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11001031500020220322300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-13

Radicación interna: 5156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Beatriz Elena Gomez Ossa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Beatriz Helena Gómez Ossa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03223-00 Demandante: BEATRIZ ELENA GÓMEZ OSSA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 14 de junio de 20221, la abogada Diana Carolina Álzate Quintero, quien adujo actuar como apoderada judicial de la señora Beatriz Elena Gómez Ossa, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia” 2.

Lo anterior con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión del 6 de septiembre de 2021 del Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-33- 33-027-2020-00230-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag -. 1.2.

Trámite impartido 3. Mediante auto del 28 de junio de 20222 se inadmitió la demanda, para que, en el término de tres (3) días, se allegara por parte de la apoderada judicial el correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para 1 Enviado el 13 de junio de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado y recibido al despacho ponente. 2 Notificado mediante correo electrónico enviado el 30 de junio de 2022.

Demandantes: Beatriz Helena Gómez Ossa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instaurar la acción de tutela, so pena de rechazo. No obstante lo anterior, no allegó escrito de subsanación alguno. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Beatriz Helena Gómez Ossa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 5. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Caso concreto 6. La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se reúnen los siguientes requisitos: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.”5 3 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad cón el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 5 Corte Constitucional, Auto del 22 de agosto de 2006.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandantes: Beatriz Helena Gómez Ossa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Frente al caso concreto se reitera que, mediante auto del 28 de junio de 2022 este despacho sustanciador inadmitió la demanda de la referencia para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho auto, la abogada Diana Carolina Álzate Quintero allegara el correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia en nombre de la señora Gómez Ossa, so pena de rechazo. 8.

No obstante lo anterior, no allegó escrito de subsanación alguno, omisión que conlleva a que el despacho no pueda acreditar el derecho de postulación que le asiste para instaurar la presente demanda en su nombre. 9. Así, por no haber sido subsanada la demanda en los términos expuestos, se advierte que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ejusdem, lo procedente, es RECHAZARLA.

En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales: III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por la Diana Carolina Álzate Quintero, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada