Micelio
11001032600020220001000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-24

Radicación interna: 67912 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Inversiones Martinez Leroy S.A. Invercoal·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-26-000-2022-00010-00 (67912) Actor Inversiones Martínez Leroy S.A. (Invercoal) Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – recurso de reposición Tema: Conocimiento del acto administrativo demandado, contabilización término de vigencia del medio de control AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de reposición que interpuso la demandante contra el auto que rechazó la demanda. 1.1.

La demanda Inversiones Martínez Leroy S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda con las siguientes pretensiones[1]: “Declarativas PRIMERA: Respetuosamente solicito a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, la revocación de la Resolución No. 000922 del 17 de octubre de 2019, confirmada con la Resolución 695 del 23 de junio de 2020, mediante las cuales se rechaza y archiva la solicitud de minería tradicional No NF4- 16561.

Condenatorias:

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad la Agencia Nacional de Minería, rehaga sus actuaciones y adelante el procedimiento de formalización minera NF4-16561, conforme a las etapas procesales establecidas en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO: Se condene en costas y agencias en derecho al accionado”. 1.2. El auto recurrido Este Despacho, en auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)[2], de conformidad con dispuesto en el artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda por cuanto encontró que esta se presentó extemporáneamente. El Despacho contabilizó el término de vigencia del medio de control desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinte (2020) dado que la Resolución No. 000695 del 2020 se notificó el veintidós (22) de agosto de dos mil veinte (2020).

De ahí que, en virtud de lo previsto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA[3], consideró que la parte actora tenía hasta el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) para presentar la demanda puesto que el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2020) fue día inhábil por la vacancia judicial y artículo 118 del CGP[4] establece que cuando el término vence en un día inhábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente.

Bajo ese entendido, y en vista de que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial cuatro (4) meses luego de esa fecha, el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Despacho concluyó que el medio de control de la referencia caducó y por lo tanto, rechazó la demanda. 1.3. El recurso de reposición La demandante, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)[5], interpuso recurso de reposición contra el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Invercoal explicó que tuvo conocimiento de la Resolución No. 695 del 2020, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), cuando en el trámite de la acción de tutela que la sociedad presentó con el fin de que se le notificara el referido acto administrativo, la ANM remitió copia de esta con la contestación de la acción. Así las cosas, la parte actora afirmó que presentó la demanda dentro de la oportunidad legal ya que radicó la solicitud de conciliación prejudicial, el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), y la Procuraduría 101 Judicial I Para Asuntos Administrativos expidió la constancia de asunto no conciliable, el veintidós (22) de junio siguiente, fecha en la que acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El expediente ingresó al Despacho, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022); para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante[6]-[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable Dado de que la demanda se presentó el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), resultan aplicables las reformas a la Ley 1437 de 2011, realizadas mediante la Ley 2080 de 2021[8].

Lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[9], esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia EL Despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante contra el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125[10] del CPACA. 2.3.

Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” y que su oportunidad y trámite se regula por lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP). El inciso 3 del artículo 318 del CGP[11] prevé que el recurso de reposición se debe interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida.

El auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) se notificó por estado del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)[12] y ese año semana santa inició el domingo diez (10) de abril y terminó el próximo domingo diecisiete (17) de abril, por lo tanto, el término de los 3 días para presentar el recurso corrió desde el lunes dieciocho (18) de abril hasta el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), y la sociedad Invercoal lo radicó el diecinueve (19) de abril de esa anualidad.

Así las cosas, el recurso de reposición resulta procedente comoquiera que no existe norma que prohíba su interposición contra el auto que rechazó la demanda y en vista de que la actora lo presentó dentro del término legal. 2.4. Caso concreto Al Despacho le corresponde determinar si la parte accionante propuso a tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el contrario lo hizo cuando este había caducado.

Esta, en el recurso de reposición, adujo que tuvo conocimiento de las resoluciones demandadas hasta el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el trámite de una acción de tutela que la sociedad demandante interpuso precisamente para que se le notificaran esos actos administrativos. El Despacho encuentra que con la presentación de la demanda Invercoal allegó, entre otros documentos, los siguientes: • Captura de pantalla del correo electrónico por medio del que la ANM presentó la contestación a la acción de tutela con radicado No: 11001- 33-35-022-2021-00030-00 y en el que adjuntó los documentos de las Resoluciones Nos. 000922 de 17 de octubre de 2019 y VCT-00695 de 23 de junio de 2020[13]. • Memorial a través del que la ANM dio respuesta a la acción de tutela con radicado No. 11001-33-35-022-2021-00030-00[14].

En el que la demandada expuso: “Del análisis de las circunstancias fácticas expuestas por el señor CRISTIAN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en calidad de representante legal de la sociedad denominada INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A., dirige la presente acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por considerar lesionado sus derechos a debido proceso y a la defensa y a la confianza legítima, además reclama que se le notifique la Resolución 695 de 2019 y 000922 de 17 de octubre de 2020. 5° DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA Del análisis del escrito de tutela que nos ocupa, es claro que el accionante, respecto del trámite de solicitud de formalización de minería tradicional identificada con la placa No. NF4-16561, iniciado por el señor DAVID DE JESÚS CASTILLO CEPEDA, nada más es un tercero. (…) (…) es claro que no se puede dar aplicación al artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, ya que la determinación objeto de las Resoluciones No. 000922 de 17 de octubre de 2019 y VST-000695 de 23 de junio de 2020, en nada afecta los derechos e intereses de la sociedad aquí accionante, por lo tanto, la Agencia Nacional de Minería no está en el deber de notificarle las aludidas resoluciones” (subrayado Despacho).

En virtud de lo anterior, si bien no hay prueba del escrito de tutela, con la contestación que presentó la ANM a esta, se comprueba que la sociedad Invercoal presentó la acción constitucional con el objeto de que la demandada la notificara de las Resoluciones Nos. 000922 de 17 de octubre de 2019 y VCT-00695 de 23 de junio de 2020 ya que esta no realizó la notificación comoquiera que la sociedad era un tercero en el trámite de la solicitud de legalización minera de que versan los referidos actos administrativos.

Esto se confirma con lo plasmado en los antecedentes y la parte resolutiva de la Resolución No. VCT-00695 de 2020, en la que la ANM dispuso únicamente la notificación de esta al solicitante: “RESOLUCIÓN NUMERO VCT - 000695 DE 23 JUNIO 2020 I.

ANTECEDENTES El 04 de junio de 2012 el señor DAVID DE JESÚS CASTILLO CEPEDA identificado con la cédula de ciudadanía 7.214.466, presentó solicitud de Formalización de Minería Tradicional para la explotación de un yacimiento denominado técnicamente como CARBÓN TÉRMICO Y DEMÁS CONCESIBLES ubicado en jurisdicción de los municipios de LANDAZURI y VELEZ en el departamento de SANTANDER a la cual se le asignó el expediente No. NF4-16561.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución No.000922 del 17 de octubre de 2019 “Por medio del cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional N° NF4-16561” lo anterior de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Por intermedio del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese personalmente a el señor DAVID DE JESÚS CASTILLO CEPEDA identificado con la cédula de ciudadanía 7214466, o en su defecto, mediante Aviso de conformidad con lo establecido en los artículo 69 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Por consiguiente y en garantía del acceso a la administración de justicia, mientras el Despacho obtiene la totalidad de antecedentes administrativos de la solicitud de minería tradicional N° NF4-16561, tendrá el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), como la fecha de conocimiento de las resoluciones acusadas por parte de la demandante.

De ahí que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, el término de los cuatro meses para presentar la demanda transcurrió desde el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sin embargo, la accionante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), cuando restaban dos (2) días para que feneciera la oportunidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la Procuraduría 101 Judicial I Para Asuntos Administrativos profirió la constancia de asunto no susceptible de conciliación, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), es decir, que la demandante tenía hasta el veinticuatro (24) de junio siguiente para radicar la demanda ante esta Jurisdicción pero lo hizo en esa misma fecha, esto es, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)[15].

Por consiguiente, se concluye que la actora presentó el medio de control de la referencia dentro del término legal. Comoquiera que, de acuerdo con las consideraciones que precede, la demanda habría sido presentada oportunamente, procede el despacho a revisar el cumplimiento de los requisitos formales de esta. El Despacho observa que la demanda reúne la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 162 del CPACA: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) lo que pretende, expresado con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones; iv) las normas violadas y el concepto de su violación, v) la petición de las pruebas que pretende hacer valer, y vi) la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales, incluido su canal digital.

Asimismo, la sociedad actora cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 de la citada norma, consistente en el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada, simultáneamente a la presentación[16]. Además, la demandante cumplió con lo que disponen los artículos 163[17] y 166[18] ibídem puesto que: i) precisó los actos administrativos demandados y los aportó junto con la constancia de cuándo tuvo conocimiento de estos, ii) especificó en qué consistía el restablecimiento que pretende como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y iii) aportó la prueba de la existencia y representación de la sociedad Invercoal.

Así las cosas, en vista de que el Despacho encontró satisfechos los requisitos formales de la demanda y su presentación oportuna, dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Invercoal contra las Resoluciones Nos. 000922 de 17 de octubre de 2019 y VCT-00695 de 23 de junio de 2020, mediante las que la ANM rechazó y archivó la solicitud de formalización de minería tradicional que radicó David de Jesús Castillo Cepeda para la explotación de un yacimiento de carbón térmico y demás concesibles.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente auto a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a través de su representante legal o quien haga sus veces, por medio del buzón de correo electrónico dispuesto para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente el presente auto al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sección, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para tal propósito, conforme a lo previsto en la normativa indicada en precedencia.

QUINTO: CORRER TRASLADO a la Agencia Nacional de Minería (ANM) por el término de treinta (30) días, para los efectos previstos en el artículo 172 del CPACA.

SEXTO: REMITIR copia electrónica del auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 SÉPTIMO: RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada Carmen Susana Camacho Gualdron, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 28.090.889 y Tarjeta Profesional No. 152.097 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Índice No. 2 en Samai, documento No. 7, páginas 1 a 23. [2] Índice No. 4 en Samai. [3] “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [4] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [5] Índice No. 10 en Samai. [6] Índice No. 11 en Samai. [7] La Secretaría de la Sección dejó constancia, en el informe de paso al Despacho, que no corrió traslado del recurso toda vez que no se ha “trabado” la litis, por lo que no habría contraparte para el mencionado efecto. [8]“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. [9] “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.  // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se  estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a  surtirse las notificaciones”.   [10] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. [11] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (subrayado del Despacho). [12] Índice No. 8 en Samai. [13] Índice No. 2 en Samai, documento No. 7, páginas 56 a 58. [14] Índice No. 2 en Samai, documento No. 7, páginas 59 a 64. [15] Con el recurso de reposición la demandante allegó captura de pantalla del correo electrónico de fecha del 22 de junio de 2021, por medio del que radicó la demanda, visible en el índice No. 10 de Samai, documento 2. [16] índice No. 2 de Samai, documento 6. [17] “Artículo 163.

Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. [18] “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”.