Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020190060600 (4732-2019) Y ACUMULADOS Demandante: LEONOR ALEJANDRA RIVAS CAMARGO Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE YOPAL Tema: Saneamiento de nulidad Auto Interlocutorio O-001-2023 1.
ASUNTO Se decide el incidente de nulidad propuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el expediente 11001032500020190067100 (5128-2019), acumulado al presente proceso.
2. SOLICITUD DE NULIDAD1 La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que conoció del expediente con número interno 5128-2019 a raíz de una revisión general de procesos en la página web de la Rama Judicial; que al consultar el trámite que se le había impreso al mismo, encontró que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del que corrió traslado de la medida cautelar se realizó a un buzón electrónico que no corresponde al que tiene dispuesto dicha entidad para esos efectos.
Por tal razón, estimó que, en armonía con el artículo 208 del CPACA, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. En auto del 27 de septiembre de 20222, se resolvió correr traslado del incidente de nulidad, a lo que procedió la Secretaría de la Sección mediante su fijación en lista3, sin que las partes se pronunciaran sobre el particular. 1 Índice 111, expediente electrónico. 2 Índice 103, ibidem. 3 Índice 111, ibidem.
Radicado: 11001032500020190060600 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. CONSIDERACIONES 3.1. Nulidades procesales En esta materia, el sistema adoptado en el actual régimen procesal colombiano es el de las nulidades expresas en la medida en que solo se erigen como tales aquellas que hayan sido contempladas taxativamente por el legislador.
Así lo disponían los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y lo hace actualmente el artículo 133 del Código General del Proceso, último que en su parágrafo único limita los vicios que pueden provocar la nulidad al disponer que «[…] Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
En el mismo sentido, el inciso final del artículo 135 ibidem prevé que «[…] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo […]». Sin perjuicio de lo anterior, vía jurisprudencial, se ha aceptado como causal de nulidad la prueba obtenida ilegalmente en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el momento para alegar la nulidad, el artículo 134 del Código General del Proceso indica que puede hacerse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad, si se origina en ella. Cuando en dichas oportunidades la parte no ha podido alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, la norma admite que se aduzca en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión. Además, sobre el asunto, el inciso final del artículo 135 ibidem le impone al juez rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden «[…] en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]».
En ese sentido, el artículo 136 del Código General del Proceso prevé como una hipótesis de saneamiento de la nulidad que la parte que podía alegarla no lo haya hecho oportunamente o haya actuado sin proponerla. También se produce el saneamiento en aquellos casos en que la parte que podía alegar la nulidad la convalidó en forma expresa; cuando, tratándose de la interrupción o suspensión del proceso, no se alega dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cesó la causa; y cuando pese al vicio, el acto procesal cumple su finalidad sin que de por medio haya una violación al derecho de defensa.
Radicado: 11001032500020190060600 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El mismo artículo indica que no son saneables las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Visto lo anterior, es importante señalar que, cuando el juez evidencie la configuración de una causal de nulidad que no ha sido saneada, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada.
Si dentro de los tres días siguientes a la respectiva notificación no la alega, quedará saneada, pero si lo hace, el juez debe declararla. 3.2. Caso concreto La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó como causal de nulidad del proceso con radicado 11001032500020190067100 (5128-2019), previo a decretarse su acumulación, la contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: […] Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […] Sobre el particular, la entidad indicó que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó a un buzón de notificación electrónico que no corresponde y que el conocimiento que tuvo de esta litis se dio a raíz de la consulta general que efectuó en la página web de la entidad sobre los procesos judiciales adelantados en contra suya.
Al revisar el expediente electrónico en cuestión, se observa que a la parte demandada le asiste razón pues el oficio de notificación 60925 del 1.º de diciembre de 20204 dirigido a la entidad para poner en su conocimiento el auto del 28 de septiembre de 2020, admisorio de la demanda, se envió al buzón «sintratac2010@gmail.com», que no solo no es el que tiene dispuesto la entidad para tales efectos sino que ni siquiera corresponde al dominio de internet de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Pese a la constatación de la causal de nulidad que contempla el numeral 8 del artículo 133 del CGP por omisión en la notificación del auto admisorio de la 4 Índice 16, expediente electrónico 5128-2019. Radicado: 11001032500020190060600 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda, el despacho estima que no se afectó la validez de lo actuado pues dicha irregularidad fue objeto de saneamiento en los términos del artículo 136 del CGP.
El numeral 4 de aquella norma, dispone que la nulidad se sanea «[…] cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa […]». Aunque es cierto que en condiciones ordinarias la falta de notificación del auto admisorio de la demanda transgrediría en forma flagrante el derecho de defensa de la parte demandada, las particularidades del presente proceso impiden considerar que el vicio en cuestión comportó una violación al derecho de defensa de la entidad demandada.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la demanda presentada en el radicado 5128- 2019 corresponde a un formato que se utilizó en 10 de los 15 expedientes que en total componen el proceso (principal y acumulados5), lo que significa que en esos casos existe uniformidad en cuanto al fundamento fáctico y jurídico, los cargos de nulidad y el concepto de violación. Dejando de lado el 5128-2019, en los otros 9 expedientes, la CNSC fue notificada del auto admisorio de la demanda en debida forma, lo que impide considerar que no ha tenido suficientes oportunidades para pronunciarse sobre los juicios de validez que emitieron los demandantes en idénticos términos. Incluso en los 5 expedientes restantes los reproches de nulidad son muy similares.
Así pues, el despacho concluye que la omisión en la notificación del auto admisorio de la demanda proferido en el proceso 5128-2019 antes de su acumulación al presente trámite, no afecta la validez de este último pues lo cierto es que la Comisión Nacional del Servicio Civil conoció efectivamente los reproches frente a la legalidad del acto acusado a través de otras nueve demandas que tenían un contenido idéntico.
De allí que resulte razonado afirmar que la irregularidad advertida no afectó materialmente el derecho de defensa de la demandada y, por consiguiente, quedó saneada. 5 Radicado N.º interno Demanda 11001032500020190060600 4732-2019 20-43 cuaderno físico principal 11001032500020190061000 4736-2019 11001032500020190061100 4737-2019 11001032500020190061200 4738-2019 11001032500020190086000 6340-2019 23-34 cuaderno físico principal 11001032500020190086300 6347-2019 21-32 cuaderno físico principal 11001032500020190088500 6372-2019 11001032500020190099900 6713-2019 11001032500020200016700 0168-2020 39-50 cuaderno físico principal 11001032500020200017300 0174-2020 11001032500020200017900 0180-2020 11001032500020200017600 0177-2020 11001032500020200016800 0169-2020 11001032500020190067100 5128-2019 20-43 cuaderno físico principal 11001032500020190086200 6344-2019 22-33 cuaderno físico principal Radicado: 11001032500020190060600 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Definido lo anterior, el despacho, RESUELVE Primero: Declarar saneada la nulidad por falta de notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil del auto admisorio de la demanda que se presentó en el proceso con radicado 11001032500020190067100 (5128-2019).
Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ