Micelio
11001032800020240006500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 81 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhonnatan Maya·Demandado: Carlos Fernando Galan Pachon

Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00065-00 Demandante: JHONNATAN MAYA Demandado: CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN – ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ 2024-2027 Tema: Rechazo de la demanda por caducidad AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor Jhonnatan Maya en procura de obtener la nulidad del acto de elección del señor Carlos Fernando Galán Pachón como alcalde mayor de Bogotá para el período 2024-2027. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jhonnatan Maya, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Carlos Fernando Galán Pachón como alcalde mayor de Bogotá. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-3332 del 07 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se declara la elección de Alcalde Mayor de Bogotá D.C., para el periodo 2024 – 2027 y se ordena la expedición de las correspondiente credencial.”, expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.

Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Formulario E-24 Alcalde Mayor de Bogotá, expedido el 07 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se registró y totalizó la votación que para ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ periodo constitucional 2024 - 2027 fue depositada en las mesas de votación instaladas en Bogotá D.C. TERCERA: Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios, expedida el 07 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con la cual, entre otros hechos, se dejó constancia del escrutinio adelantado.

CUARTA: Que se declare la nulidad de las credenciales Formulario E-27 ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ periodo constitucional 2024 -2027, expedidas el 19 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con las cuales se reconoció a los Senadores de la República periodo constitucional 2024 -2027. ǪUINTA.

Que como consecuencia de lo anterior y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente demanda, se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas de votación instaladas en la ciudad de Bogotá, para las elecciones del 29 de Octubre de 2023 para ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ periodo constitucional 2024 -2027, totalizados en los Formularios E-14, escrutinio que deberá practicarse, con base únicamente en los guarismos que mantengan un soporte en los Formularios E- 14 verificados producto del procedimiento adelantado por la corporación judicial de conformidad a esta demanda.

SEXTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se adelante por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ periodo constitucional 2024 -2027, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ periodo constitucional 2024 -2027 a quien corresponda y logre el derecho de conformidad al escrutinio practicado por la corporación judicial.

SEPTIMA. (sic) Que, se comunique la anterior novedad al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, al Presidente de la República o quien haga sus veces, al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, al señor Ministro del Interior o quien haga sus veces, entre los demás que estime pertinente el Honorable Consejo de Estado. 3.

Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora, en resumen, asegura que en las elecciones de alcalde mayor de Bogotá que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023 se presentaron una serie de irregularidades tales como la manipulación de aplicativos y softwares que generaron, procesaron, trataron y publicaron la información y datos electorales; la manipulación de las estructuras de almacenamiento de las estructuras de almacenamiento digital de datos, imágenes y documentos electorales Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correspondientes a los formularios E-14 delegados y claveros de las mesas escrutadas, además de los resultados del preconteo y escrutinios; el diseño de estructuras de datos paralelas para el tratamiento de información de los datos de votación en los E-14 de transmisión, entre otras.

Irregularidades que, en su criterio, comprometieron la verdad electoral y deben ser revisadas. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 31 y 149, numeral 32 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

La caducidad del medio de control de nulidad electoral Esta Sala3 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad del acto de elección (…) del Alcalde Mayor de Bogotá Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Artículo 164.

Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación (…)» Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo 30 días contados a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección en los eventos en que aquella se declare audiencia pública y en los demás, partir del día siguiente al de la respectiva publicación. 2.3.

Caso concreto Según se tiene, en el presente evento la elección del señor Carlos Fernando Galán Pachón como alcalde mayor de Bogotá tuvo lugar en audiencia pública el 8 de noviembre de 2023 tal como se puede corroborar en el respectivo formulario E-26: Así las cosas, el término de 30 días consagrado en el precitado literal a) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a correr al día siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2023 y venció el 15 de enero de 20244. 4 Teniendo en cuenta el período de vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024.

Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No obstante, verificado el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, se evidencia que la demanda de la referencia fue radicada a través de la Ventanilla virtual dispuesta para tal efecto el 2 de febrero de 20245.

Así las cosas, es claro que para el momento en que la demanda de la referencia fue presentada el término de caducidad ya había vencido. Al respecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad… En tales condiciones, al haberse presentado la demanda bajo estudio de manera extemporánea hay lugar a rechazarla. No obstante, llama la atención del Despacho que la apoderada del actor, mediante memorial presentado electrónicamente el mismo 2 de febrero de 2024 manifiesta que radicó la demanda a través del correo electrónico que ella considera corresponde al de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 2024, como prueba de ello aporta la siguiente imagen: 5 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Del análisis de la imagen en cuestión se advierte que la apoderada demandante aparentemente remitió la demanda al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, sin embargo, dicha dirección no corresponde al canal habilitado por la Corporación para recibir demandas los cuales están claramente identificados en la página web del Consejo de Estado.

De hecho, al ingresar a la página web de la entidad uno de los primeros mensajes informativos que aparece de manera central y protagónica, con el fin de que todo el que consulte ese portal lo vea, es el siguiente: Además, justo debajo de este mensaje informativo aparece el enlace de la Ventanilla virtual de la entidad, en la cual finalmente la apoderada demandante radicó la demanda el 2 de febrero de 2024.

Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este orden de ideas, es absolutamente claro que los únicos canales habilitados para radicar demandas ante el Consejo de Estado son: el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co y la ventanilla de atención virtual.

De hecho, la dirección de correo electrónico a la que la actora afirma haber remitido la demanda no está habilitada para recibir mensajes por lo que cuando se intenta remitir alguna información a aquella, se recibe la siguiente advertencia: Así las cosas, es evidente que la demanda bajo estudio sólo fue radicada por la parte actora el 2 de febrero de 2024 y la supuesta remisión a la que alude la apoderada demandante al correo secretariag@consejodeestado.gov.co no tuvo efecto alguno y, por ende, no puede ser tenida como presentación del escrito en cuestión, por cuanto: i) esa dirección no está habilitada para recibir mensajes y genera alerta automática (es decir, nunca se recibió en la entidad ese mensaje) y ii) claramente no corresponde a los canales habilitados por la Corporación para el efecto los cuales se encuentran amplia y suficientemente divulgados en la página web de la entidad, tanto es así que la misma apoderada los utilizó con posterioridad6 6 2 de febrero de 2024 Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo cual resulta, por lo menos indicador, de que los canales en cuestión sí son fácilmente accesibles para el público.

Conforme con lo anterior, se reitera, al haber sido radicada la demanda por fuera del término de caducidad ésta debe ser rechazada. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Jhonnatan Maya por conducto de apoderada judicial en procura de obtener la nulidad del acto de elección del señor Carlos Fernando Galán Pachón como alcalde mayor de Bogotá para el período 2023-2027.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.