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11001031500020230329301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Haber dictado la providencia que se revisa o haber participado en el proceso, artículo 56.6 Código de Procedimiento Penal.

La Sala decide el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado, doctores Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado Sección Primera, sección Segunda-Subsecciones A y B, Sección Tercera-Subsecciones A, B y C, Cuarta, Quinta y Sala Veinticinco Especial de Decisión, con motivo de varias providencias judiciales1.

En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos las sentencias reprochadas. 1 Las providencias reprochadas en ese asunto son: (i) Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, rad. n°. 11001-03-25-000-2012-00372-00; (ii) Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°: 25, sentencia del 20 de agosto de 2021, rad. n°. 11001-03-15-000-2020-02925-00;

(iii) Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, rad. n°. 11001-03-15- 000-2021-08662-00; (iv) Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2022, 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acepta impedimento El 7 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces profirió sentencia que declaró improcedente la solicitud, porque encontró configurada la temeridad en relación con la solicitud de tutela rad. n°. 2023-01088- 00.

El solicitante impugnó y esgrimió que la decisión de primera instancia desconoce el artículo 29 de la Constitución, ya que la Sala de Conjueces carecía de competencia para decidir la acción de tutela. En apoyo de lo anterior, expuso que esa sala se integró en aplicación del artículo 140 CGP y no conforme al CPACA. Además, reiteró los argumentos de la solicitud.

El 25 de enero de 2024 se concedió la impugnación. Manifestación de impedimento El 19 de febrero de 2024, los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales manifestaron impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción de tutela cuestiona, entre otras, la sentencia del 29 de julio de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de tutela rad. n°. 2022-02768-00.

El 29 de febrero de 2024, el despacho sustanciador ordenó sortear dos conjueces para completar el quorum decisorio de la Sala y decidir las manifestaciones de impedimento. El 8 de abril siguiente se designaron como conjueces a los doctores Alier Eduardo Hernández Enriquez y Aida Patricia Hernández Silva. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: rad. n°. 11001-03-15-000-2021-08662-01;

(v) Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2022, rad. n°. 11001-03-15-000-2022-02768-00; (vi) Consejo de Estado-Sección Cuarta, sentencia del 6 de octubre de 2022, rad. n°. 11001-03-15-000-2022-02768-01; (vii) Consejo de Estado-Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2023, rad. n°. 11001-03-15-000-2023-01080-00, y (viii) Consejo de Estado-Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2023, rad. n°. 11001-03-15-000-2023-01080-01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acepta impedimento “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esa medida, como dos integrantes de la Subsección manifestaron estar incursos en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.

El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03293-01 Solicitante: Francisco Javier García Londoño Acepta impedimento Caso concreto La Sala advierte que los consejeros que manifestaron el impedimento dictaron la sentencia del 29 de julio de 2022, rad. n°. 2022-02768-00, reprochada en la solicitud de tutela.

En esa medida, como los hechos en los cuales se fundan los impedimentos manifestados se subsumen en la causal invocada, se aceptarán.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos presentados por los Consejeros de Estado, doctores Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR a los doctores Rodríguez Navas y Yepes Corrales del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ