www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05129-00 Accionante: Eliana Ivonett Urrea Urresti Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de petición. Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Eliana Ivonett Urrea Urresti, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de petición, con ocasión de la ausencia de respuesta a su recurso de reposición del 3 de septiembre de 2024 contra la Resolución 8192 de 2024 que negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de la accionante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 El 5 de agosto de 2024, la accionante presentó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, encaminada a la obtención de su tarjeta profesional de abogada. Mediante la Resolución 8192 del 15 de agosto de 2024, que fue notificada el 29 de agosto de esta vigencia, la entidad referida negó la expedición del documento, argumentando que la actora primero debía cumplir con la presentación del examen de estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1905 de 2018.
El 3 de septiembre de 2024, la accionante presentó un recurso de reposición 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05129-00 Accionante: Eliana Ivonett Urrea Urresti www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 contra la decisión anterior, alegando que la Universidad Cooperativa de Colombia había incurrido en un error al informarle a esa entidad la fecha de inicio de su carrera, toda vez que esta se dio en el mes de febrero y no en el de agosto de 2018, circunstancia que la exoneraba del requisito de certificación de aprobación del Examen de Estado para obtener su tarjeta profesional.
Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no le había dado respuesta a su recurso, lo que le estaba generando un perjuicio irremediable. 2.2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y petición de la suscrita ELIANA IVONETT URREA URRESTI, identificada con la C. C. No. 1.085.308.020 SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que en el término improrrogable de veinticuatro horas (24), proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución No. 8192 del 15 de agosto de 2024 y proceda a expedir la correspondiente tarjeta profesional de abogado.
TERCERA: Se vincule a la Universidad Cooperativa de Colombia, a fin de que de las explicaciones del caso.» (sic en toda la cita) 2.3. Intervenciones El 252 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia y como tercero interesado en el proceso a la Universidad Cooperativa de Colombia.
Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora al no encontrar mérito suficiente para su decreto. Por otro lado, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.3.1 La Universidad Cooperativa de Colombia3, a través de su director jurídico, solicitó ser desvinculada de la acción, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
Manifestó que a pesar de que cometió un error inicial en la información remitida al Consejo Superior de la Judicatura con respecto a la fecha de ingreso al programa de la accionante, desde el 30 de agosto de 2024 remitió a esa entidad 2 Índice 4, Aplicativo SAMAI 3 Índice9, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05129-00 Accionante: Eliana Ivonett Urrea Urresti www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 una comunicación indicando la fecha correcta de inicio en el programa, con los soportes respectivos. 2.3.2.
El Consejo Superior de la Judicatura4 a través del director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad. Expuso que inicialmente profirió la Resolución 8192 del 15 de agosto de 2024 al considerar que a la señora Urrea Urresti le eran aplicables los efectos de la Ley 1905 de 2018, pues tuvo en cuenta la información suministrada por la Universidad Cooperativa de Colombia, que indicó que su ingreso al programa de derecho había sido a partir del 1 de agosto de 2018.
Sostuvo que una vez la institución educativa le remitió la fecha correcta de ingreso, (correspondiente al 5 de febrero de 2018) y en atención al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la actora el 3 de septiembre de 2024, mediante Resolución 9615 de 9 de septiembre de 2024, resolvió reponer la Resolución 8192 de 2024 y continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional por cuanto la accionante no era destinataria de la Ley 1905 de 2018.
Finalmente, indicó que mediante el Acta 42104 del 10 de septiembre de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados de la señora Eliana Ivonett Urrea Urresti y le asignó la tarjeta profesional de abogado 433.112, la cual le fue enviada el día 19 y recibida el día 24 del mes de septiembre del presente año. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto, vulneró los derechos de la accionante al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de petición, con ocasión de la ausencia de respuesta a su recurso de reposición del 3 de septiembre de 2024 contra la Resolución 8192 de 2024 que negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de la accionante. 4 Índice 14, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05129-00 Accionante: Eliana Ivonett Urrea Urresti www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»5. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.3.1.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6 (se resalta fuera del original). 5 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. 6 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05129-00 Accionante: Eliana Ivonett Urrea Urresti www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado7, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.8), (…) 4.5.5.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA9. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».10 3.4.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Eliana Ivonett Urrea Urresti invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de petición, con ocasión de la ausencia de respuesta a su recurso de reposición del 3 de septiembre de 2024 contra la Resolución 8192 de 2024 que negó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 511 de agosto de 2024, la accionante presentó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, encaminada a la obtención de su tarjeta profesional de abogada. - El Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución 8192 del 15 de agosto de 2024, negándole la expedición de su tarjeta profesional, al considerar que a la señora Urrea Urresti le eran aplicables los efectos de la Ley 1905 de 2018 y debía presentar el examen de Estado, toda vez que había sido informada de que su ingreso al programa de derecho en la 7 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 8 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 9 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 11 Índice 2 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05129-00 Accionante: Eliana Ivonett Urrea Urresti www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Universidad Cooperativa de Colombia había sido a partir del 1 de agosto de 2018. - El 30 de agosto de 2024, la institución de educación superior referida, atendiendo a la solicitud12 de la accionante, evidenció su error y remitió13 al Consejo Superior de la Judicatura la fecha correcta de ingreso al programa, que fue el 5 de febrero de 2018. - El 3 de septiembre de 2024 la accionante interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 8192 del 15 de agosto de 2024. - La entidad accionada mediante la Resolución 961514 de 2024 repuso la resolución precitada considerando que a la accionante no le era aplicable la Ley 1905 de 2018, toda vez que inició sus estudios antes del 28 de junio de 2018 y dispuso continuar con el trámite de su tarjeta profesional. - El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acta 42104 del 10 de septiembre de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados de la señora Eliana Ivonett Urrea Urresti y le asignó la tarjeta profesional de abogado 433.112, la cual le fue enviada el día 19 y recibida el día 24 del mes de septiembre del presente año. Así las cosas, la Subsección colige que, con la respuesta a su recurso de reposición, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la entrega de su tarjeta profesional de abogada por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, la situación que dio origen a la presente acción constitucional en lo referente a esta accionada ha sido superada.
La misma condición se presenta con respecto a la Universidad Cooperativa de Colombia pues al haber subsanado su equivocación con respecto de la información previamente suministrada sobre la fecha de ingreso, e informado de dicha situación a la autoridad judicial, desapareció en ambos casos la posible vulneración ius fundamental. Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: 12 Índice 15 del aplicativo SAMAI, oficio con radicado PAS-02-2024-075992. 13 Índice 8 del aplicativo SAMAI 14 Ibidem Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05129-00 Accionante: Eliana Ivonett Urrea Urresti www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»15.
Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
En conclusión, en el presente asunto se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería ineficaz, razón por la que esta Sala de Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Eliana Ivonett Urrea Urresti. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Eliana Ivonett Urrea Urresti por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05129-00 Accionante: Eliana Ivonett Urrea Urresti www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.