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11001031500020210714501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-06

Radicación interna: 1250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mireya Rodriguez De Llano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07145-01 Actor: Mireya Rodríguez de Llano. Accionado: Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD La Sala decide la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la señora Mireya Rodríguez de Llano, bajo la causal «del Art.133 -1 del C.G.P. FALTA DE COMPETENCIA».

ANTECEDENTES La señora Mireya Rodríguez de Llano, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se admita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado para cuestionar la legalidad de la Resolución 185 de 22 de Abril de 2016, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la cual se dispuso a actualizar su mesada pensional con fundamento en las decisiones proferidas en un proceso de lesividad que se adelantó en su contra El asunto constitucional fue desatado, en primera instancia, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021, declarando improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no satisfizo el requisito de la inmediatez La parte actora presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 8 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, pero por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

El apoderado del accionante presentó solicitud de nulidad de acuerdo con la causal “falta de competencia” descrita en el numeral 1.º del artículo 133 del CGP, en tanto en segunda instancia, se decidió el asunto con fundamento en la falta del requisito de la relevancia constitucional, desconociendo las disposiciones del artículo 328 ibídem, que determinan que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» El 3 de mayo de 2022 la secretaría general del Consejo de Estado corrió traslado de la aludida petición de nulidad, de conformidad con los artículos 129 (inciso 3º) y 134 (inciso 4º) del CGP, aplicables a la tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

CONSIDERACIONES Las nulidades procesales son irregularidades, expresamente catalogadas como tal por el ordenamiento jurídico, que desconocen las normas formales a las que están sujetas las actuaciones jurisdiccionales, de manera que en el evento en que estas incurran en alguna de dichas anomalías, debe asumirse que se encuentran viciadas.

En el sub lite la Sala observa que el accionante pide anular la sentencia que desató, en segunda instancia, la acción de la referencia, en razón a que, a su juicio, vulnera su garantía superior al debido proceso, pues se fundamentó en la falta del requisito de la relevancia constitucional, «profiriendo un fallo que no puede ser sino de primera instancia, desmejorando la situación del único apelante y aduciendo para fallar razones adicionales y diferentes a las esgrimidas en el escrito de impugnación. […]».

Al respecto, en primer lugar, se le recuerda a la parte actora el contenido literal de la causal de nulidad invocada: «[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. […]».

Lo anterior, para aclarar a la parte actora, que en el presente asunto no ha existido pronunciamiento por parte del Juez declarando la falta de competencia, que permita estudiar los argumentos esbozados a la luz de dicha causal. En segundo lugar, la Sala no desconoce las disposiciones del artículo 328 del CGP, respecto a la competencia que le asiste al Juez para decidir en segunda instancia, cuando del recurso de apelación se trata.

Dice la norma: «[…] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.  […]». Sin embargo, se recuerda que el Decreto 2591 de 1991 es claro en señalar que contra la sentencia de tutela solo procede la impugnación (artículo 31), la cual, si bien busca, al igual que el recurso de apelación, que la decisión sea revisada por el superior; ello no implica que deba regirse bajo las mismas formalidades procesales, pues, de ser así, desnaturalizaría totalmente su procedimiento sumario; tal como lo señaló la Corte Constitucional: «[…] El artículo 86 CP establece la posibilidad de impugnar los fallos de tutela, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 31 y 32 del mismo Decreto, pues los recursos ordinarios y extraordinarios del CGP no se aplican al trámite de tutela.   28.

Sobre el particular, la primera precisión que debe hacerse es que el principio de informalidad, característico de la tutela, naturalmente cobija el recurso de impugnación. De este modo, impugnación y apelación, aunque comparten el hecho de que un superior jerárquico se pronuncie sobre el fallo que se recurre, no son sinónimos. La impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso […]» En tercer lugar, se recuerda el trámite respecto de las impugnaciones de fallos de tutela, en los términos del Decreto 2591 de 1991: «[…] Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. […]» Es decir, en materia de acciones de tutela la norma especial en cita es clara en referir que la decisión impugnada será confirmada o revocada de encontrarse ajustada o no a derecho, sin que limite su estudio únicamente a los cargos de impugnación; tan es así, que, para dar trámite ante el juez de segunda instancia, solo se requiere la manifestación del interesado en “impugnar”, sin que sea requisito sine qua non motivar al respecto.

En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional: «[…] Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria (…).

En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.

Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.

Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial. […]». En cuarto y último lugar, es claro que para desatar la acción de tutela contra providencia judicial, previó a decidir acerca de la procedencia de las causales específicas de procedibilidad, debe superarse el estudio de las causales generales; y, en el caso concreto, si bien se encontró superado el requisito de la inmediatez, contrario a lo considerado en primera instancia, ello no significa, que esta Sala de decisión se abstuviera de verificar la superación de las demás causales generales de procedencia, lo cual, en efecto sucedió, dando lugar a confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela pero por falta de relevancia constitucional del asunto.

Así las cosas, como las aseveraciones consignadas en la petición de nulidad carecen de asidero jurídico, se impone negarla. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de nulidad de la sentencia de 8 de marzo de 2022, formulada por la parte tutelante, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. En firme la presente providencia, acatar lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de 8 de marzo de 2022, esto es, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.