Micelio
23001233100020090028001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-01

Radicación interna: 55176 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Berta Radet Negrete Galindo, Leidys Del Rosario Negrete Negrete·Demandado: E.S.E Camu Santa Teresita De Lorica

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 23001-23-31-000-2009-00280-01 (55.176) Actor: BERTA RADET NEGRETE GALINDO Y OTROS Demandado: ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: el menor Pablo Andrés Negrete Negrete fue atendido en la ESE Camu Santa Teresita de Lorica por presentar vómito y diarrea, en este centro médico le ordenaron sales de hidratación, un jarabe y una inyección de diclofenaco sódico; al inyectar al paciente, se le lesionó el nervio ciático lo que le produjo una “neuropraxia que afecta el nervio ciático poplíteo a nivel de la región glútea derecha”, motivo por el cual presenta una discapacidad.

El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte demandada apela la sentencia por considerar que la tasación de perjuicios es desproporcionada y solicita su reliquidación. Temas: recurso de apelación circunscrito a perjuicios – apelación de la entidad demandada para solicitar la revisión de la condena en perjuicios de primera instancia – liquidación y tasación de los perjuicios inmateriales de conformidad con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLÁRASE a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor PABLO ANDRÉS NEGRETE NEGRETE, con origen en la neuropraxia que le afectó el nervio ciático poplíteo a nivel de la región glútea derecha, a raíz de la mala aplicación de una inyección intramuscular en la atención médica prestada el día 5 de octubre de 2007.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA al reconocimiento y pago a favor 2 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, a las siguientes cuantías: Demandante Parentesco Monto Pablo Andrés Negrete Negrete Víctima directa 90 SMLMV Leydis Rosario Negrete Negrete Madre 90 SMLMV Duván Felipe Yanes Negrete Hermano 40 SMLMV Berta Radet Negrete Galindo Abuela 40 SMLMV TERCERO. CONDÉNASE en abstracto a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA a indemnizar al menor PABLO ANDRÉS NEGRETE NEGRETE, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para lo cual se tendrán en cuenta los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDÉNASE a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA al reconocimiento y pago del daño a la salud a favor del menor PABLO ANDRÉS NEGRETE NEGRETE, en cuantía de ochenta (80) SMLMV.

QUINTO. CONDÉNASE a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA a asumir la totalidad de los gastos que demande la solicitud de dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez correspondiente, incluyendo los gastos de traslado y estadía del menor y un acompañante.

SEXTO. NIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia.

OCTAVO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

NOVENO. Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente…” (fls. 303 y 304 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 30 de noviembre de 2009 (fls. 1 a 15 cdno. 1), las señoras Berta Radete Negrete Galindo y Leidys del Rosario Negrete Negrete, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Pablo Andrés Negrete 3 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Negrete y Duván Felipe Yanes Negrete, por intermedio de apoderado judicial (fls. 16 y 17 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Camu Santa Teresita de Lorica para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA, de los perjuicios causados al niño Pablo Andrés Negrete Negrete, hijo de la demandante señora Leidys del Rosario Negrete Negrete (…), al hermano de la víctima, menor Duván Felipe Yanes Negrete (…), a la abuela de la víctima señora Berta Radet Negrete Galindo (…), con motivo de los hechos ocurridos a raíz del mal procedimiento en aplicación de una inyección el día 5 de octubre de 2007, al fallar el servicio médico por indebida aplicación de medicamentos y uso de equipos de la ESE CAMU SANTA TERESITA, además, de la negligencia de la entidad en mención, al no haber practicado el correspondiente examen especializado para detectar a tiempo el tipo de lesión ocasionada, como también después del tardío examen no se le practicaron terapias especializadas, formuladas o recomendadas por el especialista neurólogo al que fue remitido el menor Pablo Andrés Negrete Negrete… 2.

Condenar a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA a pagar al demandante y a su grupo familiar, como indemnización de perjuicios materiales y morales discriminados así: 2.1.1 Materiales: 2.1.1 Por concepto de daño emergente (…) la suma de $528.000. 2.1.2 En lo pertinente al lucro cesante futuro, los estimados en la suma aproximada de trescientos treinta y nueve millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos pesos ($339´879.600) equivalentes a 684 SMLMV teniendo en cuenta la lesión causada al menor (…). 2.1.3 En cuanto al lucro cesante consolidado (…) tres millones novecientos setenta y cinco mil doscientos pesos ($3´975.200), equivalente a 8 SMLMV. 2.2.

Morales: 200 SMLMV para Pablo Andrés Negrete y 200 SMLMV para su madre Leidys Negrete Negrete, madre de la víctima. 50 SMLMV para Duván Yanes Negrete, hermano de la víctima, y para su abuela Berta Negrete Galindo 50 SMLMV. 2.3. Daño Fisiológico o a la vida de relación: 200 SMLMV para Pablo Andrés Negrete y 200 SMLMV para su madre Leidys Negrete Negrete, madre de la víctima. 4 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 100 SMLMV para Duván Yanes Negrete, hermano de la víctima, y para su abuela Berta Negrete Galindo 100 SMLMV. 3.

Los intereses comerciales sobre las sumas anteriores. 4. La corrección o ajuste monetario sobre las sumas anteriores de dinero al momento de hacer efectivo el pago de la indemnización, si hay lugar a ello. 5. Se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero que sean condenadas, ajustadas y actualizadas a la fecha de la sentencia para preservar el poder adquisitivo de la moneda.

(…)” (fls. 4 a 7 cdno. 1 – mayúsculas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 5 de octubre de 2007, el menor Pablo Andrés Negrete fue valorado médicamente en la ESE Camu Santa Teresita de Lorica (Córdoba) porque presentaba vómito, diarrea y fiebre; el médico que lo atendió prescribió un jarabe, sales de hidratación y la aplicación de una inyección de diclofenaco sódico. 2) Al día siguiente, es decir, el 6 de octubre de 2007, la madre del menor tuvo que volverlo a llevar al centro hospitalario ya que presentaba mucho dolor en la pierna derecha y cojeaba.

A partir de ese momento la vida del niño Pablo Andrés Negrete cambió drásticamente porque con la aplicación de la inyección no pudo volver a jugar ni a correr. 3) Al cabo de casi dos meses sin conocer claramente la patología que sufría Pablo Andrés Negrete Negrete se ordenó su remisión al Centro de Estudios Neurofisiológicos en Montería y en este se le diagnosticó una “neuropraxia que afecta el nervio ciático poplíteo a nivel de la región glútea derecha”.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 44, 49, 90 y 95 de la Constitución Política y 86, 136, 137, 138 y 139 del CCA; adujo que existió una falla del servicio atribuible a la entidad demanda por la mala o indebida aplicación de la inyección que afectó el nervio ciático de Pablo Andrés Negrete Negrete. 5 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2.

La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante auto del 4 de diciembre de 2009 (fls. 122 y 123 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) La ESE Camu Santa Teresita de Lorica contestó la demanda en un exiguo memorial en el que se limitó a manifestar atenerse a lo que resultara probado en el proceso (fls. 132 a 134 cdno. 1). 3.

Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 7 de mayo de 2010 (fls. 144 y 145 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 4 de abril de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 273 cdno. 1). 1) La parte actora alegó que se acreditaron los elementos de la responsabilidad toda vez que se demostró la neuropatía axonal mínima del nervio ciático, el origen de la lesión y la falla del servicio atribuible a la entidad demandada (fls. 282 y 283 cdno. 1). 2) La parte demandada precisó que la lesión a la integridad física del menor afectado no es de la dimensión que se plantea en la demanda, de allí que los perjuicios solicitados resultan desproporcionados (fls. 279 a 281 cdno. 1). 4) El Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 26 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 361 a 376 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento: 6 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) Según las pruebas que obran en el expediente, la aplicación de inyecciones intramusculares -en especial del medicamento diclofenaco- constituye una de las causas de la lesión al nervio ciático. 2) El título de imputación aplicable es la falla del servicio probada dado que se verificó que la inyección de diclofenaco sódico aplicada al menor Pablo Andrés Negrete Negrete el 5 de octubre de 2007 le produjo una neuropaxia que afecta el nervio ciático poplíteo a nivel de la región del glúteo derecho y, como consecuencia de ello, sufre una limitación física de movilidad del miembro inferior derecho. 3) Si bien no existe un dictamen de calificación del porcentaje de discapacidad del menor Pablo Andrés Negrete, lo cierto es que una de las características de esta afección es que produce “pie equinovaro” o “pie caído” lo que genera una marcha anormal debido a la imposibilidad de efectuar la flexión dorsal del pie, por lo cual la persona tiene que levantar más de lo normal el miembro inferior para no arrastrar el pie. 4) Por consiguiente, resulta posible reconocer parcialmente los perjuicios solicitados en la demanda; los inmateriales -morales y daño a la salud- con aplicación de los criterios, tablas y baremos fijados en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 a partir de un porcentaje aproximado de 45% de lesión psicofísica. 5) En relación con el lucro cesante, no existe un dictamen que establezca la pérdida de la capacidad laboral del menor Pablo Andrés Negrete, razón por la cual su condena se efectuará en abstracto. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 31 de julio de 2015 (fl. 338 y 339 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 4 de diciembre del mismo año (fl. 354 cdno. ppal.). 7 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Al momento de realizar la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el tribunal de primera instancia, a petición conjunta de las partes1, decretó como prueba la valoración de Pablo Andrés Negrete Negrete por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Córdoba; una vez se allegó la correspondiente acta se dio continuidad a la audiencia pero la entidad demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio.

Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 386 a 389 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) No existe reparo sobre la valoración y la acreditación de los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad en este caso concreto. 2) No ocurre lo mismo con la liquidación de los perjuicios decretada por el tribunal de primera instancia, pues, es desproporcionada debido a que no se trata de una afectación del bien jurídico a la vida o una lesión psicofísica completamente inhabilitante o discapacitante. 3) La tasación de los perjuicios morales fue exagerada y en una magnitud que no corresponde con el tipo de lesión física que padece la víctima directa. 4) En suma, todas las condenas decretadas por el tribunal de primera instancia son lesivas y excesivas para los intereses de la entidad, más aún si se trata de una empresa con carácter social cuya finalidad es la prestación de servicios de salud a la población. 6.

El trámite de segunda instancia Por auto del 29 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 356 cdno. ppal.). 1 En el acta se consignó: “(…) la magistrada concede el uso de la palabra a los apoderados de ambas partes para que manifiesten si tienen alguna fórmula de arreglo, quienes expresaron que de manera conjunta le solicitan al despacho fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliación, en atención a que es necesario realizar la valoración del menor afectado ante la junta de calificación de invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral” (fl. 315 cdno. ppal.). 8 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) La parte actora pidió, mantener los perjuicios otorgados en primera instancia por cuanto la discapacidad que sufre el menor Pablo Andrés Negrete asciende al 28,50% según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 357 y 358 cdno. 1). 2) La parte demandada guardó silencio (fl. 386 cdno. ppal.). 3) El Ministerio Público rindió concepto (fl. 375 a 385 cdno. ppal.), por medio del cual solicitó que se modifique la decisión apelada para reliquidar los perjuicios otorgados en primera instancia de conformidad con el porcentaje de discapacidad definido por la Junta de Calificación de Invalidez, que lo estableció en el 28,50%.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general, 4) reliquidación de perjuicios y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en definir, única y exclusivamente, si la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia se ajusta o no a las tablas y baremos fijados por esta Corporación en sentencias de unificación sobre la materia. La Sala modificará la decisión apelada para liquidar la condena de perjuicios conforme a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, las cuales resultan aplicables a este caso concreto. 2.

Análisis del caso concreto Al momento de proferir la sentencia, el tribunal de primera instancia consideró, según el arbitrio iudicis, que la lesión sufrida por el menor Pablo Andrés Negrete 9 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Negrete ascendía a un aproximado del 45% de su capacidad psicofísica; no obstante, al proceso se allegó una prueba en el curso del trámite de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, documento que ha obrado a lo largo del proceso y respecto del cual ambos extremos de la litis se valieron para soportar sus alegatos de conclusión. En el citado medio de convicción, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Córdoba arribó a la conclusión, con fundamento en la valoración física de Pablo Andrés Negrete Negrete, que el porcentaje de discapacidad de este ascendía al 28,50% (fls. 341 y 342 cdno. ppal.).

Por consiguiente, la Sala advierte que le asiste razón a la parte demandada al sostener que la tasación de los perjuicios resulta desproporcionada porque quedó claramente establecido en el proceso que la lesión psicofísica que sufre el menor Pablo Andrés Negrete Negrete no es del 45% sino, por el contrario, del 28,50%, lo cual permite reducir considerablemente los montos otorgados por el a quo, tal como lo advirtió el agente del Ministerio Público.

Así las cosas, la Sala confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada porque no fue un tema objeto de apelación; sin embargo, reliquidará la condena de perjuicios materiales e inmateriales, pues, en relación con los primeros resulta perfectamente posible efectuar la liquidación en concreto del lucro cesante y, frente a los segundos, la tasación se debe adecuar a los baremos contenidos en las sentencias de unificación de 2014. 3.

Conclusión general La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad porque se probó que el daño psicofísico irrogado a Pablo Andrés Negrete Neegrete es imputable a la entidad apelante y este punto de la sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación. 10 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia De otra parte, la Sala reliquidará los perjuicios reconocidos en primera instancia de acuerdo con el porcentaje de invalidez que reconoció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Córdoba en el acta del 29 de julio de 2015 (fls. 341 y 342 cdno. ppal.). 4.

Reliquidación de perjuicios 4.1 Perjuicios morales: Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, la apelante aduce que se deben reducir los montos otorgados en relación con el porcentaje de discapacidad acreditado en el proceso. En sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera2 de esta Corporación se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios en casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares; para tal efecto se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, MP Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente no. 31.172. 11 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia De conformidad con lo anterior, la Sala modificará los perjuicios morales otorgados en primera instancia, en atención a que el porcentaje de dispacacidad de la víctima directa asciende al 28,50%, así: No. Demandante Título por el cual se le reconoce Valor a reconocer 1 Pablo Andrés Negrete Negrete Víctima con incapacidad laboral de 28,50% 40 SMMLV 2 Leydis del Rosario Negrete Negrete Madre del lesionado 40 SMMLV 3 Duván Felipe Yanes Negrete Hermano del lesionado 20 SMMLV 4 Berta Radet Negrete Galindo Abuela del lesionado 20 SMMLV 4.2.

Daño a la salud Debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación en su evolución jurisprudencial adoptó sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “daño a la vida de relación” y “alteración a las condiciones de existencia” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral referido a la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud3 cuando se causan daños psicofísicos a la persona el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino, también, las consecuencias que las mismas generan razón por la que es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros.

En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31.170, MP Enrique Gil Botero. 12 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” 4.

Además, se advirtió que en ejercicio del arbitrio iudice para el reconocimiento del referido perjuicio debe tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y para efectos de su indemnización a manera de referencia se debe utilizar los siguientes parámetros5: GRAVEDAD DE LA LESIÓN MONTO Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Ahora bien, como en el presente caso la parte demandante solicitó el reconocimiento del perjuicio denominado “daño a la vida de relación” antes de que se profiriera la referida sentencia de unificación la Sala asimilará tal requerimiento al daño a la salud y lo reconocerá, porque se encuentra acreditado con la pérdida de capacidad laboral del demandante Pablo Andrés Negrete Negrete; no obstante, no acreditó el componente subjetivo, pues, no obran medios probatorios para constatar las consecuencias particulares y específicas del lesionado y los testimonios que obran en el proceso resultan generales e indeterminados para el reconocimiento de este componente, más aún si se tiene en cuenta que en este caso concreto la entidad demandada es apelante única y, por lo tanto, no resulta viable agravar su condición por cuanto ello implicaría trasgredir el principio constitucional de la non reformatio in pejus.

En consecuencia, la Sala reconocerá el siguiente valor a título de daño a la salud: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031, MP Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes 31.172 y 31.170 con ponencia de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente. 13 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia No. Demandante Título por el cual se le reconoce Valor a reconocer 1 Pablo Andrés Negrete Negrete Víctima con incapacidad laboral de 20,50% 40 SMMLV 4.3 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Debido a que para este momento se tiene certeza del porcentaje de discapacidad del menor Pablo Andrés Negrete Negrete, la Sala liquidará este perjuicio en concreto.

Para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima devengaría por lo menos un (1) salario mínimo mensual vigente al momento de ocurrencia de los hechos, sin embargo, al actualizarse esta suma resulta que es menor al salario mínimo que rige en el presente año, por lo que se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual actualmente vigente.

En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (para 2022 corresponde a $1´000.000) sin el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues, se trata de la liquidación del lucro cesante de una persona que para la fecha de los hechos no tenía vinculación económica alguna por ser menor de edad. Luego, el valor base de liquidación del perjuicio queda en $1´000.000.

A esa base de $1´000.000 se le aplicará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde al 28,50% de conformidad con la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 19936, de allí que el ingreso base de liquidación (IBL) será de $285.000. 6 El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 explica que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 14 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 4.3.1 Lucro cesante consolidado De conformidad con el registro civil de nacimiento allegado, Pablo Andrés Negrete Negrete nació el 23 de julio de 2003 (folio 46 del cuaderno 1), es decir al momento de los hechos tenía la edad de 4 años.

El periodo consolidado está comprendido entre el 23 de julio de 2021 (momento en que Pablo Andrés Negrete Negrete llegó a la mayoría de edad) y la fecha de esta sentencia (11,66 meses) que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $ 285.000 (1 + 0.004867)11,66 -1 0.004867 S= $ 3´410.670 4.3.2 Lucro cesante futuro Se liquidará este periodo desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida de Pablo Andrés Negrete Negrete.

La vida probable del lesionado conforme a la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia es de 58,0 años, esto es, 696 meses. Periodo futuro (n): 535,13 que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida del señor Aguilar (682,2 meses) y el periodo consolidado (147,07 meses): S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $285.000 (1 + 0.004867)696 -1 0.004867(1 + 0,004867) 696 15 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia S= $ 56´576.292 Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante se obtiene un valor total de $59´986.962 5.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Modifícase la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual queda así:

PRIMERO. DECLÁRASE a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor PABLO ANDRÉS NEGRETE NEGRETE, con origen en la neuropraxia que le afectó el nervio ciático poplíteo a nivel de la región glútea derecha, a raíz de la mala aplicación de una inyección intramuscular en la atención médica prestada el día 5 de octubre de 2007.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA al reconocimiento y pago a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, a las siguientes cuantías: Demandante Parentesco Monto Pablo Andrés Negrete Negrete Víctima directa 40 SMLMV Leydis Rosario Negrete Negrete Madre 40 SMLMV Duván Felipe Yanes Negrete Hermano 20 SMLMV 16 Expediente No. 23001-23-31-000-2009-00280-00 (55.176) Actor: Berta Radet Negrete Galindo Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Berta Radet Negrete Galindo Abuela 20 SMLMV TERCERO. CONDÉNASE a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA a pagar a favor de PABLO ANDRÉS NEGRETE NEGRETE la suma de cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y seis mil novecientos sesenta y dos pesos ($59´986.962) por concepto de lucro cesante.

CUARTO. CONDÉNASE a la ESE CAMU SANTA TERESITA DE LORICA al pago del daño a la salud a favor del menor PABLO ANDRÉS NEGRETE NEGRETE, en cuantía de cuarenta (40) SMLMV.

QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Cúmplase esta sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.