Radicación: 17001-23-33-000-2016-00753-02 (1094-2022) Demandante: José Rufino Gallego Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00753-02 (1094-2022) Demandante: José Rufino Gallego Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Resuelve reposición contra auto que rechazo el recurso de apelación Decisión: No repone y concede recurso de para súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.
El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 12 de diciembre de 20231, por medio del cual, se dejó sin efectos el auto del 4 de abril de 2022 por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, y en su lugar se rechazó el mismo, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 2. El señor José Rufino Gallego González, por medio de apoderada, interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de la UGPP que le negaron la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales y los valores resultantes de la homologación y nivelación salarial adelantada por el departamento de Caldas.
Solicitó además el pago del retroactivo pensional, la condena en costas y el cumplimiento de la eventual sentencia conforme al CPACA. 3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 15 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y se abstuvo de imponer costas. Inconforme, la apoderada de la UGPP apeló, reiterando que la entidad actuó conforme a la ley al negar la reliquidación, pues el demandante no cumple los requisitos legales para incluir todos los factores salariales ni los efectos de la homologación y nivelación. El recurso fue admitido por el Consejo de Estado mediante auto del 4 de abril de 2022. 1 Suscrita por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez en encargo.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00753-02 (1094-2022) Demandante: José Rufino Gallego Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia recurrida2 4. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, este despacho decidió dejar sin efecto la admisión del recurso y rechazar el mismo. 5.
Como fundamento principal de la decisión se indicó que la UGPP sustentó su recurso repitiendo las mismas razones planteadas en la contestación de la demanda: negar la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios y la prima técnica. Sin embargo, el Tribunal de Caldas ya había rechazado esas pretensiones del demandante y, por tanto, no era esa la parte de la sentencia que se debía controvertir. 6.
El Tribunal solo accedió parcialmente a las pretensiones al ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de los mayores valores de los factores salariales ya reconocidos en el IBL, ajustados conforme a la homologación y nivelación salarial realizada por el departamento de Caldas. 7. Sobre este aspecto, la apelación de la UGPP guardó silencio y no expuso argumentos en contra.
Por lo que al no existir reproches frente al punto medular de la sentencia —la inclusión de los factores salariales homologados y nivelados—, se configuró una apelación fallida. En consecuencia, el recurso debía ser rechazado y mantener incólume la decisión del Tribunal. Del recurso interpuesto3 8. Alegó el recurrente que no es procedente el rechazo del recurso de apelación, puesto que este fue presentado en término y cumplió con los requisitos formales previstos en la ley. 9.
Indicó que el auto recurrido fundamentó el rechazo en la figura de la “apelación fallida”, entendida como aquella en que el apelante se aparta de la sentencia y del objeto del litigio. No obstante, la UGPP argumentó que en su apelación sí expuso motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, insistiendo en que no es posible reconocer factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y que el Tribunal no podía ordenar la reliquidación de la pensión con base en homologaciones salariales posteriores, por cuanto sobre esos factores no se realizaron aportes pensionales, lo que vulnera el principio de sostenibilidad financiera. 10.
La entidad resaltó que debe primar la sustancia de los argumentos sobre la forma, conforme al principio de primacía de la realidad, ya que de lo contrario se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia, 2 Archivo 00017 de SAMAI. 3 Archivo 00021 de SAMAI. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00753-02 (1094-2022) Demandante: José Rufino Gallego Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurriéndose en un exceso ritual manifiesto.
Invocó además la jurisprudencia de la Corte Constitucional que advierte que las formalidades procesales no deben prevalecer sobre la materialización de los derechos sustanciales. 11. Por todo lo anterior, solicitó revocar el auto recurrido, declarar la validez del auto del 4 de abril de 2022 que admitió la apelación y dar trámite a la misma.
En subsidio, pide conceder el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES Procedencia 12. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 13.
Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 14. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 15. De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 16.
De otro lado, el auto que rechazó el recurso de la referencia fue notificado electrónicamente el 17 de enero de 20244 y el recurso fue interpuesto el mismo día5; es decir, dentro del término dispuesto para ello. 17. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría fijó en lista el recurso durante un término de tres (3) días a partir del 6 de febrero de 20246; sin embargo, no hubo manifestación alguna. 4 Archivo 00020 de SAMAI. 5 Archivo 00021 de SAMAI. 6 Archivo 00022 de SAMAI.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00753-02 (1094-2022) Demandante: José Rufino Gallego Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 18. Corresponde establecer si hay lugar a reponer el auto del 12 de diciembre de 2023, y en consecuencia admitir el recurso de apelación, o se impone su confirmación. Caso concreto 19.
Cumplida la ritualidad procesal dentro del medio de control de la referencia el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos relevantes: 20. El Tribunal concluyó que el demandante no tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con todos los factores percibidos en el último año de servicios, como las primas de servicios, navidad, vacaciones y alimentación, pues no están enlistados como base de cotización en la norma y no se probó que hubieran sido objeto de aportes.
Tampoco procedía reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño, ya que no constituye factor salarial de carácter permanente. 21. Sin embargo, la Sala determinó que sí debían tenerse en cuenta los efectos de la homologación y nivelación salarial decretada en el departamento de Caldas, ya que modificó los valores de los factores que sí integraban el IBL.
En consecuencia, debía ajustarse la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y, para 1996, también la prima técnica y las horas extras, con los valores actualizados reconocidos mediante resoluciones departamentales. 22. Frente a la excepción de prescripción alegada por la UGPP, se consideró que no estaba llamada a prosperar, porque el término debía contarse desde el reconocimiento de la homologación y nivelación en 2013, y tanto la reclamación administrativa como la demanda se interpusieron dentro de los tres años siguientes. 23.
Al respecto la parte demandada expuso en su recurso de apelación lo siguiente: «…Frente a la anterior condena, nos reiteramos en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, agregando lo siguiente: Reiteramos la oposición a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante, ya que CAJANAL E.I.C.E liquidada hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, al reliquidar la pensión de jubilación del señor JOSE RUFINO GALLEGO SANCHEZ obró de acuerdo con la Ley, por lo tanto, no deben prosperar las pretensiones de la demanda; y así lo solicitamos en segunda instancia. Reiteramos lo manifestado en la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de Radicación: 17001-23-33-000-2016-00753-02 (1094-2022) Demandante: José Rufino Gallego Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo no debido por considerar que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión que solicita, y que los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma Constitucional o Legal y por el contrario se ajustan plenamente al régimen jurídico que le aplicable como pasa a demostrarse.
Con relación a solicitud presentada por el señor José Rufino Gallego Sánchez de reliquidación de la Pensión de Vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, y teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial realizada por el Departamento de Caldas es necesario hacer las siguientes consideraciones de orden legal: (…) La prestación en estudio fue reliquidada aplicando el 85,00% sobre el ingreso base de liquidación conformada por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el accionante entre el 09 de agosto de 1996 y el 08 de agosto de 2006, conforme el articulo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Con relación a la condena de reliquidación de la pensión tenemos: Que teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas, es necesario indicar al apelante que su pensión fue reliquidada en virtud del principio de favorabilidad, mediante Resolución No. 55439 de 11 de noviembre de 2008, conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 85.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 09 de agosto de 1996 y el 08 de agosto de 2006.
Que en cuanto a la solicitud de la aplicación del Decreto 1045 de 1978 no es posible acceder a esta petición ya que el peticionario adquirió el status el 28 de junio de 1996 y dicha normatividad solo es aplicable para las personas que adquieren el status jurídico de pensionado antes del 29 de enero de 1985. Que en relación con la pretendida PRIMA TECNICA, es pertinente aclarar al apelante que en el certificado No. 835 de fecha 02 de junio de 2014 se indica que SE CANCELÓ EN FORMA MENSUAL DESDE 1992 POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO; no así, señala que constituye factor de salario por lo que no será tomada en cuenta en una eventual reliquidación; adicionalmente, la misma no se encuentra contenida en el certificado No. 835 de 02 de junio de 2014 formato 3(B), por lo que resulta inconsistente.
(…) Teniendo en cuenta el cargo del señor JOSE RUFINO SANCHEZ, como Chofer mecánico, no cumple con los criterios para hacer parte del grupo a que se refiere el literal a) o sea no posee Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, ni pertenecía a ninguno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director pues el cargo por ella desempeñado pertenecía al nivel Administrativo - Asistencial y no requería para su desempeño poseer ningún título de estudios de formación avanzada, ni experiencia altamente calificada.
(…) Reiteramos igualmente la solicitud de que se declare la prescripción prevista para las Radicación: 17001-23-33-000-2016-00753-02 (1094-2022) Demandante: José Rufino Gallego Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones laborales y prestaciones periódicas contemplada en el Dcto 1848 de 1969 reglamentario del Dcto. 3135/68 y en los arts. 488 del C.S. del T., y el 151 del C.P. del T…» 24.
Al revisar el recurso de reposición interpuesto por la UGPP se observa que la entidad hizo referencia a la homologación y nivelación salarial; sin embargo, dicho aspecto no fue planteado en el recurso de apelación, que era la oportunidad procesal idónea para exponer de manera concreta los argumentos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia. En su lugar, el recurrente centró su alegato en controvertir el reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual fue claramente negado por el a quo. 25.
Del análisis de la sentencia apelada y de los argumentos consignados en el recurso se concluye que estos se limitan a enunciar consideraciones generales sobre el reajuste del ingreso base de liquidación, sin desvirtuar de manera específica los fundamentos del fallo impugnado. La carga argumentativa exigida en la alzada debe dirigirse a rebatir el estudio efectuado por el Tribunal en el caso concreto, lo que no ocurre en este asunto, pues el recurso carece de argumentos de defensa que sustenten la solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia. 26.
En esa medida, lo expuesto en la apelación no puede considerarse un cargo dirigido contra la sentencia apelada, dado que se trata de alegaciones de carácter general y abstracto, razón por la cual resultaba procedente el rechazo del recurso. 27. En consecuencia, no se accederá a reponer la decisión, manteniéndose incólumes los fundamentos expuestos en la providencia del 12 de diciembre de 2023. 28.
No obstante, como el demandante también interpuso recurso de súplica, y siendo este procedente frente a la decisión que rechazó la apelación, se concederá dicho medio de impugnación. Para tal efecto, se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría de esta Sección, el expediente sea remitido al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. 29.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: No reponer el auto del 12 de diciembre de 2023, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00753-02 (1094-2022) Demandante: José Rufino Gallego Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.