BAJA del municipio de Villavicencio y traslado a la ciudad de Bogotá para ser atendido en MEDICAR S.A.S. 2.
ORDENA R a quien corresponda en la Vereda POMPEYA BAJA del municipio de Villavicencio como comandante de policía, prestar la ayuda requerida al personal médico de la ambulancia cuando estos se presenten en Pompeya Baja para el trámite a realizar con el paciente. 3. ORDENAR que entre las autoridades accionadas exista una constante comunicación para coordinar de la mejor manera lo que su digno despacho les ordene como lo manda la Constitución y la ley en cuanto a la cooperación interinstitucional que debe gobernar las actuaciones de las instituciones públicas. 4.
ORDENA R que la continua comunicación interinstitucional debida entre las diferentes instituciones públicas se mantenga en igualdad de condiciones de información al accionante para una mejor coordinación para poder tener certeza del día del traslado, pues somos sus familiares quienes lo tenemos a cada momento ubicado. 5. De las anteriores comunicaciones interinstitucionales y de la comunicación al accionante, rendir informe periódico a su despacho para la verificación y avance del trámite de interceptación y traslado del paciente.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 4 3.2.
Como fundamentos de la acción de tutela, la actora señaló que, en su calidad de jefe de Estado, el Presidente de la República tiene el deber constitucional de velar por el cumplimiento y mejoramiento de la salud pública. Resaltó la obligación de la Policía Nacional de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida y la honra de los ciudadanos. En consecuencia, consideró que, en el marco de sus funciones, dicha institución debe realizar las gestiones necesarias para que al momento en que se disponga de una ambulancia medicalizada, se preste el acompañamiento policial adecuado durante el traslado del paciente.
Finalmente, manifestó que las Secretarías de Salud accionadas tienen la responsabilidad de garantizar la prestación efectiva del servicio solicitado, así como de mantener una comunicación activa que facilite la colaboración interinstitucional, sin que puedan excusarse del cumplimiento de tales deberes. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.
Mediante autos del 143 y 274 de marzo de 2025, este Despacho decretó la acumulación de los expedientes identificados bajo los radicados núm. 11001-03-15- 000-2025-01057-00, 11001-03-15-000-2025-01059-00, 11001-03-15-000-2025- 01066-00, 11001-03-15-000-2025-00910-00 y 11001-03-15-000-2025-01542-00, los cuales se tramitarían conjuntamente bajo el radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-01057-00. 4.2.
Impartido el trámite correspondiente, la Sala profirió sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 20255 en la que declaró la improcedencia del amparo y la Secretaría procedió a notificar tal decisión a las partes6. 4.3. Encontrándose en término de ejecutoria, la Secretaría General advirtió la existencia de otra acción de tutela promovida por Leidy Rodríguez en calidad de agente oficiosa del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, que correspondió por reparto al Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado núm. 11001-3110-020-2025-00088-00, autoridad judicial que, mediante proveído del 25 de febrero de 20257, ordenó su remisión para acumulación con la acción que cursaba en el despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00910-00. 3 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, del expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00 con certificado núm. 0A712B500849CF2D 0F5CED300028BD02 85E01D9D3FF9B633 F99AACC36BE47482 4 Índice 00024 del aplicativo SAMAI, del expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00 con certificado núm. 254281D3402E211C C136A0E42230F886 47D8B03FA0CB95AB A36B056FC37DD4A7. 5 Índice 00034 aplicativo SAMAI, del expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00 con certificado núm. D5417D63307C5435 4678189DA0138B21 A27E8F6ADB51FA53 9120E92FE065A1FF. 6 Índice 00038 aplicativo SAMAI, del expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00 con certificado núm. B9269D4FCF61CE89 55648970AD8481B1 797E5178C3311737 276B64825AD62DCC. 7 Índice 00008 aplicativo SAMAI del expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00910-00, certificado núm. 9BF07DB16973BB12 F73ECEE3C6D909EF 08D9E63FE45371D8 D5E507201AA55FCC.
Expediente que fue acumulado al proceso principal identificado bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 5 Además, se observó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no adoptó ninguna decisión sobre la referida acción de tutela que fue remitida por el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá. 4.4.
En ese orden de ideas, la suscrita magistrada profirió auto del 5 de agosto de 20258, en el que ordenó a la Secretaría General de esta Corporación: i) Crear en el aplicativo SAMAI el radicado de la acción de tutela presentada por la señora Leidy Rodríguez, inicialmente asignada al Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá bajo el número 11001-3110-020-2025-00088-00 y remitida posteriormente al trámite con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00910-00, el cual fue acumulado al expediente 11001-03-15-000-2025-01057-00 que tramitó este despacho, ii) Registrar en el índice de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00 una constancia sobre la existencia del asunto y anexar el enlace web de acceso correspondiente. 4.5.
En cumplimiento de tal orden, la Secretaría General asignó al expediente el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04917-00, el cual ingresó al Despacho el 11 de agosto de 20259 para impartir el trámite correspondiente. 4.6. Mediante auto del 19 de agosto de 202510, se admitió la acción de tutela, negó el decreto de la medida provisional solicitada y requirió al Ministerio de Salud y Protección Social, a la NUEVA E.P.S. y a la I.P.S. Plenamente Salud Mental Integral S.A.S., para que la entidad que posea la historia clínica del señor Paulo Andrés Marín Marulanda la remitiera al presente trámite constitucional, en un término máximo de dos (2) días a partir de la notificación de la providencia. 4.7.
La Secretaría de Salud de Villavicencio11 expuso que la entidad no tiene la competencia para autorizar citas, transporte, procedimientos, cirugías o tratamientos requeridos por el accionante, habida cuenta que tal obligación es del resorte de la EPS en la cual se encuentra afiliado el señor Marín Marulanda, que, para el caso, le corresponde a la NUEVA E.P.S., en atención al hecho de que aquel se encuentra con afiliación activa en la entidad promotora de salud mencionada.
Consideró pertinente recordar que la competencia de la Secretaría de Salud es ejercer inspección, vigilancia, control, apoyo, promoción y prevención a las IPS y EPS, así como brindar soluciones temporales a las afiliaciones o prestaciones asistenciales en salud a la población pobre no asegurada o con algún factor diferencial. 8 Índice 00038 aplicativo SAMAI, del expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00 con certificado núm. 18690238042173A2 808CA1D1A0EEE339 B3D5932ACB965405 E4A8DB7C91FE4A62. 9 Índice 00003 del aplicativo SAMAI, del expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04917-00. 10 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E311B5EDE253CD41 977819B646DA2A20 B32D7DC03B8EE203 7D2A4BBC0638ED8A. 11 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3774CE6BF50FA26C 90478654C42D2B92 487496D76CABD97C D294A61A6D2826E5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 6 Corolario de lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que no se probó afectación alguna de los derechos fundamentales deprecados. 4.8. En cumplimiento de la orden impartida en el auto admisorio, Plenamente Salud Mental Integral IPS12 remitió la historia clínica del señor Paulo Andrés Marín Marulanda. 4.9.
La Secretaría de Salud de Bogotá D.C.13 declaró que desconocía los hechos narrados en el escrito introductorio, por lo que no puede inferirse que con su actuar se vulneró algún derecho fundamental del señor Paulo Andrés Marín Marulanda. Agregó que no le corresponde asumir la prestación de los servicios de salud solicitados, en atención a la prohibición expresa contenida en el artículo 31.16 de la Ley 1122 de 2007, con fundamento en los siguientes aspectos14: ➢ Prestación de servicios de salud: Indicó que la entidad procedió a verificar la base de datos del BDUA-ADRES y en el Comprobador de derechos de la Secretaría Distrital de Salud, encontró que el señor Paulo Andrés Marín Marulanda cuenta con afiliación activa en la NUEVA E.P.S. en el régimen subsidiado.
Con base en ello, expuso que es responsabilidad de esta última todo lo que tiene que ver con las obligaciones que se deriven de la prestación de servicio de salud. Como sustento de lo anterior, puso de presente la siguiente información: 12 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. B3AD9577A1EA407C 555636EF65F88F65 D181FE340511879B 4789B1F56C36B130. 13 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5398A5A615931517 EACEE1035D04968A 66283276BFB6B8FF F678F2D15EBEFD05. 14 Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 31º. Prohibición en la prestación de servicios de salud: En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 7 ➢ Competencia de la Secretaría Distrital de Salud: Expuso que ninguna de las pruebas aportadas por el accionante permite determinar que la entidad ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales mencionados.
Esto, obedece al hecho de que en virtud de las funciones y competencias que le han sido asignadas a la Secretaría, no era factible que tuviera conocimiento de los hechos que motivaron la acción de la referencia. Por consiguiente, insistió en que no tenía competencia para pronunciarse frente a lo requerido por el accionante, dado que no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud.
De otro lado, informó que el ente territorial no es superior jerárquico de la NUEVA E.P.S., entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera, tiene su propia estructura organizacional y es sobre quien recae el deber de informar lo que estime pertinente respecto de la salud del accionante, teniendo en cuenta que es una persona jurídica diferente de la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud.
Así las cosas, concluyó que la entidad no ha incurrido en violación alguna por lo que solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la presente acción. 4.10. La Defensoría del Pueblo15 sostuvo que, a partir de los hechos esbozados en el escrito de tutela procedió a revisar el Sistema de Gestión Documental IRIS, el Sistema de Gestión de Registro y Gestión de Derechos Humanos VISION WEB y determinó que no obra petición presentada por la parte accionante, que exponga el caso objeto de la presente acción constitucional.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones relacionadas con la entidad, al no evidenciarse la vulneración de garantía fundamental alguna. 4.11. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional16 presentó informe en el que manifestó que, en relación a los hechos descritos por el accionante, se requirió al Comandante de la subestación de policía de la aludida vereda, a fin de que informara todo cuanto conste con relación a los hechos descritos, quien, mediante escrito informó que una vez verificado el libro de población de la subestación y entrevista con los funcionarios de la entidad, en la jurisdicción de la vereda Pompeya baja no se atendieron motivos de policía que guarden relación con los hechos descritos por el accionante.
Referente al servicio médico del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, manifestó que la unidad carece de competencia de acuerdo con la misionalidad y sus funciones; sin embargo, dado el caso de que se presente situaciones que alteren la 15 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 94090AEB3D0FA1B6 46AD81036C3CDF03 9729FB8E32B7B9C7 B32E83A6F4083317. 16 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4332650FD154AD9A A8BDFD61606AEB88 D8D197A8E9093A6B DD82836815A1C5E5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 8 convivencia y seguridad ciudadana por parte del señor Marín Marulanda, el personal adscrito a la subestación de Policía de la vereda, procederá a atender los requerimientos o motivos de policía que se requiera y adelantará actividades acordes a su competencia. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.12.
La Personería de Bogotá D.C.17 procedió a verificar en los sistemas de información “SIRIUS” (plataforma que registra la correspondencia recibida en forma física), “SINPROC” (plataforma que registra las solicitudes vía web) y las planillas de recepción de correspondencia, sin que se hubiere encontrado que alguno de los accionantes presentó petición alguna relacionada con los hechos materia de la petición de amparo.
De otro lado, consideró que no es la competente para resolver de fondo las pretensiones relacionadas con el traslado en ambulancia del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, de la Vereda Pompeya Baja – Villavicencio, a las instalaciones de MEDI CAR S.A.S. en Bogotá D.C., corroborándose aún más que la petición o solicitud a que hacen alusión los accionantes en nada se hizo extensiva a la Personería de Bogotá, D.C., por lo que, mal haría esta entidad en pronunciarse sobre lo que no se le ha consultado.
Por tanto, enfatizó que no le es dable cumplir funciones administrativas distintas a las que le imponen la Constitución, la ley y los reglamentos; es decir, no podría entrar directamente a resolver de fondo las pretensiones de quienes actúan como agentes oficiosos del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, por cuanto ello implicaría una invasión en la órbita de la competencia de otras entidades territoriales y de la empresa MEDI CAR S.A.S. 4.13.
La Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República18 aclaró que, de conformidad con lo pretendido por la accionante en lo atinente a la prestación de servicios de salud, estos son competencia de la entidad promotora de salud en la que se encuentre afiliado el afectado. Agregó que, en caso de desacuerdo con las acciones emprendidas por la EPS, le corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud resolver tales discrepancias, dado que es la entidad encargada de supervisar, inspeccionar y controlar lo relacionado con el sector de la salud y abordar tales inquietudes.
De otro lado, enfatizó que no tiene ninguna relación en cuanto a las peticiones mencionadas por el tutelante, pues es la EPS la encargada de cubrir los procedimientos médicos, tratamientos y traslados. Por ello, bajo el marco de sus funciones, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del extremo activo. 17 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E983ABBD8690AC3A B1661F16ABCEB90A 95B7B926FDE077DB 560694E0127094D2 18 Índices 00014, 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0A4422CF3DF00249 CBA752A8E2C4D9FE 2706B2EE6FD63E86 887FD9A9AF58B7C8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 9 Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuentemente, su desvinculación del presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Leidy Rodríguez quien actúa como agente oficiosa del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, en calidad de paciente psiquiátrico, conforme a lo manifestado en su escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y los informes rendidos por las entidades accionadas.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en caso de configurarse los defectos alegados, el señor Paulo Andrés Marín Marulanda se vería afectado en relación con las garantías constitucionales cuya protección se solicitó19. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de estos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley.
Esto en concordancia con el contenido de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. A partir de lo anterior, la Sala no encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio pues, pese a haber sido incluidas como accionadas, lo cierto es que de lo expuesto por la parte actora y de los informes rendidos, ningún hecho de vulneración por acción o por omisión fue dirigido contra estas entidades.
Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de los referidos órganos y entidades. 19 Según el cual la solicitud de amparo podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 10 De otro lado, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la NUEVA E.P.S. y de la I.P.S. Plenamente Salud Mental Integral S.A.S., toda vez que el señor Paulo Andrés Marín Marulanda tiene afiliación activa en la primera y recibió atención en salud por parte de la segunda. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por los integrantes de la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley20. 4.1.
Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199121. La Corte Constitucional22 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: 20 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 21“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 11 “( ) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”23 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
En el asunto bajo estudio Leidy Rodríguez actuando como agente oficiosa del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con el derecho a la salud y de petición, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio, la NUEVA E.P.S. y la I.P.S. PLENAMENTE SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S., a raíz de la presunta falta de atención y al incumplimiento en el traslado del paciente psiquiátrico Paulo Andrés Marín Marulanda en ambulancia medicalizada desde la vereda “Pompeya Baja” en el municipio de Villavicencio hasta Bogotá D.C., en aras de recibir atención en Medicar S.A.S. 5.2.
En este contexto, la Sala advierte que la pretensión de la parte actora está encaminada a acceder al medio de transporte de ambulancia especializada para el traslado de pacientes con problemas psiquiátricos, así como garantizar la intervención de la Policía Nacional en aras de propender un acompañamiento adecuado dadas las circunstancias especiales del caso. 5.3.
Ahora bien, tras el análisis de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela. Lo anterior, en tanto la parte actora no acreditó haber acudido previamente a los mecanismos ordinarios disponibles para reclamar el traslado solicitado ni justificó de manera suficiente la inminencia o urgencia de aquel.
En particular, no se allegó solicitud formal dirigida a las entidades competentes que permita evidenciar la necesidad médica del traslado del señor Paulo Andrés Marín 23 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 12 Marulanda a la ciudad de Bogotá D.C. para recibir tratamiento especializado, ni existe constancia de negativa o silencio por parte de dichas entidades frente a una solicitud en ese sentido.
Además, del análisis de la historia clínica aportada al expediente —correspondiente a los meses de julio y octubre de 2024— no se desprende recomendación distinta al suministro de los medicamentos prescritos, sin que se haga referencia a un tratamiento complementario ni a la necesidad de traslado intermunicipal por razones médicas. En consecuencia, la Sala observa que no se ha demostrado la insuficiencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios para la protección de los derechos invocados, lo que impide el estudio de fondo de las pretensiones mediante la acción de tutela. 5.4.
Aunado a lo anterior, no obra en el expediente ninguna petición o solicitud presentada por la parte actora ante las autoridades accionadas, en la que se exponga la necesidad del medio de transporte requerido o se eleve formalmente dicha solicitud. En ese sentido, resulta improcedente que esta Subsección se aparte de la jurisprudencia constitucional reiterada, según la cual la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando el interesado ha acudido previamente a los medios ordinarios de defensa judicial disponibles y estos resultan ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Permitir el uso de la tutela como vía principal, sin la acreditación previa de gestiones ante las autoridades competentes, desnaturaliza el propósito excepcional de este mecanismo constitucional, genera un uso indebido del mismo, contribuye al desgaste innecesario de la jurisdicción constitucional y desarticula progresivamente el diseño funcional del sistema judicial, al interferir con las competencias legalmente asignadas a otras autoridades jurisdiccionales.
Por tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Debe recordarse que la solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que implica que no debe ser utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, dado que estos mecanismos establecen las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven. 5.5.
Además de ello, tampoco se torna procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió. Así las cosas, la Sala de la Subsección procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Leidy Rodríguez en calidad de agente oficiosa del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, contra la NUEVA E.P.S. y la I.P.S. Plenamente Salud Mental Integral S.A.S., por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Salvamento de voto LMMT