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08001233300020220006501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 3061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Ulfran Rodriguez Ortiz·Demandado: Juez Septima De Pequeñas Causas Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: JOSÉ ULFRAN RODRÍGUEZ ORTIZ Accionado: JUEZ SÉPTIMA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y OTROS Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo, debido proceso e igualdad / concurso de méritos / prepensionado / estabilidad reforzada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante y la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente al amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo, debido proceso e igualdad se fundamenta en los siguientes: ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS El 14 de febrero de 2022, la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, nombró en propiedad como escribiente nominado de ese despacho judicial al señor Pedro José Moros Fontalvo, pese a que quien ocupaba el cargo en provisionalidad, el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz tenía el carácter de prepensionado. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Solicito se conceda el amparo a mi favor, en relación con los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social en pensiones, mínimo vital, trabajo, debido proceso y a la igualdad. Se ordene a la Dra. Karol Natalia Roa Montalvo, juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla (antes juez dieciséis civil municipal de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión que se profiera, proceda a nombrarse en el cargo de escribiente nominado, que venía desempeñando en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (antes juez dieciséis civil municipal de Barranquilla), hasta tanto me sea reconocida la pensión de vejez y haya sido incluido en la nómina de pensionados de COLPENSIONES». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción de tutela, la parte accionante afirmó que la actuación de la juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales puesto que desconoció su calidad de prepensionado la cual le aseguraba una estabilidad laboral reforzada en el cargo que ostentaba en ese despacho judicial como escribiente nominado.

ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 23 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, al Consejo Seccional del Atlántico y al señor Pedro José Moros Fontalvo, como accionados para que en el término de dos (2) días, a partir del recibo de la comunicación, se pronunciaran sobre los hechos que fundamentaron la acción de tutela.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión del nombramiento y posesión del señor Pedro José Moros Fontalvo, porque no la estimó urgente, ni necesaria. 5. INTERVENCIONES 5.1. La juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla sostuvo que no vulneró los derechos del accionante, porque su actuación se ajustó a las normas y jurisprudencia que privilegian el derecho al mérito.

En ese sentido, advirtió que ha realizado varios llamados de atención al señor José Ulfran Rodríguez Ortiz por fallas en la prestación del servicio y el incumplimiento de tareas que le ha asignado e indicó que ante la tensión entre su condición especial y el derecho al mérito la Corte Constitucional ha establecido alternativas como el otorgamiento de las prestaciones sociales o la posibilidad de encontrar vacantes en otras plazas en la Dirección Nacional que estén más acordes con el perfil del accionante, las cuales podría eventualmente garantizar de forma transitoria los derechos del mismo. 5.2.

El señor Pedro José Moros Fontalvo manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 derecho y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Asimismo, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que los hechos son ajenos a él en el entendido que su nombramiento fue el resultado de superar el concurso de méritos para el cargo en que fue nombrado. 5.3. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que una vez revisada la base de datos del accionante no se encontró registro alguno en que se informara acerca de su condición especial de tal manera que se publicó la vacante y sostuvo que en todo caso según la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la autoridad nominadora era la que tenía la facultad de definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad sin que en ello intervenga esa entidad. 5.4.

La señora Karla Cristina Vanegas Luna fue vinculada al presente trámite mediante auto del 8 de junio de 2022, el cual fue debidamente notificado, sin embargo, no se pronunció.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, tuteló el derecho fundamental al trabajo y seguridad social del señor José Ulfran Rodríguez Ortiz y en consecuencia ordenó a la titular del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla a reubicar en provisionalidad al accionante en un cargo equivalente al que venía ejerciendo, siempre y cuando estuviera vacante de manera definitiva y no se hubiere remitido al despacho judicial accionado las opciones presentadas por el personal incluidas en el registro de elegibles vigente para ese empleo o vacante temporal o en su defecto, cuando proveyera cualquier ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 vacancia futura en un cargo similar, o en aquel que el accionante reuniera los requisitos legales, ya fuera definitiva o temporal, de acuerdo con las circunstancias administrativas citadas.

Adicional a lo anterior, indicó que «dicha reubicación estará vigente hasta cuando le sea reconocida la pensión al accionante y esté incluido en nomina de pensionados, siempre que no hayan remitido al despacho judicial accionado las opciones presentadas por personas incluidas en el vigente registro de elegibles para ese empleo vacante de manera definitiva.

Si fue reubicado en un cargo vacante temporalmente, permanecerá hasta cuando cese la situación administrativa que originó la separación del titular de ese empleo, o el tiempo de duración de la medida de descongestión según el caso. Y de presentarse otra vacante definitiva (si no hay remisión de opciones de personal incluidas en el registro de elegibles vigente); o temporal (cargo de planta o creado como medida de descongestión), nuevamente reubicará al accionante y así sucesivamente hasta cuando reúna las semanas faltantes, a fin de que le reconozcan la pensión y esté incluido en nómina de pensionados».

Como fundamento de la decisión, advirtió que el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz nació el 17 de octubre de 1960, de tal manera que a la fecha de interposición de la tutela contaba con 61 años y 4 meses de edad, y ha cotizado al régimen de prima media un total de 1193 semanas lo cual implica que para alcanzar el requisito de las 1300 semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le faltan 106,15 semanas, menos de tres años de cotizaciones al sistema de pensiones, circunstancias que le otorgan la calidad de prepensionable.

De acuerdo con lo anterior, manifestó que si bien el nombramiento del señor Pedro José Moros no transgredió las garantías fundamentales invocadas en protección, porque obedeció a su derecho al mérito, lo cierto es que la condición de prepensionable del accionante exige la ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 aplicación de medidas afirmativas o de discriminación positiva a fin de proteger la expectativa legitima de obtener su derecho pensional.

En ese sentido, indicó que al recaer exclusivamente sobre los jueces la facultad nominadora conforme lo previsto en el numeral 8 de la Ley 270 de 1996, le correspondía a la titular del despacho donde trabajaba el accionante, reubicarlo en un cargo equivalente al que venía ejerciendo siempre y cuando se encontrara vacante o en su defecto cuando provea una vacancia futura en un cargo similar o en aquel que reúna los requisitos legales. 7.

IMPUGNACIÓN 7.1. El señor José Ulfran Rodríguez Ortiz impugnó la decisión de primera instancia para que se modificara el numeral segundo y en su lugar se ordenara a la jueza accionada que lo reintegrara al cargo que venía desempeñando o que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura para que lo reubicara en un puesto que se encontrara vacante.

Al respecto advirtió que el a quo no tuvo en cuenta que en varias oportunidades presentó solicitudes a la jueza para que le reconociera la calidad de prepensionado, sin embargo, la funcionaria judicial hizo caso omiso a sus peticiones vulnerando de esa manera los derechos fundamentales cuya protección pretende. De igual forma, resaltó que en este momento no existen vacantes en el despacho judicial donde laboraba de tal manera que resultaba incierto el nombramiento ordenado mientras que la transgresión a sus garantías constitucionales continúa. 7.2.

La jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, Karol Natalia Roa Montalvo, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico para que se ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 revocarán los numerales segundo y tercero y en su lugar se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico que reubicara dentro de su planta de personal al accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, toda vez que en su despacho judicial no existían vacantes definitivas que permitieran materializar la orden dispuesta en la sentencia y porque el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, de frente a la pandemia y al Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de la tecnología en la prestación del servicio de justicia, desempeñó su cargo de forma deficiente pues no podía anexar un memorial digital, pese a que solicitó su capacitación. Asimismo, destacó que otra alternativa era ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial el pago de la seguridad social del accionante hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión si la presente tutela cumple con los 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 requisitos generales de procedencia, la Sala de Subsección deberá resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, al desvincularlo del cargo que ejercía en ese despacho judicial pese a ostentar la calidad de prepensionado? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos, ii) de los concursos de méritos en la Rama Judicial, iii) procedencia de la acción de tutela frente a prepensionados como sujetos de especial protección del estado y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO EXCEPCIONAL EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, es necesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que este deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.

En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.

Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y lo ha reiterado la Sección Cuarta en anteriores ocasiones. Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto.

Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela, ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir: i. Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y, ii.

Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que, en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante, caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.

Ahora, para la primera regla en mención, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones: «(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

De lo anterior se colige que, si el perjuicio que se alega no se enmarca en las anteriores condiciones, el amparo solicitado es ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 improcedente y deberá acudirse a los medios de control establecidos, dentro de los cuales se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que le afecta, para evitar la consumación de un posible daño.

3.2. DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional. Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público».

En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.

En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.

En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso: «Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».

Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.

Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados. Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibídem. Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma: «ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. […]

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes». En cuanto al término perentorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo: «ARTÍCULO 133.

TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento».

Conforme a las anteriores disposiciones, la Sala de Decisión debe analizar los problemas jurídicos formulados.

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PREPENSIONADOS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO El estatus de prepensionado ha sido protegido en varias ocasiones por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción de tutela, dada la especial condición de quienes tienen una expectativa legítima de que se les reconozca la pensión de vejez2.

En efecto, ha señalado la Corte Constitucional, que para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.

De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que conforman la carrera administrativa. En este sentido, es menester destacar que en la sentencia T-186 de 2013 la Corte diferenció el retén social de la protección de origen constitucional que se predica de los prepensionados.

En efecto, señaló esa corporación: «[…] el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un 2 Sobre el tema ver entre otras sentencias: C-331/00, C-789/02, C-754/04, T-169/03, T- 798/06 y T-128/09 de la Corte Constitucional. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional.

Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad sólo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública.

En contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos, como se explica enseguida.» De igual manera, a través de diversos pronunciamientos esta corporación ha accedido a la protección constitucional cuando se encuentran en juego los derechos de prepensionados3, al señalar que dicha situación especial, sumada a la avanzada edad y al retiro del servicio sin que haya sido reconocida la pensión de jubilación, evidencian la dificultad que puede surgir para que los accionantes puedan conseguir un nuevo empleo y asegurar los recursos 3 En efecto en sentencia de 5 de febrero de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-03899-01 amparó los derechos de la accionante quien ostentaba la calidad de prepensionada y pese a tal condición el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, profirió lista de elegibles para proveer por concurso público el cargo que ostentaba, pese a que no le había sido reconocida la pensión de jubilación ni incluida en nómina de pensionados.

Pueden consultarse además, la sentencias de la Sección Segunda, Subsección A, de 14 de julio de 2016, dentro del proceso radicado con el No. 25307-33-33-001-2016-00028-01, Accionante: Manuel Santana García Yepes, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. De la Sección Cuarta pueden consultarse las sentencias de 30 de septiembre de 2010, Rad.

AC- 2010-00553, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 7 de octubre de 2010, Rad. AC- 2010-00745, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; de 11 de noviembre de 2010, Rad. AC-2010-01786, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo; de 20 de enero de 2011, Rad. AC-2010- 02985, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 10 de febrero de 2011, Rad.

AC- 2010-03439, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 económicos suficientes para garantizar sus necesidades básicas y con ello el derecho a una vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

Todo lo anterior confirmando lo que esta Subsección en providencias con ponencia del suscrito magistrado ponente, ya ha planteado en los casos con los radicados: 05001-23-23-000-2016-01944-01 y 11001- 03-15-000-2019-01744-00.

4. CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico formulado y teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado al proceso, la Sala de Decisión tiene como hechos demostrados, los siguientes: i. El señor José Ulfran Rodríguez Ortiz cuenta con 61 años de edad y 1193,85 semanas cotizadas de acuerdo con el reporte del 8 de febrero de 2022 rendido por COLPENSIONES, es decir, tiene la condición de prepensionado pues le hacen falta menos de tres años para completar las 1300 semanas requeridas. ii.

Mediante Acuerdo No. CSJATA21-321 del 23 de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico formuló lista de elegibles ante el Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, con el fin de proveer el cargo de escribiente de juzgado municipal grado nominado, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1°.

De la formulación. Formular ante el Juzgado 7° Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (16 Civil Municipal) de Barranquilla, la siguiente lista de candidatos en orden descendente de puntaje total, destinada exclusivamente a proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado. en esa dependencia judicial, así: ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 iii.

El 17 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió por correo electrónico al Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla el oficio CSJATOP22-161, a través del cual notificó el Acuerdo No. CSJATA21-321 del 23 de diciembre de 2021 y solicitó que se informara a esa corporación una vez realizado el procedimiento de agotamiento de la lista correspondiente. iv.

El 19 de enero de 2022, el accionante envió correo electrónico a la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla en el que le manifestó que tenía la calidad de prepensionado. v. Por Resolución No. 002 del 28 de enero de 2022, la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla nombró en propiedad al señor Pedro José Moros Fontalvo en el cargo de escribiente que venía ocupando en provisionalidad el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJATA21-321 del 23 de diciembre de 2021, del cual tomó posesión el 10 de febrero de 2022. vi.

El 2 de febrero de 2022, el accionante le solicitó a la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla que se abstuviera de nombrar en el cargo de escribiente que ocupaba en ese despacho judicial, teniendo en ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 cuenta su calidad de prepensionado. vii.

El 9 de febrero de 2022, el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz presentó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla en la que requirió que se le brindara un trato diferente por ser sujeto de especial protección constitucional en su calidad de adulto mayor y prepensionable, se le concediera el fuero de estabilidad reforzada y se le garantizara su vinculación en la Rama Judicial en el cargo que desempeñaba o que fuera reubicado en otro igual o equivalente en el distrito de Barranquilla hasta terminar de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. viii.

A través de Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial impartió una directriz sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada a los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el sentido de indicarles que los nominadores eran los únicos competentes para decidir sobre ese requerimiento y debían informar a los consejos seccionales las decisiones que tomaran al respecto.

En ese sentido, indicó que: « […] Es claro que para que el Consejo Seccional de la Judicatura proceda a hacer anotaciones en la publicación de la vacante, debe mediar un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión».

Destacado fuera del texto original. ix. El 18 de febrero de 2022, la secretaria del Juzgado 7° de ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla envió correo electrónico a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el que señaló: «Cordial saludo Se remite acta de posesión del señor PEDRO JOSE MORO FONTALVO.

Se realizo en la fecha 10 de febrero de 2022 con efectos fiscales a partir del 12 de febrero de 2022 debido a que la persona que venía ocupando el cargo presento incapacidad médica» x. El 5 de abril de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico publicó las opciones de sede para el cargo de escribiente de juzgado municipal y equivalentes grado nominado, en la que se incluyó otro cargo de escribiente del Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. xi.

El 4 de mayo de 2022, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico notificó al Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Barranquilla del Acuerdo CSJATA22-101 del 27 de abril de 2022 a través del cual se formuló lista de elegibles para el cargo de escribiente ofertado el 5 de abril de 2022, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1°.

De la formulación. Formular ante el Juzgado 7° Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, la siguiente lista de candidatos en orden descendente de puntaje total, destinada exclusivamente a proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado, en esa dependencia, así: […]». xii. El 12 de mayo de 2022, la señora Thalía Elena Pedrozo Ferreira quien figuraba como primera en la lista, envió correo electrónico al Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla en el que declinó de ocupar la vacante de escribiente en ese despacho judicial. xiii.

Mediante Resolución No. 006 del 12 de mayo de 2012, la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla nombró en el cargo de escribiente ofertado el 5 de abril de 2022 a la señora Karla Cristina Vanegas Luna, quien ocupaba el segundo puesto en la lista de elegibles conformada a través del Acuerdo CSJATA22-101 del 27 de abril de 2022, del cual se posesionó el 1 de junio de 2022.

ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 xiv. En escrito allegado por el accionante, informó al despacho sustanciador que a través de Resolución No. 005 del 1 de abril de 2022, la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, de acuerdo con la orden de tutela del 7 de marzo de 2022, lo nombró en el cargo de escribiente desempeñado por la señora Angélica Rodríguez, quien renunció al mismo porque fue designada en otro despacho judicial, sin embargo, el 1 de junio de 2022, cuando llegó a iniciar sus labores, la funcionaria judicial le manifestó que había llegado lista de elegibles para ese cargo y que había designado a la señora Karla Cristina Vanegas Luna. xv.

De acuerdo con lo solicitado en auto del 28 de abril de 20224, la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla informó que mediante correo electrónico del 28 de enero de 2022 puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la solicitud presentada por el accionante sobre su condición de prepensionable.

Además, en relación con la planta de personal de su despacho indicó que estaba conformada así: «JUEZ: ocupado en propiedad por KAROL ROA MONTALVO SECRETARIA: ocupado en propiedad por LEIDI CAEZ POSADA OFICIAL MAYOR: ocupado en propiedad CONSUELO NIETO BENAVIDES SUSTANCIADORA: ocupado en propiedad MERCEDES EVELIN 4 Mediante auto del 28 de abril de 2022, previo a proferir la presente sentencia, el despacho sustanciador resolvió: «2.1.

Requerir a la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, señora Karol Natalia Roa Montalvo, para que: a. Informe con cuántos cargos cuenta su despacho judicial y cuáles de ellos están ocupados en provisionalidad y en propiedad. b. Responda si puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, antes del nombramiento en propiedad del señor Pedro Moro en el cargo que ocupaba el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, la condición de prepensionable de este último. c. De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, se requiere para que aporte las pruebas que así lo demuestren».

ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 MERCADO AVILA ESCRIBIENTE: ocupado en propiedad PEDRO MOROS FONTALVO ESCRIBIENTE: Actualmente se encuentra nombrada en propiedad la señora KARLA CRISTINA VANEGAS LUNA, a través de la Resolución No 0006 de 2022, quien manifestó a este Despacho la aceptación del cargo, el día 13 de mayo del presente mes y se encuentra pendiente de posesionarse.

Es necesario aclarar, que el cargo era ocupado en carrera por la doctora Angélica Rodríguez, quien presentó renuncia al mismo el 29 de abril de 2022. Una vez aceptada la renuncia de la doctora Angélica Rodríguez, como escribiente en carrera, el Despacho en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, nombró en provisionalidad a JOSÉ ULFRAN RODRIGUEZ.

AUXILIAR JUDICIAL GRADO 6: El cargo está provisto en propiedad con el Señor ROMMEL ANGEL, el cual se encuentra actualmente suspendido, y contra el cual se está adelantando proceso disciplinario. Actualmente el cargo se encuentra ocupado por el Señor SERGIO ARRIETA RODRIGUEZ, quien, por sus competencias y conocimientos en sistemas y herramientas digitales, tiene a su cargo el manejo del correo del Despacho». xvi.

Evidenciado lo anterior, mediante auto de 8 de junio de 2022, se vinculó al presente trámite constitucional a la señora Karla Cristina Vanegas Luna, sin embargo, guardó silencio. Ahora bien de acuerdo con estos hechos probados la Sala de Decisión advierte que la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, señora Karol Natalia Roa Montalvo, vulneró flagrantemente los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo del señor José Ulfran Rodríguez Ortiz por las siguientes razones: Desde el 19 de enero de 2022, la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, señora Karol Natalia Roa Montalvo, conocía de la condición de prepensionable del accionante de acuerdo con la solicitud que presentó en esa fecha y que reiteró el ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 2 de febrero y el 9 de febrero de 2022.

Como nominadora del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y según la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, la señora Karol Natalia Roa Monsalve, era la funcionaria judicial encargada de decidir sobre el fuero de estabilidad del señor José Ulfran Rodríguez Ortiz y de informar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que procediera a realizar la anotación en la publicación de la vacante.

Pese a conocer de la condición de prepensionable del accionante y contar con la facultad para resolver sobre su fuero de estabilidad, hasta la fecha no se tiene constancia de acto administrativo alguno en el que la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla se pronunciara al respecto. Si bien para el 19 de enero de 2022, fecha de la primera solicitud del accionante referida a su condición de prepensionable ya se encontraba en firme la lista de elegibles prevista en el Acuerdo núm. CSJATA21-321 del 23 de diciembre de 2021, resultado de lo cual la funcionaria judicial profirió la Resolución núm. 002 del 28 de enero de 2022 a través de la cual nombró en el cargo que ocupaba el señor José Ulfrán Rodríguez Ortiz, al señor Pedro José Moros Fontalvo, lo cierto es que para la segunda vacante de escribiente que se presentó en su juzgado, el 29 de abril de 2022, se encontraba en firme la orden de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de marzo de 2022 que amparó los derechos del accionante como sujeto de especial protección del Estado en su calidad de prepensionable y la Resolución núm. 005 de del 1 de abril de 2022 a través de la cual había nombrado en ese cargo al accionante.

Pese a encontrarse en firme la orden de tutela del 7 de marzo de ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó los derechos fundamentales del señor José Ulfran Rodríguez Ortiz y a conocer que, en efecto, el accionante tenía la calidad de prepensionable, la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de la segunda vacante de escribiente, resultado de lo cual nombró a la señora Karla Cristina Vanegas Luna mediante Resolución núm. 006 del 12 de mayo de 2012.

No es válido entonces que la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla argumente que cumplió con sus deberes legales al nombrar a la señora Karla Cristina Vanegas Luna cuando al hacerlo se abstuvo de cumplir con la orden de tutela referida y desconoció los derechos constitucionales del accionante en su calidad de prepensionado pues lo que debió hacer fue reconocerle el fuero de estabilidad e informar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que de ofertar este segundo cargo de escribiente realizara la respetiva anotación sobre las condiciones del cargo, esto es, que solo estaría disponible hasta tanto el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz cumpliera con el estatus pensional.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Decisión confirmará la decisión del a quo, pero la modificará en el sentido que se dejará sin efectos la Resolución núm. 006 del 12 de mayo de 2012, toda vez que quedó demostrado que es violatoria de la Constitución, en consecuencia, para no afectar el derecho al mérito de la señora Karla Cristina Vanegas Luna, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que la priorice en la próxima lista de elegibles que se conforme para el cargo al cual aspiró de tal manera que sea posible su reubicación y no se afecten sus derechos de carrera.

Una vez efectuada la reubicación de la señora Karla Cristina Vanegas Luna, la jueza de pequeñas causas y competencias múltiples de ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Barranquilla deberá reintegrar en un término no superior a veinticuatro (24) horas al señor José Ulfran Rodríguez al cargo de escribiente en el que había sido nombrado mediante Resolución núm. 005 del 1 de abril de 2022, hasta cuando cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión y este incluido en nómina de pensionados.

En el interregno comprendido entre la reubicación de la señora Karla Cristina Vanegas Luna y el reintegro del señor José Ulfrán Rodríguez, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico deberá pagar al accionante los aportes a seguridad social correspondientes. Bajo ese contexto, se remitirán copias de las presentes diligencias a la Comisión Disciplinaria de la Rama Judicial para que provea lo que en derecho corresponda respecto a la actuación de la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla.

Asimismo, teniendo en cuenta que en varias oportunidades la funcionaria judicial expresó que el accionante no contaba con los conocimientos tecnológicos necesarios para la implementación del Decreto 806 de 2020 lo cual entorpecía el normal funcionamiento de su despacho y sin que dichas manifestaciones constituyeran hechos relevantes en relación con la condición de prepensionable del accionante, ni justificaran el desconocimiento de sus derechos fundamentales, la Sala de Subsección le ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que través del comité de convivencia constituido para el efecto, realice un seguimiento al caso a fin de salvaguardar el buen ambiente laboral de dicho despacho judicial.

En esa línea de ideas, también se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que brinde las capacitaciones necesarias al accionante en relación con la implementación de las nuevas ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 tecnologías a los trámites judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: «SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución núm. 006 del 12 de mayo de 2012 expedida por la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples del Atlántico a través de la cual nombró a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en el cargo de escribiente que ocupaba el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, en consecuencia ORDENAR: 2.1.

Al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que priorice a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en la próxima lista de elegibles que se conforme para el cargo al cual aspiró de tal manera que sea posible su reubicación y no se afecten sus derechos de carrera. 2.2. Una vez efectuada la reubicación de la señora Karla Cristina Vanegas Luna, la jueza de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla deberá reintegrar en un término no superior a veinticuatro (24) horas al señor José Ulfran Rodríguez Ortiz al cargo de escribiente en el que había sido nombrado mediante Resolución núm. 005 del 1 de abril de 2022.

ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 2.3. En el interregno entre la reubicación de la señora Karla Cristina Vanegas Luna y el reintegro del señor José Ulfran Rodríguez al cargo que ocupaba, el Consejo Seccional de la Judicatura, deberá pagar a favor del accionante los aportes a seguridad social correspondientes.

TERCERO. - El reintegro del señor José Ulfran Rodríguez Ortiz estará vigente hasta cuando le sea reconocida la pensión al accionante y este sea incluido en la nómina de pensionados.» SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico conforme las razones señaladas en esta providencia, en los siguientes términos: «CUARTO.- ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que: 4.1.

A través del comité de convivencia constituido para el efecto, realice un seguimiento al caso sub examine a fin de salvaguardar el buen ambiente laboral de dicho despacho judicial. 4.2. Brinde las capacitaciones necesarias al accionante en relación con la implementación de las nuevas tecnologías a los trámites judiciales. QUINTO.- REMITIR copias de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que provea lo que en derecho corresponda respecto a la actuación de la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, señora Karol Natalia Roa Monsalve».

TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó los derechos fundamentales del accionante de acuerdo con los argumentos consignados en la parte motiva de este fallo. las razones señaladas en esta providencia. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01 Accionante: José Ulfran Rodríguez Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE