Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07848-01 Demandante: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente frente a efectos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró improcedente la solicitud de protección constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 9 de noviembre de 2021, el Departamento del Atlántico, por intermedio de la Secretaria Jurídica, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la seguridad jurídica y patrimonio público”. 2.
La parte actora consideró vulneradas sus garantías, con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 19 de agosto de 2021 que revocó el fallo dictado el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Bavaria S.A. en contra de la entidad accionante, que se tramitó bajo el radicado 08001233300020170038601 (23965).
Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La entidad pública tutelante incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y patrimonio público del Departamento del Atlántico.
SEGUNDO: En consecuencia, se declare que la sentencia del 19 de agosto de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales mencionados.
TERCERO: Que se deje sin efectos la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta del 19 de agosto de 2021, radicado 08001233300020170038601 (23965), y que, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión, en la que deberá tener en cuenta que los actos sancionatorios contra Bavaria establecieron una situación jurídica consolidada en relación con la sanción por no declarar la estampilla Pro-Hospital CARI ESE, en los períodos 2 a 5 de 2009.” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La sociedad Bavaria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico, con el fin de que se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. La Resolución N⁰ EC5-01006 del 6 de septiembre de 2016 que declaró no probadas las excepciones propuestas por Bavaria S.A. contra el auto de mandamiento de pago N.⁰ 000067 del 28 de abril de 2016 y ordenó adelantar la ejecución y la investigación de los bienes del deudor para su posterior embargo y secuestro. b. La Resolución N⁰ EC-0042 del 3 de noviembre de 2016, que decidió el recurso de reposición interpuesto por Bavaria S.A. contra el acto administrativo anterior, confirmándolo en todas sus partes. 5.
En la demanda se indicó que en el mandamiento de pago N.⁰ 000067 del 28 de abril de 2016 se había ordenado a la demandante la cancelación de la sanción por no declarar la “Estampilla Pro-Hospital Universitario CARI ESE”, en los períodos 2 a 6 de 2009. 6. Como sustento de sus pretensiones la demandante alegó que “se materializó la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo prevista en el artículo Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 831 numeral 4.º del ET1, debido a que el fundamento jurídico de la resolución sanción por no declarar la Estampilla pro-hospital universitario CARI ESE y del mismo tributo, se suspendió y posteriormente se anuló”. 7.
Agregó que, “el artículo 91 del CPACA2 establece como consecuencia el decaimiento del acto administrativo que funge como título ejecutivo. Sostuvo que si bien al momento de expedirse la resolución sanción, estaba vigente el fundamento jurídico de la estampilla citada y de la sanción por no declarar, su situación jurídica no estaba consolidada, porque dicho fundamento se suspendió antes de que se resolviera el recurso de reconsideración contra la resolución sanción”. 8.
En sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la caducidad de la acción contra la resolución que impuso la sanción3 y que constituyó el título ejecutivo consolidó la situación jurídica porque los actos que sirvieron de fundamento al cobro coactivo quedaron ejecutoriados en virtud de lo dispuesto por el artículo 829 numeral 4º del Estatuto Tributario4. 9.
La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en providencia dictada el 19 de agosto de 2021 en la que revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero. Declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución EC5 – 01006, del 06 de septiembre de 2016, que negó las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y la investigación de los bienes del deudor para su posterior embargo y secuestro, así como de la Resolución EC – 0042, del 03 de noviembre de 2016, que confirmó la primera.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la 1 La norma establece que contra el mandamiento de pago procede, como excepción. “4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.” 2 La norma consagra las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” 3 Mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Resolución Sanción 3433 del 19 de septiembre de 2011 y la Resolución EC5-00779 del 22 de marzo de 2012.
Lo anterior, en la medida en que se declaró la caducidad de la acción. 4 Según esta disposición los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.
Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad Bavaria S.A. no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por no declarar la estampilla pro-hospital universitario CARI ESE por los periodos 2.⁰ a 6.⁰ de 2009, y se ordena el archivo definitivo del procedimiento de cobro coactivo, así como el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas mediante la Resolución 472, del 04 de abril de 2017.” 10.
Para arribar a la citada parte resolutiva, la Sección accionada consideró que antes de que se librara el mandamiento de pago por no declarar la contribución, esta Corporación había anulado tanto la regulación del tributo como de la sanción5, la primera por haberse reproducido una disposición previamente anulada, por lo que la exigibilidad del título se vio comprometida desde el inicio mismo del procedimiento de cobro coactivo, “pues al anularse su fundamento jurídico perdió su exigibilidad.” 11.
Los fundamentos de la sentencia quedaron expuestos en los siguientes términos: “Por más de que la resolución sanción haya adquirido firmeza tras la declaratoria de caducidad de la acción contra la misma, le asiste razón a la demandante al afirmar que la materialización de esa situación jurídica no es óbice para que con posterioridad pierda su fuerza ejecutoria y con ello, la característica de exigible del título ejecutivo.
Lo anterior, dado que la anulación de sus fundamentos jurídicos es una circunstancia que no guarda ningún tipo de conexión con la validez inicial del acto, pero si elimina su capacidad de producir efectos jurídicos. En ese orden de ideas, la Sala concluye que está probada la excepción de falta de título ejecutivo susceptible de ser cobrado por medio del procedimiento coactivo para efectos tributarios, en la medida en que la resolución sanción por no declarar la Estampilla ProHospital Universitario CARI ESE por los bimestres 2.⁰ a 6.⁰ de 2009 no es exigible.
Por otra parte, si bien la caducidad de la acción contra la resolución sanción consolida su presunción de legalidad, no altera el hecho de que, a partir de la anulación de su fundamento jurídico, esta perdió su fuerza ejecutoria y exigibilidad. Es decir, que en el sentido amplio de la figura ocurrió una pérdida de fuerza ejecutoria del título (numeral 2. ° del art. 91 CPACA) que si bien no encuadra en los supuestos del numeral 4.⁰ artículo 831 del ET, si conllevan a la falta sobrevenida de título ejecutivo.” 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La tutelante argumentó que la sentencia “omitió, ignoró y dejo de lado, que la situación jurídica de la sanción contra Bavaria estaba consolidada y de manera impropia, 5 En efecto, se acreditó en el proceso que, por medio de la sentencia del 27 de marzo de 2014 (exp. 20211, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) esta Corporación anuló la regulación de la Estampilla Pro-Hospital Universitario CARI ESE, contenida en la Ordenanza 18 de 2006, la cual reprodujo la Ordenanza 27 de 2001, que había sido invalidada con antelación. Cabe destacar que el acto administrativo se encontraba suspendido como consecuencia de la medida cautelar decretada en el proceso.
Mediante sentencia del 05 de junio de 2014 (exp. 18907, MP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), se anuló el artículo 281 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, que regulaba la sanción por no declarar la Estampilla Pro-Hospital Universitario CARI ESE. Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin haberse solicitado en la demanda- declaró probada la excepción del numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional6. 13.
Afirmó que con ello se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la misma Sección “en jurisprudencia pacífica” ha establecido que la situación jurídica consolidada acaece cuando un acto particular que determina una situación tributaria no se demanda en tiempo, circunstancia que impide que se afecten la validez y eficacia de este. 14.
Advirtió que también se desconoció el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que establece el carácter taxativo de las excepciones que es posible invocar contra el título ejecutivo, en virtud del cual solo es posible proponer las previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. 15. Como sentencias desconocidas señaló las siguientes: • 2187540, 0800123330002015 01 (25065) del 30 de septiembre de 2021, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sobre la protección de las situaciones jurídicas consolidadas. • 2187546, 250002337000201500411 01, M.P. Milton Chaves García. • 2186151, 250002337000201500411 01 M.P. Milton Chavez García. • 2185287, 110010327000201900042 00 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. • 2182161, 11001032400020190022300, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. • 2179737, 110010327000201900038, 24759, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. • 2176247, 76001233300020170057401, 24017, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. • 2174873, 08001233300020160117101, M.P. Milton Chaves García. • 2167710, 25000233720120008701, 23145, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16.
Señaló que la sentencia es incongruente, por cuanto “se forzó el contenido de los artículos 91.2 CPACA y 831.4 E.T., para sostener, que como la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo no estaba prevista -expresamente- como excepción al título ejecutivo, ello sí conlleva a la falta sobrevenida del título ejecutivo, argumento que no se encuentra en la demanda de Bavaria contra el Dpto. del Atlántico, según se puede constatar en el hecho 10 de este relato, y en la parte resolutiva de la decisión de agosto 19 de 2021, que provoca la presente tutela, pues la Sección Cuarta en franca contradicción con lo dicho en la parte considerativa, declara probada la excepción de falta de título ejecutivo, cuando lo que se alegó en la demanda fue un pretendido decaimiento de ese acto tributario.” 6 Que consagra como tal la falta de título ejecutivo.
Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En efecto, consideró que la autoridad accionada no estudió si los actos sancionatorios contra Bavaria estaban cobijados por una situación jurídica consolidada, sino que se “develó una nueva causal de nulidad no planteada por dicha empresa.” Aseveró que, al resolverse en dos párrafos sobre la pérdida de fuerza ejecutoria, no se examinaron las excepciones planteadas en el juicio. 18.
Insistió en que la sentencia resolvió sobre la inexistencia del título sin que tal alegación hubiera sido efectuada por Bavaria, sociedad que no había demandado oportunamente el acto administrativo sancionatorio, circunstancia esta que fue inadvertida en la sentencia “que no tuvo a bien verter una sola línea en sus consideraciones sobre la situación jurídica consolidada de los actos tributarios.” 19.
Afirmó que la sentencia afectó el patrimonio público y avaló la conducta contraria a derecho de Bavaria que no declaró ni pagó el tributo ordenado, desconociendo igualmente las normas jurídicas que obligan al departamento a velar por la correcta recaudación de las rentas. 20. Advirtió que en el caso concreto se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, como requisitos especiales, señaló que el fallo incurrió en defecto sustantivo por cuanto no se aplicaron los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario. 21.
Hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los fallos de nulidad de actor administrativos de carácter general producen efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado, pero que ello no afecta situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 22. Mediante auto de ponente, dictado el 22 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Cuarta, como autoridad judicial accionada. 23. Así mismo, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico y de Bavaria S.A., como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso y que se notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 24.
En la misma providencia se negó la medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia censurada que había sido solicitada por la parte actora en el libelo introductorio. Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.
Intervenciones de la autoridad accionada y del tercero vinculado 1.5.2.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta 25. El magistrado ponente de la decisión censurada informó sobre el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló las principales consideraciones expuestas en la sentencia. 26. Señaló que los actos administrativos dictados en el trámite del cobro coactivo se invalidaron debido a que el acto constitutivo del título -la sanción- perdió fuerza ejecutoria al haberse anulado el acto general que fundamentaba su expedición, así que la obligación allí contenida no era exigible. 27.
Agregó que, si bien “contra el acto sancionador se intentó demandar cuando operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no desdibujaba la pérdida de fuerza ejecutoria de forma sobreviviente por efecto de la anulación del acto general que sustentaba su emisión”. Recalcó que la pérdida de fuerza ejecutoria no se realizó como un juicio de validez de la sanción, sino que esa figura atañe a un aspecto de la eficacia y exigibilidad de la obligación contenida en un acto administrativo. 28.
Indicó que la situación jurídica consolidada alegada por la parte actora se concreta cuando se han finiquitado todas las discusiones administrativas y judiciales en torno a la obligación y en el caso debatido, aún estaba en discusión judicial la satisfacción de la deuda que se pretendía con el cobro. 29. Adicionalmente, el estudio de la consolidación de la situación era improcedente para resolver el caso y tampoco se varió la regla según la cual las únicas excepciones que proceden contra el título ejecutivo son las previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario “sino que fue necesario hacer un análisis sobre la fuerza ejecutoria del título ejecutivo cuando opera el decaimiento de sus fundamentos jurídicos (ordinal 7.⁰ del artículo 831 del ET).” 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo del Atlántico 30. Solicitó tener en cuenta que el cuestionamiento no se dirige contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a las pretensiones de Bavaria y remitió el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2.3. Bavaria S.A. 31. La representante legal de la entidad para asuntos judiciales solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma se utilizó como una tercera instancia y por no concurrir alguno de los requisitos exigidos por la Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional para la procedencia excepcional cuando se dirige contra providencia judicial. 32.
Se refirió a la contestación de la demanda realizada por el magistrado ponente de la decisión censurada para señalar que, como este lo afirmó, el caso no era posible resolverlo desde la perspectiva de las situaciones jurídicas consolidadas pues la figura utilizada fue la del decaimiento del acto administrativo. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 33.
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” dictó sentencia el 11 de febrero de 2022, en la que declaró la improcedencia de la acción por considerar que “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.” 34.
El fallo fue notificado por medios electrónicos el 15 de marzo de 2022, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI. 1.5.4. Impugnación 35. Mediante escrito remitido por correo electrónico 18 de marzo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo. 36.
La recurrente afirmó que, si el fallo de la Sección Cuarta vulneró los derechos de la autoridad judicial, la providencia dictada en la primera instancia de la acción de tutela “constituyó una afrenta a la defensa de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico. El dizque fallo de tutela ni siquiera se pronunció sobre cada uno de los cargos propuestos contra la providencia de la Sección Cuarta, tampoco se refirió a los evidentes defectos en lo sustantivo y por desconocimiento del precedente de la sentencia.” 37.
Consideró que se falló con un “formato” que no se refiere a las normas sustantivas que se consideraron violadas por lo que solicitó que el juez de segunda instancia estudiara todos los defectos relacionados en el escrito de tutela, los cuales reiteró y precisó. Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Insistió en que se pasó por alto la obligación de salvaguardar el patrimonio público toda vez que la imposibilidad de cobrar la sanción tributaria afecta los recursos del departamento del Atlántico, al crear una novedosa “amnistía tributaria”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 40. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección “C” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la seguridad jurídica y patrimonio público”. 41.
En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la entidad pública tutelante, en la valoración del material probatorio recaudado, en las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente el estudio de fondo del caso. 41.
De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si la sentencia censurada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al haber accedido a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos censurados dictados en el trámite de un proceso de cobro coactivo, por no haberse tenido en cuenta que se trataba de una situación jurídica consolidada y que por ende no era posible aplicarle los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del acto administrativo general, impersonal y abstracto en el que se sustentó. 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela, reiterado en su totalidad en el escrito de impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. 44.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Relevancia constitucional 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 19 de agosto de 2021, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en desconocimiento del precedente, debido a que no se tuvo en cuenta que la situación jurídica se había consolidado con antelación al decreto de nulidad del acto administrativo de carácter general ni la taxatividad de las excepciones que es posible alegar en sede de cobro coactivo en materia tributaria, en segundo lugar, se incurrió en un defecto sustantivo, los cuales afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados10. 48.
Adicionalmente, los argumentos expuestos en la demanda indican el posible compromiso del núcleo esencial de los derechos al debido proceso, a la igualdad (frente al desconocimiento del precedente), a la seguridad jurídica (frente a la alegación de situaciones jurídicas consolidadas) y de acceso a la administración de justicia desde una perspectiva constitucional, por lo que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 49.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al estimar que no había lugar a anular los actos administrativos que disponían el mandamiento de pago por cuanto el título ejecutivo estaba constituido por una resolución que se había consolidado ante la ausencia de demanda oportuna de Bavaria en contra del departamento del Atlántico. 50.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 51.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.3.2.2. Tutela contra tutela 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió Bavaria S.A. contra la entidad pública accionante11. 2.3.2.3.
Inmediatez 53. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 19 de agosto de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico que se envió el 27 de agosto de 2021, de tal manera que quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de la citada anualidad12. 54.
Por su parte, la acción de tutela se presentó el 9 de noviembre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de tres (3) meses. 55. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.2.4.
Subsidiariedad 55. En consideración al requisito de subsidiariedad, por ser la sentencia del 19 de agosto de 2021 la providencia que resolvió la apelación que interpuso la parte demandante contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios14. 56.
Así mismo, por los cargos de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 57. Sin embargo, el argumento referido a la existencia de incongruencia, que la parte actora sustentó en que se declaró probada una causal de nulidad del acto administrativo que Bavaria no formuló en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la contradicción que –a su juicio– existe entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la Sala encuentra que esta alegación es pasible de realizarse a través del recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, por lo que no se supera con respecto a la misma el requisito de subsidiariedad. 58.
Tampoco la ausencia de pronunciamiento sobre las dos excepciones formuladas en el juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho superan este requisito, por cuanto la parte actora contó en su momento con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia para que se realizara un pronunciamiento expreso sobre tales extremos de la litis, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de los principios de integración normativa previstos en la ley 1437 de 2011. 59.
Como tal solicitud de adición no fue realizada en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico, la Sala no se puede pronunciar de fondo sobre esta alegación. 60. Con respecto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el mismo no procede en este caso, por cuanto la sentencia fue dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, corporación de cierre en materia contencioso administrativa en la respectiva especialidad. 61.
Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva en relación con las restantes alegaciones (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente), la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.4.
Procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias de Altas Cortes 62. Para la resolución de este caso la Sala tendrá en cuenta que además de los requisitos generales y específicos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”. 63.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017 y en la SU-573 de la misma anualidad, la Corte Constitucional determinó que: “…la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 64.
En consecuencia, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.5.
Caso concreto 65. Para realizar el examen de fondo y determinar si se configuran en el presente caso los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente que fueron los que superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala advierte que los dos se encuentran sustentados sobre la base de considerar que no era posible anular los actos, por haberse consolidado la situación jurídica, lo que acaece cuando un acto particular que determina una obligación tributaria no se demanda en tiempo, circunstancia que ocurrió en el sub examine.
Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. El cuestionamiento se edificó sobre el desconocimiento de los efectos de la declaratoria de invalidez de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto (ex tunc) y sobre el carácter taxativo de las excepciones que es posible invocar contra el título ejecutivo en procesos administrativos de cobro coactivo, en virtud del cual solo es posible proponer las previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. 67.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que ninguna de las alegaciones expuestas por la parte actora cuestiona en forma directa la ratio de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que no afirmó que la situación jurídica no estuviera consolidada, aspecto sobre el cual no se pronunció, y tampoco creó o aplicó en forma analógica excepciones en contra del mandamiento de pago. 68.
En efecto, lo que decidió la autoridad accionada en la sentencia censurada es que con respecto al título ejecutivo base del recaudo judicial había operado el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria, porque habían desaparecido los fundamentos jurídicos del acto administrativo cuyo cobro coactivo se pretendía, haciendo una clara diferencia entre la validez del acto administrativo y los efectos que el mismo está llamado a producir. 69.
En efecto, la figura jurídica del decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando pierden su fuerza ejecutoria, lo cual puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de derecho, como acaeció en el presente caso y lo destacó en la sentencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al precisar que las normas jurídicas con fundamento en las cuales se dictó el acto sancionatorio cuya ejecución se pretendía fueron inicialmente suspendidas y después anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 70.
Tal declaratoria de nulidad devino, según se expuso con claridad en el fallo censurado, no solo del hecho de ser contrarias a las normas jurídicas de superior jerarquía en las que debían fundarse, sino también porque el Departamento del Atlántico reprodujo un acto administrativo de contenido general previamente anulado por esta jurisdicción y, en esa medida, no le era dable ejecutar la obligación. 71.
En la providencia se aclaró que “la exigibilidad de un título ejecutivo en principio válido y ejecutoriado puede verse comprometida por una circunstancia sobreviniente a su creación y firmeza, como lo es su pérdida de fuerza ejecutoria a causa de la anulación de sus fundamentos de derecho. En ese caso, más que ante la falta de ejecutoria del título ejecutivo (numeral 3.⁰ artículo 831 del ET) se estará ante una causal de inexistencia sobreviniente del título (numeral 7.⁰ artículo 831 del ET), pues la ejecutoria o firmeza del acto es diferente a su fuerza ejecutoria.
La primera, alude a la imposibilidad jurídica de discutir la validez del acto, mientras que la segunda se refiere concretamente a la posibilidad de ejecutarlo o cobrarlo.” Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Cabe destacar que la decisión se sustentó en lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 831 del Estatuto Tributario, en virtud del cual constituye excepción contra el mandamiento de pago la falta de título ejecutivo, ausencia que en el presente caso obedeció a que el invocado por la autoridad ejecutante había perdido fuerza ejecutoria. 73.
Lo anterior en concordancia con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, que implica que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. 74. En la sentencia se destacó, como lo ha venido haciéndolo la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad, por disposición expresa del precepto citado, en virtud del cual un acto que puede ser válido pierde ejecutoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de derecho. 75.
En consecuencia, no es posible analizar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente referidos a la existencia de situaciones jurídicas consolidadas frente a los efectos ex tunc de la declaratoria de invalidez de los actos administrativos ni la taxatividad de las excepciones contra el mandamiento ejecutivo en sede de cobro coactivo porque en la sentencia censurada no se sustentó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en la afirmación de que la situación jurídica no se encontrara consolidada. 76.
En efecto, como lo afirma la misma parte actora tal consideración no se realizó en la sentencia y ello se hizo previa aclaración efectuada en el sentido de que la situación que se analizaría difiere de otros casas, por cuanto en este “se discute la legalidad del cobro coactivo de la sanción por no declarar la estampilla prohospital universitario CARI ESE, con la particularidad de que la acción contra el título ejecutivo caducó, lo que amerita un estudio sobre la validez y eficacia de los actos administrativos demandados en el marco del procedimiento de cobro coactivo tributario.” 77.
Al no haberse desvirtuado el fundamento de la decisión y referirse las sentencias citadas como desconocidas a una figura jurídica diferente de aquella que fue aplicada para resolver el caso concreto, no es posible que la Sala realice el ejercicio de hermenéutica de segundo nivel para determinar si la decisión aquí dictada se adecúa a las reglas jurisprudenciales establecidas con respecto a las situaciones jurídicas consolidades o la taxatividad de las excepciones que es posible proponer en sede de cobro coactivo. 78.
Cabe destacar que al decretarse la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo queda incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad y Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho cuya caducidad se decretó, por lo que ninguna incidencia tiene con la pérdida de ejecutoria, por situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, que no tienen la virtud de provocar su anulación. 79.
La Sala no advierte que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sea arbitraria o irrazonable o que contenga una grave anomalía que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 2.5. Conclusión 80. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se acreditaron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente que hagan procedente la intervención excepcional del juez de tutela por que la parte actora no cuestionó la ratio de la decisión y trajo a colación reglas jurisprudenciales que no le era dable aplicar a la autoridad judicial accionada en el caso concreto, por cuanto esta no analizó los efectos del fallo de nulidad simple con respecto a la figura jurídica de las situaciones consolidadas. 81.
Lo anterior implica que se debe modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, confirmar dicha improcedencia únicamente por los cargos de incongruencia y ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte demandante y se negará la petición de protección por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 11 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela deprecada por la parte actora, en relación con los cargos de incongruencia y ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte demandante, pero por las razones consignadas en esta providencia y NEGAR la petición de protección constitucional, por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Departamento del Atlántico Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2021-07848-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081