CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05912-02 Actora: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 7 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Ernesto Andrade.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Ernesto Andrade, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por la Presidencia de la República, al no obtener respuesta clara, precisa y oportuna a la solicitud que presentó el 13 de octubre de 2022, mediante la cual pidió que se ordenara “liquidar el Consejo Superior de la Judicatura” y “realizar una reforma administrativa a la Rama Judicial de Colombia”.
(sic) En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Tutelar mis derechos fundamentales de petición en donde la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, no se pronunció de alguna respuestas o traslados de competencias de acuerdo al Artículo 21 de la LEY 1755 de 2015.En donde existe vulneración al debido procesos por falta de respuestas dentro de los 15 días de haberlo recibido y han vulnerados mis derechos fundamentales de petición y además se le suma la configuración del silencio administrativos positivos.
Dentro de las 48 horas. (…)”. (sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora, expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el 13 de octubre de 2022, envió petición a la Presidencia de la República, solicitando: “liquidar el Consejo Superior de la Judicatura” y “realizar una reforma administrativa a la Rama Judicial de Colombia”.
Afirmó que la entidad mediante correo electrónico le informó que la petición fue radicada con los números: EXT22-00091085 y EXT22-00091125. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora manifestó que la entidad accionada vulneró su derecho de petición, porque no ha dado el trámite del artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, aplicable a su requerimiento y, en consecuencia, no ha obtenido una respuesta clara, precisa y oportuna a la solicitud presentada el 13 de octubre de 2022.
Trámite procesal Mediante auto de 10 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 4.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, toda vez que no se evidencia alguna actuación u omisión que afecte o amenace los derechos del tutelante. En este sentido, argumentó lo siguiente: Indicó que, según el sistema de gestión documental de la entidad, se evidencia que el 13 de octubre de 2022, el señor Jorge Ernesto Andrade, radicó dos peticiones a las que se les identificó con los radicados EXT22-00091085 y EXT22- 00091125, las cuales fueron contestadas.
Explicó que la petición con radicado EXT22-00091085, mediante la cual solicitó “Liquidar el consejo superior de la Judicatura” y “reformar la Rama Judicial en Colombia” fue respondida a través del Oficio OFI22-00126204 del 19 de octubre de 2022, en el cual se informó al peticionario que el requerimiento sería remitido al Ministerio de Justicia y Derecho, para que se pronuncie por lo de su competencia. dicha respuesta, fue remitida el 19 de octubre de 2022, al correo electrónico del actor, esto es al apartado jorgeandrade293@hotmail.com.
Agregó que, conforme con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la petición del señor Andrade fue trasladada al Ministerio de Justicia y Derecho mediante el Oficio OFI- 00126210 del 19 de octubre de 2022. Con respecto a la petición con radicado EXT22-00091125, mencionó que es una reiteración de la petición anterior; sin embargo, también fue contestada a través de Oficio OFI22-00126939 del 20 de octubre de 2022 y remitida al correo electrónico andradejorge293@gmail.com, el 20 de octubre de 2022.
En virtud de lo anterior, manifestó que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que las peticiones fueron contestadas oportunamente y al tratarse de asuntos ajenos a las competencias constitucionales del Presidente de la República, fueron trasladadas al Ministerio de Justicia y Derecho, quien es el competente para analizar la situación planteada por el señor Andrade.
Resaltó que las respuestas emitidas por la entidad a la petición del 13 de octubre, fueron enviadas al correo electrónico del señor Andrade y no existe mensaje de rechazo o devolución del servidor de correo electrónico. Añadió que, cuando un ciudadano radica una petición en la ventanilla virtual de la Presidencia de la República, recibe inmediatamente un mensaje con el identificador de la radicación y una clave personal con las cuales el peticionario puede acceder a la dirección https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/FindIndexWeb y consultar el estado de la petición, por lo que el accionante siempre tuvo acceso al sistema para tener conocimiento del estado de su requerimiento. 4.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones alegados por la parte actora.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, accedió al amparo del derecho de petición invocado por el señor Jorge Ernesto Andrade y le ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, de manera inmediata, dé cumplimiento al artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y remita la petición del 13 de octubre de 2022 a la autoridad competente para lo de su cargo e informe de este hecho al peticionario.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente: Señaló que, en el plenario de tutela obran los oficios OFI22-00126204 del 19 de octubre de 2022 y OFI22-00126939 del 20 de octubre de 2022, a través de los cuales la entidad accionada le informó al señor Jorge Ernesto Andrade, que su requerimiento, radicado el 13 de octubre de 2022, sería remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Así como, el oficio OFI22-00126210 / GFPU 12000002 de 19 de octubre de 2022, por medio del cual se remitió la petición del actor a la referida cartera ministerial. Sin embargo, resaltó que, al examinar los documentos obrantes en el expediente de tutela, específicamente, los anexos aportados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no obra prueba alguna del envío efectivo al peticionario de los oficios informando el trámite adelantado por la entidad, ni de la remisión hecha al Ministerio de Justicia y del Derecho de la petición por competencia. En virtud de lo anterior, concluyó que el deber de remisión al competente, previsto en el artículo 21 del CPACA, fue incumplido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en esa medida, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por razón a que, si bien, la entidad emitió el Oficio OFI22- 00126210 / GFPU 12000002, no demostró la remisión del mismo al Ministerio de Justicia y Derecho y la notificación de dicha actuación al señor Jorge Ernesto Andrade.
La impugnación El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando que se revoque el amparo de tutela y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Expresó que la petición de 13 de octubre de 2022, presentada por el actor e identificada con los radicados EXT22-00091085 y EXT22-00091125, fue respondida con los oficios OFI22-00126204 de 19 de octubre de 2022 y OFI22-00126939 de 20 de octubre de 2022, respectivamente, en el sentido de indicarle al usuario que su requerimiento sería trasladado al Ministerio de Justicia y del Derecho por competencia. Agregó que la petición del señor Jorge Ernesto Andrade fue trasladada al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI22-00126210 de 19 de octubre de 2022.
Adujo que según consta en la certificación CERT22-003365 de 18 de noviembre de 2022, las respuestas emitidas para el señor Jorge Ernesto Andrade, por parte de la entidad (oficios OFI22-00126204 de 19 de octubre de 2022 y OFI22-00126939 de 20 de octubre de 2022) fueron remitidas a las direcciones electrónicas suministradas por el tutelante en el escrito de petición, para recibir comunicaciones, esto es, jorgeandrade293@hotmail.com y andradejorge293@gmail.com.
De igual manera, el traslado de la petición del accionante se remitió al buzón electrónico definido por el Ministerio de Justicia y del Derecho para atender solicitudes, es decir, servicio.ciudadano@minjusticia.gov.co, tal y como se acreditó en el expediente de tutela. Sostuvo que el trámite dado por la entidad a los requerimientos del accionante, fueron conocidos por éste, como se evidencia a folios 14, 15 y 16 de su demanda de tutela.
Adicionalmente, el actor también ha podido conocer las respuestas a sus peticiones usando la sede electrónica del DAPRE a la cual tenía acceso. Resaltó que la certificación emitida por la entidad, merece toda la credibilidad del caso, pues la institución siempre actúa bajo el principio constitucional de la buena fe, además de que se trata de un documento público que se presume autentico en su contenido.
Destacó que a la Presidencia de la República le resulta materialmente imposible obligar al ciudadano a revisar los diversos buzones de sus correos electrónicos, donde reposarán las respuestas dadas en su momento, si acaso no las recibió en su “bandeja de entrada”. El cumplimiento del deber de respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no puede estar sujeto a que el accionante decida consultar su correo y abrir y leer los mensajes enviados, pues la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia, cumple al enviar el mensaje de datos correspondiente, y así está probado en este proceso.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición del actor, pues dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales dio el trámite respectivo y comunicó oportunamente las respuestas a los requerimientos del accionante. CONSIDERACIO 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que accedió al amparo de tutela invocado por el señor Jorge Ernesto Andrade, puesto que, como lo alega el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se debe revocar la decisión del A-quo, al no haberse vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el actor. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.
Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.
También ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
Caso concreto El señor Jorge Ernesto Andrade, planteó la vulneración de su derecho de petición, porque considera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no ha dado el trámite del artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, a la solicitud que presentó en la entidad el 13 de octubre de 2022 y, en consecuencia, no ha obtenido una respuesta clara, de fondo y oportuna su requerimiento.
El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, accedió al amparo del derecho de petición del señor Andrade y le ordenó a la entidad accionada que remitiera la petición del 13 de octubre de 2022, interpuesta por el señor Jorge Ernesto Andrade “(…) a la autoridad que estime competente para lo de su cargo e informar de este hecho al peticionario.”.
Para el A-quo, los hechos acreditados en el expediente demostraban que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de los oficios OFI22-00126204 de 19 de octubre de 2022, OFI22-00126939 de 20 de octubre de 2022 y OFI22-00126210 de 19 de octubre de 2022, le informaron al actor sobre el trámite de la petición y el traslado del asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho por competencia. Sin embargo, no se acreditó que dichas comunicaciones fueron recibidas, efectivamente, por el usuario y por la cartera ministerial.
De esta manera, para el A quo, si bien la entidad accionada certificó que los referidos oficios se remitieron a los respectivos correos electrónicos del actor y el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cierto, es que en el expediente de tutela no obraba prueba alguna que acreditara tal hecho y, por consiguiente, estimó que el derecho de petición del actor se había vulnerado.
En virtud de lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, impugnó la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, argumentando que los oficios a través de los cuales se le comunicó al tutelante el trámite de su petición y se dispuso el traslado de la misma a la autoridad competente, fueron remitidos a través de los correos electrónicos dispuestos por el accionante y la cartera ministerial, para recibir comunicaciones, tal y como se indicó en la Certificación CERT22-003365 de 18 de noviembre de 2022, el cual era prueba idónea y suficiente para demostrar el hecho de la notificación, dado que se expidió bajo el principio de la buena fe y se presume auténtico por ser un documento público, como se ha indicado en otras oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por tanto, la accionada concluyó que no vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. Conforme con lo anterior, es necesario analizar si el trámite adelantado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, entorno a la solicitud de 13 de octubre de 2022, presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade, satisfizo o no el núcleo esencial del derecho de petición, en el entendido que la respuesta emitida por la entidad haya sido debidamente notificada al interesado.
Así pues, del material probatorio allegado al expediente de tutela, se destaca lo siguiente: El señor Jorge Ernesto Andrade, el 13 de octubre de 2022, radicó ante la Presidencia de la República, escrito en el cual solicitó: “(…) PETICION De acuerdo a los hechos narrados y además hicieron faltas otras dependencias del concejo superior de la judicatura y en donde esta entidad se debe liquidar de inmediato y en su lugar realizar una reforma administrativas de la rama judicial el COLOMBIA y en donde el personal que va a quedar desocupados u sin funciones administrativas se deben de crear otros juzgados con el fin de poder descongestionar otros juzgados y prestar un mejor servicios y disminuir los tiempos de fallar sentencias, ya sean favorables o no favorables para el pueblo o para el mismo funcionamientos de la entidad en donde se solicitan investigaciones de algunos funcionarios que superan a DIOS Y NUESTRO SEÑOR JESSUSCRISTO Y AL ESPERITO SANTOS en donde solamente es lo que digan y nada más y se debe realizar talleres de culturización y de buenos modales en atender al pueblos sin discriminaciones, porque no somos abogados en esta caso a los JUECES DE PAZ que somos maltratos y somos discriminados en la ciudad de Santiago y no tienen odios, discriminaciones, nos atiende de mal justo como me pasa en los juzgados de familias en donde no soy bien recibido y en donde mis demandas son anuladas y no son admitidas y además nunca le contestan al JUEZ DE PAZ y solamente con la discriminación y el odio que me tienen y que nos tienen es la solución, y eso que somos de la misma rama judicial en Colombia.
PRETENSIONES De acuerdo a los hechos narrados y comunicados y de acuerdo a la petición fundamentales en la verdad y en falta de atención hacia los jueces de paz y la falta de respeto hacia los jueces de paz y en especial en los juzgados de familia del circuito de Cali y no circuito que somos desconocidos y somos irrespetados y en donde nunca se nos atiende con buenos modales de la información y nuestras solicitudes son desechables y nunca las contestas dentro de una vulneración de derechos fundamentales y en donde estos juzgados son conscientes de estos inconvenientes, como son los juzgados segundo de familia, juzgado cuarto de familia, juzgado séptimo de familia y en los algunos juzgados administrativos los JUECES DE PAZ, no podemos presentar demandas de acciones populares, porque son rechazadas y a la vez las convientes (sic) en acciones de tutela.
DOCTOR GUSTAVO PETRO. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y en donde nosotros como pueblo y como JUECES DE PAZ, somos discriminados, somos desprestigiados, somos desconocidos y somos mal tratados porque no podemos presentar demandas y solamente son escuchados y oídos a los abogados y a ellos que le hacen y tramitan sus propios procesos y a los procesos de los JUECES DE PAZ, buscan la manera de no informar al JUEZ DE PAZ y solamente se dirijan a la otra contraparte que es la comunidad y a nosotros nos no dicen nada de nadas y porque somos unos estorbos para los abogados y nos no atienden con buenos modales y además somos maltratados”.
(…) (SIC). La Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del oficio OFI22-00126204 / GFPU 12000002 de 19 de octubre de 2022, dio respuesta a la petición identificada con el radicado N° Radicado No. EXT22-00091085, presentada el 13 de octubre de 2022, por el señor Jorge Ernesto Andrade, en los siguientes términos: “( ) Respetado Señor Andrade: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita “(…) REFORMAR LA RAMA JUDICIAL EN COLOMBIA (…)”. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguiente (sic): I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
(…)”. (sic) En virtud de lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con oficio OFI22-00126210/GFPU 12000002 de 19 de octubre de 2022, remitió por competencia la solicitud elevada por al actor al Ministerio de Justicia y del Derecho; así: “(…) Respetado doctor Mendoza En nombre del señor Presidente de la República, señor Gustavo Petro, reciba un cordial saludo.
De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por el señor Jorge Ernesto Andrade, en la que, por hechos expuestos en el escrito, solicita: “(…) REFORMAR LA RAMA JUDICIAL EN COLOMBIA (…) Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar.
(…)”. (Sic) Posteriormente, la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con oficio OFI22-00126939 / GFPU 12000002 de 20 de octubre de 2022, dio respuesta a la petición identificada con el radicado N° Radicado No. EXT22-00091125, presentada el 13 de octubre de 2022, por el señor Jorge Ernesto Andrade, en los siguientes términos: “(…) Respetado señor Andrade: Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, respetuosamente le solicitamos atender las respuestas emitidas a su comunicación en el mismo sentido.
En este sentido, en referencia a su requerimiento con radicado EXT22-00091085 se dio respuesta con OFI22-00126204 y OFI22-00126210 de fecha 19 de octubre de 2022. Cordialmente, (…)”.(sic) Adicionalmente, obra en el expediente de tutela, cuadros en los que la entidad accionada detalla la trazabilidad de dichos oficios, que evidencian el trámite que se le dio a la actuación al interior de la entidad accionada.
De igual manera obra certificación CERT22-003365 de 18 de noviembre de 2022, expedida por el Coordinador del Grupo de Correspondencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el que dio cuenta de las actuaciones que se surtieron con ocasión a la petición que ejerció el señor Jorge Ernesto Andrade, ante la entidad, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE certifica que: número OFI22-00126204 / GFPU 12000002 de fecha 19 de octubre de 2022, firmado por la señora la señora CLAUDIA MURILLO, Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fue enviado al señor JORGE ERNESTO ANDRADE al correo electrónico jorgeandrade293@hotmail.com, el día 20 de octubre de 2022 a las 1:55 p.m. El oficio número OFI22-00126210 / GFPU 12000002 de fecha 19 de octubre de 2022, firmado por la señora la señora CLAUDIA MURILLO, Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fue enviado al señor MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GUZMÁN, Coordinador del Ministerio de Justicia y del Derecho al correo electrónico andradejorge293@gmail.com, el día 20 de octubre de 2022 a las 9:01 p.m. El oficio número OFI22-00126939 / GFPU 12000002 de fecha 20 de octubre de 2022, firmado por la señora la señora CLAUDIA MURILLO, Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fue enviado al señor JORGE ERNESTO ANDRADE al correo electrónico servicio.ciudadano@minjusticia.gov.co, el día 19 de octubre de 2022 a las 2:42 p.m. ( )”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de responder el requerimiento formulado por el actor de fecha 13 de octubre de 2022, relacionado con la petición de “liquidar el Consejo Superior de la Judicatura” y “realizar una reforma administrativa a la Rama Judicial de Colombia”, procedió a emitir el oficio N° OFI22-00126204 / GFPU 12000002 de 19 de octubre de 2022, a través del cual le informó al señor Jorge Ernesto Andrade que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “(…) se ha dado traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
(…)”. De igual manera, se advierte que, la entidad accionada con oficio OFI22-00126210/GFPU 12000002 de 19 de octubre de 2022, procedió a remitir por competencia la solicitud elevada por al actor, al Ministerio de Justicia y del Derecho. Aunado a lo anterior, se destaca que la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con oficio OFI22-00126939 / GFPU 12000002 de 20 de octubre de 2022, le informó al señor Jorge Ernesto Andrade que su requerimiento inicial con radicado EXT22-00091085 fue atendido por la entidad con OFI22-00126204 y OFI22-00126210 de fecha 19 de octubre de 2022.
En efecto, lo documentos anteriormente citados dan cuenta que la entidad accionada, dio respuesta a las solicitudes del actor, las cuales, si bien, no resolvieron de fondo la pretensión del peticionario, por cuanto se relacionaba con un asunto que es ajeno a las competencias administrativas de la Presidencia de la República; lo cierto, es que le imprimieron el trámite correspondiente, en tanto remitieron la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se pronunciara de fondo, por ser un asunto propio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Situación está que además se informó al actor. En cuanto al trámite de notificación de los referidos oficios, la entidad accionada afirma que los oficios OFI22-00126204 / GFPU 12000002 de 19 de octubre de 2022, OFI22-00126939 / GFPU 12000002 de 20 de octubre de 2022 y OFI22-00126210/GFPU 12000002 de 19 de octubre de 2022 fueron remitidos a las direcciones electrónicas dispuestas por el accionante y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para recibir comunicaciones, esto es, jorgeandrade293@hotmail.com, andradejorge293@gmail.com y servicio.ciudadano@minjusticia.gov.co, tal y como consta en el contenido de los documentos y en la certificación de certificación CERT22-003365 de 18 de noviembre de 2022, expedida por el Coordinador del Grupo de Correspondencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
No obstante, cabe señalar que ninguno de los documentos allegados al expediente de tutela por la parte accionada, dan cuenta que los citados oficios hayan sido recibidos, efectivamente, por el tutelante, en los buzones electrónicos a los cuales fueron dirigidas las comunicaciones. Al respecto, es importante señalar que la Ley 1437 de 2011 incorporó varias disposiciones que se refieren al tema de la “Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo”, dentro de cual, se destaca la notificación electrónica, en cuyo artículo 56 modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente: “Artículo 56.
Notificación Electrónica: Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). La norma transcrita faculta a las autoridades para notificar sus actos empleando medios electrónicos pero con el requisito previo de que el administrado haya aceptado este medio de notificación. La ley permite que en cualquier momento y mientras se desarrolle la actuación, el interesado renuncie a esta forma de notificación y solicite a la autoridad que en adelante no se realicen las notificaciones por medio electrónico sino por los demás medios previstos en el capítulo quinto del CPACA.
Respecto de la fecha en que se considera surtida la notificación electrónica, la norma supedita este término a la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo y a su vez, exige para estos efectos la fecha y hora deberá certificarla la administración. En relación con la figura de la notificación electrónica, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, entre las notificaciones que consagra el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se encuentran la personal (artículo 67), por aviso (artículo 69), electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72).
Todas ellas buscan que el administrado conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante del momento en el que inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y medios de control contemplados en el Ordenamiento. (…). En lo que concierne a la notificación electrónica, es importante señalar que, según el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, el correo electrónico es un mensaje de datos que contiene información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares.
La notificación por correo electrónico está prevista en el artículo 56 del C.P.A.C.A., el cual dispone que: ´Las Autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación´. Se trata de una forma de notificación que no es novedosa en la Legislación Colombiana, pues ya había sido objeto de regulación en normas de incorporación de nuevas tecnologías, tales como las Leyes 527 de 1999, ´Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones`; 794 de 2003, que estableció que los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deben registrar una dirección electrónica para notificaciones; 962 de 2005, ´Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos´, que autorizó la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, para surtir notificaciones y publicaciones; y 1111 de 2006, ´Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales´ (…).
Igualmente, la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, dispuso, entre los deberes de las partes y los apoderados, señalar en la demanda o en la contestación de la misma, el lugar físico o el correo electrónico para recibir notificaciones, enviar los memoriales, que se presumen auténticos, presentados en el proceso a dichas direcciones.
De la misma manera, indica que “en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información”, y en relación con la notificación, señala que cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por ese medio de correo electrónico y “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
Algunas de estas disposiciones fueron examinadas por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-1114 de 2003, que estudió la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 788 de 2002, en la que esa Corporación concluyó que el correo electrónico efectiviza el principio de publicidad en las actuaciones administrativas, por lo que es válido que el Legislador adecue el sistema de notificaciones a los avances tecnológicos, siempre que no se pierda de vista el fin del procedimiento de notificación, que consiste en comunicar al interesado, las actuaciones judiciales o administrativas que puedan afectarle.
En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la notificación electrónica de la siguiente forma (…). De las citadas normas puede extraerse lo siguiente: - El interesado debe aceptar la notificación por medio electrónico; sin embargo, durante el desarrollo de la actuación puede pedir que las sucesivas notificaciones se hagan por los otros medios previstos en el procedimiento administrativo. - La Administración debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico. - La notificación se entiende surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo. - La Administración puede optar por este medio de comunicación cuando se trate de actos que tengan origen en convocatorias públicas.
En síntesis, durante la actuación administrativa, la notificación puede surtirse de diversas maneras, de modo que una vez agotadas las posibilidades de notificar personalmente a los interesados, bien puede la Administración, con respaldo en la legislación, optar por comunicar las decisiones o actuaciones administrativas, a través de mecanismos subsidiarios que garantizan los principios de publicidad y debido proceso”.
Así las cosas, a partir establecido en el artículo 56 y la posición planteada por el Consejo de Estado, para que notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos: Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.
(negrilla fuera de texto). Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo.
Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme con lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera.
Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa. En igual sentido, la doctrina refiriéndose al último requisito exigido por el artículo, ha señalado: “El último inciso regula el momento en que se entiende notificado el acto administrativo, cual es el del acceso al acto administrativo enviado por un medio electrónico, hecho que deberá certificar la administración. Es conveniente anotar que la Ley 527 de 1999 en sus artículos 23 y 24 regula lo referente al momento del envío y de la recepción de un mensaje de datos, mas no utiliza la locución acceso.
Las entidades de certificación creadas por esta prestan los servicios de ´registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos´, lo que, haciendo una comparación sencilla, es el equivalente de ´obtener, mediante pago, un certificado o resguardo por el cual el servicio de correos se obliga a hacer llegar a su destino una carta o un paquete que se ha de remitir por esa vía´, según la definición que da el Diccionario de la Real Academia del verbo certificar.
En los medios electrónicos, las entidades de certificación pueden emitir certificados en los que registren la fecha y hora en la cual un documento ha sido creado, enviado y recibido en un sistema de información, de suerte que es viable probar no solo la fecha de envío sino la de recibo. Entonces, es obvio que si el mensaje de datos que contiene el acto administrado que se pretende notificar ha sido recibido por el destinatario a partir de ese momento éste tiene acceso al mismo, de manera que es en dicho momento que se da por efectuada la notificación”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, se tiene que la notificación de un acto administrativo por medios electrónicos, se surte cuando el mensaje de datos que contiene la actuación de la administración ha sido recibido por el destinatario y tiene acceso al mismo, solo en ese momento se entiende que se ha efectuado la notificación. Situación que deberá certificar la administración a través de los instrumentos tecnológicos que hayan sido definidos por el legislador.
Ahora bien, en el evento en que la notificación electrónica no cumpla uno de los requisitos exigidos en la ley, esto es la certificación de la fecha y hora en la que se tiene acceso al acto, es claro que opera la consecuencia prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir que no se tiene por efectuada la notificación a menos que el interesado revele que conoce el acto, consiente la decisión o interponga los recursos de ley.
En este caso deberá notificarse el acto de la forma que lo prevea la ley, esto es por medio de la notificación personal, en estrados, por aviso etc., según lo que dispongan los artículos 65 y siguientes de la citada ley. Conforme con las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el presente asunto, si bien, la Presidencia de la Republica allegó certificación CERT22-003365 de 18 de noviembre de 2022, con la que se deja constancia que los oficios OFI22-00126204 / GFPU 12000002 de 19 de octubre de 2022, OFI22-00126939 / GFPU 12000002 de 20 de octubre de 2022 y OFI22-00126210/GFPU 12000002 de 19 de octubre de 2022 fueron remitidos a las direcciones electrónicas del accionante y el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cierto, es que en dicho documento no se acredita, ni se certifica, que el mensaje de datos que contiene la respuesta al derecho de petición, que se pretendía notificar, fue recibido por sus destinatarios, por lo que la entidad accionada no efectuó en debida forma la notificación de los referidos oficios.
Lo anterior, cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el señor Jorge Ernesto Andrade, promovió esta acción de tutela con el argumento que no ha recibido comunicación alguna de la entidad accionada y, con posterioridad al fallo de primera instancia dictado en esta acción, objeto de impugnación, esto es, el 11 de enero de 2023, presentó escrito solicitando dar apertura al incidente de desacato, porque la Presidencia de la Republica, no le ha dado respuesta a la petición radicada el 13 de octubre de 2022 y tampoco le ha brindado las garantizas constitucionales de realizar los respectivos traslados a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Bajo este contexto, es importante señalar que según la jurisprudencia Constitucional el derecho de petición no se satisface por el hecho de que la administración expida una respuesta dentro del término previsto por el legislador, sino que también hace parte del núcleo esencial de esta prerrogativa, que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.
En este orden, la Sala comparte las apreciaciones adoptadas por el A-quo en el fallo impugnado, teniendo en cuenta que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues, si bien, es necesario una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del peticionario, también es importante que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado, dado que ello efectiviza los principios de publicidad y debido proceso de las actuaciones administrativas. lll.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que accedió al amparo del derecho de petición invocado por el señor Jorge Ernesto Andrade. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Ernesto Andrade contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)