CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de febrero de 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00349-00 N° Interno: 0784-2020 Solicitante: José Leonel Hurtado Pachón Convocado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Extensión de jurisprudencia SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que le profeso a mis compañeros de Sala, me permito manifestar que no comparto la decisión de extender a la situación fáctica y jurídica del solicitanteJosé Leonel Hurtado Pachón, los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 por las siguientes razones: En la descripción fáctica de la solicitud se indica que el convocante acude a esta Corporación para obtener la extensión de los efectos de la Sentencia Unificación SUJ-15-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, a fin de que se aplique correctamente la formula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2003, «para el cálculo de la Prima de Antigüedad, esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.» Igualmente se observa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución No. 3785 del 27 mayo de 2016, reconoció la asignación de retiro al referido soldado profesional y en el mismo se observa que para el cálculo de la prima de antigüedad, le fue aplicado el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica, es decir, que la manera como la entidad convocada reconoció la susodicha prima de antigüedad está conforme con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2003, siendo éste el punto de debate reclamado por el solicitante.
En ese sentido, encuentra la suscrita que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del convocante se expidió conforme a la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación invocada, que estableció que la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales debe realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
Visto lo anterior, es dable establecer que el ente público convocado ordenó el reconocimiento de la referida prestación periodica bajo la formúla que predica el artículo 16 del Deceto 4333 de 2004 y el prenotado fallo de unificación, de tal forma que no habría lugar a que la autoridad administrativa expidiera un nuevo acto reconociendo un derecho que ya había sido reconocido correctamente.
En ese sentido, se estima que no es posible a través de la extensión de jurisprudencia aplicar al caso del convocante la regla jurisprudencial definida en la sentencia de unificación ya descrita, cuando el derecho reclamado se encuentra reconocido en vía administrativa por la entidad competente conforme al criterio jurisprudencial que pretende le sea extendido.
Lo anterior, tiene su sustento en que la extensión de jurisprudencia tiene como único objeto el reconocimiento de un derecho mediante la extensión de los efectos de la providencia de unificación invocada a quienes se encuentren en las mismas situaciones fácticas y jurídicas, y si este ya fue declarado a favor del interesado, su interposición carece de todo sustento jurídico, en la medida que no es posible ordenar a la entidad administrativa a que liquide favor del convocante lo ya reconocido con anterioridad.
Atendiendo a lo expuesto, se considera que en realidad lo que se pretende cuestionar a través de asuntos como el presente, no es el derecho del convocante a liquidación de su asignación de retiro en los términos expuestos en el prenotado fallo de unificación, sino la forma en que con posteridad al acto que ordena su reconocimiento, CREMIL liquida y paga la prima de antigüedad, circunstancia que no sería objeto de la extensión de jurisprudencia pues no es el mecanismo idóneo para controvertir ello, existiendo otros medios de control como podría ser el proceso ejecutivo a través de los cuales se puede obtener el pago de la prestación social (prima de antigüedad) en los términos ordenados en el respectivo acto administrativo.
De usted, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado