CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-42-000-2020-00273-01 Demandante: MARÍA INÉS PACHECO BECERRA Demandados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y COEMPRESA S.A.S. Auto que resuelve recurso de queja El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de 22 de junio de 20221 proferido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante el cual se rechazó un recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES 1. La señora María Inés Pacheco Becerra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 0903 de 21 de junio de 20193. 2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
El magistrado sustanciador en providencia de 26 de febrero de 20214 consideró que existía falta de jurisdicción para conocer de la controversia, en razón a que, “[…] según lo que se pide en la demanda, el presente asunto, nada tiene que ver con una controversia que se suscite entre un servidor público y la entidad con la cual labora, o se esté discutiendo el reconocimiento, o la forma de liquidación de una prestación entre este y el ente público a quien corresponda reconocerla, liquidarla y pagarla.
Tampoco se están discutiendo la existencia de una relación laboral o la legalidad de la desvinculación de un empleado. […]”. 3. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito judicial de Bogotá (reparto), para lo de su cargo. 4. La demandante presentó recurso de apelación contra el auto de 26 de febrero de 2021.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de proveído de 22 de junio de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 26 de febrero de 2021. 1 El proceso fue asignado a este Despacho el 17 de noviembre de 2023. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por medio de la cual se designa el Depositario Provisional de uno(s) activo(s) […]”. 4 Índice 3 del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación núm.: 25000-23-42-000-2020-00273-01 Demandante: María Inés Pacheco Becerra 6.
Señaló que “[…] el artículo 63 (sic) de la Ley 2080 del 2021 […]” modificó el artículo 243 de la Ley 1437. 7. Citó el artículo 243A5 de la Ley 1437 y concluyó que, “[…] como la norma aplicable a ésta (sic) jurisdicción, que regula el recurso de apelación, no hace mención al auto que remite el proceso por competencia, el proveído recurrido no es susceptible del recurso de alzada, razón por la cual se rechazará por improcedente […]”.
III. RECURSOS 8. La demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 22 de junio de 2022, argumentando que el artículo 243A de la Ley 1437 “[…] relacionada (sic) las providencias del juez que NO son susceptibles de recursos Ordinarios. De lo anterior debe entenderse que las providencias, sentencias y autos no relacionados, SI son susceptibles de los recursos ordinarios, esto es, reposición y apelación. […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 9. El magistrado sustanciador en primera instancia en auto de 19 de septiembre de 20236 decidió no reponer la providencia de 22 de junio de 2022, con sustento en que “[…] es el artículo 62, y no el 63 de la Ley 2080 del 2021, que modificó el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (negrilla del texto). 10.
Sostuvo que el artículo 2437 de la Ley 1437 enlistó las providencias susceptibles del recurso de apelación, entre las que no se encuentra “[…] el auto que remite el proceso por competencia […]”. 11. Indicó que “[…] el recurso que en subsidio del de reposición debía interponer, era el de queja; Sin embargo, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, y en atención a lo que dispone el CGP Art. 318 parágrafo, esto es que el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso procedente, se concederá, este último conforme la ritualidad del art. 352 y ss CGP (sic), con el fin de que el H. Consejo de Estado, determine si estuvo bien o no rechazar el recurso de apelación. […]” (negrilla del texto).
V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia 12. Este Despacho es competente para resolver el recurso de queja8 presentado por la demandante contra el auto de 22 de junio de 2022, de conformidad con lo previsto en el numeral 3. del artículo 1259 de la Ley 1437. 5 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 6 Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 En auto de 19 de septiembre de 2023 se adecuó el recurso de apelación a queja. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 3 Radicación núm.: 25000-23-42-000-2020-00273-01 Demandante: María Inés Pacheco Becerra V.2.
Procedencia, oportunidad y trámite 13. Según lo dispone el artículo 24510 de la Ley 1437, el recurso de queja procede ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Además, prevé que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, que señala: “[…] El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. […]”. 14.
El auto de 22 de junio de 2022 se notificó por estado el 24 del mismo mes y año12, por lo que el recurso de queja instaurado el 30 de junio de 202213, fue presentado oportunamente. 15. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564, el escrito de queja permaneció por el término de tres (3) días en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del cual no se presentaron intervenciones.
V.3. Caso concreto 16. Corresponde determinar si se debió rechazar o no el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 26 de febrero de 2021, que remitió el expediente a los jueces laborales del circuito judicial de Bogotá (reparto). En consecuencia, si estuvo bien o mal rechazada la impugnación conforme lo resuelto en el auto de 22 de junio de 2022. 17.
Revisadas las actuaciones en primera instancia, se advierte que el recurso de apelación instaurado por la demandante contra el proveído de 26 de febrero de 2021 fue presentado extemporáneamente. 18. El numeral 3. del artículo 24414 de la Ley 1437 prevé que, si el auto objeto del recurso de apelación se notifica por estado, la impugnación deberá interponerse y 10 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índice 12 del expediente digital de primera instancia. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 25000-23-42-000-2020-00273-01 Demandante: María Inés Pacheco Becerra sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 19.
La providencia de 26 de febrero de 2021 fue notificada por estado el 1.º de marzo de 202115 y los tres (3) días para la interposición del recurso de apelación vencían el 4 del mismo mes y año. Por consiguiente, el recurso de alzada instaurado por la demandante el 5 de marzo de 202116, fue presentado extemporáneamente. 20. Así las cosas, se estimará debidamente rechazado el recurso de apelación presentado por la demandante contra el proveído de 26 de febrero de 2021, como se resolvió en el auto de 22 de junio de 2022, pero por las razones expuestas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR debidamente rechazado el recurso de apelación presentado por la demandante contra el proveído de 26 de febrero de 2021, como se resolvió en el auto de 22 de junio de 2022, pero por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 15 Cfr. Índice 4 del expediente digital de primera instancia. 16 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia.