REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: CARLOS ALBERTO HOLGUÍN GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RECONOCIMIENTO DE PRIMAS EXTRALEGALES CONTENIDAS EN UN DECRETO MUNICIPAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del fallo que confirmó la decisión que negó el reconocimiento y pago de unas primas extralegales creadas por el municipio.
Sin embargo, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Holguín García, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 13, primera instancia, negrillas y mayúsculas del original) I.
ANTECEDENTES La demanda El 28 de agosto de 20251, el señor Carlos Alberto Holguín García promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 1 Índice 2, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: Carlos Alberto Holguín García Acción de tutela “PRIMERA.
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 038 proferida el día 6 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-001-2023- 00088-01.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El demandante tiene 71 años y desde el año 1994 se encuentra adscrito a la Alcaldía de Santiago de Cali. 2) El 18 de febrero de 1991, el alcalde del municipio de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216, mediante el cual fijó prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos del municipio. 3) Disfrutó de las primas extralegales hasta el año 2000, momento en que el ente territorial de “manera unilateral y arbitraria” suspendió los efectos del acto y dejó de pagar dichos emolumentos. 4) En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional presentó demanda de nulidad simple en contra del municipio de Santiago de Cali, para que se declarara la nulidad del Decreto 0216 de 1991. 5) El 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 20192, en la cual se precisó que “la nulidad tendrá efectos “ex tunc” y que se debían respetar los derechos adquiridos de los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali. 2 Proceso con radicación no. 76001-23-31-000-2010-01485-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: Carlos Alberto Holguín García Acción de tutela 6) El 28 de septiembre de 2022, le solicitó al municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, petición que se despachó de forma desfavorable. 7) En consideración a lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses a las cesantías, causados desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020. 8) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali3, mediante sentencia de 19 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 6 de marzo de 20244, por cuanto el demandante presentó reclamación administrativa en 2022 cuando se había anulado el Decreto 0216 de 1991 y no aportó pruebas que demostraran que antes de la nulidad había reclamado, es decir, no consolidó su derecho a los pagos extralegales.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo del 6 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico, señaló que se valoraron de manera caprichosa los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, las cuales demostraban que cumplía con los requisitos exigidos, esto es, haber sido vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del acto administrativo y que los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio, por lo que su situación jurídica se encontraba consolidada. 3 Proceso con radicación no. 76001-33-33-001-2023-00088-00/01. 4 Decisión notificada el 8 de marzo de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: Carlos Alberto Holguín García Acción de tutela Asimismo, indicó que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional pues, no es cierto que el concepto de derecho adquirido solo tenga lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada.
En cuanto al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, manifestó que la omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho. Actuación procesal Por medio de auto de 2 de septiembre de 20255, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados que integran del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 18 de septiembre de 20256 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito inmediatez, en la medida que la notificación de la decisión cuestionada se efectuó el 8 de marzo de 2024 y la demanda se presentó el 29 de agosto del 2025, esto es, por fuera del término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 10 de octubre de 20257.
Insistió en que debe flexibilizarse el término para presentar la acción de tutela, en consideración a que es un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional. 5 Índice 4 Samai, primera instancia. 6 Índice 13 Samai, primera instancia. 7 Índice 20 Samai, primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: Carlos Alberto Holguín García Acción de tutela Afirmó que en los Juzgados Administrativos de Cali se siguen tramitando procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre materias de la misma naturaleza, lo cual evidencia que el asunto conserva plena actualidad, por lo que es necesario que se resuelva de fondo la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por motivo del fallo del 6 de marzo de 2024, por cuanto, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: Carlos Alberto Holguín García Acción de tutela La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En su escrito de impugnación el demandante afirmó que debe flexibilizarse el término de inmediatez, debido a que es un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que se procederán a exponer: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata8” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: 8 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: Carlos Alberto Holguín García Acción de tutela “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: Carlos Alberto Holguín García Acción de tutela Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”10.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos11”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte actora alegó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo del 6 de marzo de 2024, que negó el reconocimiento y pago del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 11 Ibidem. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: Carlos Alberto Holguín García Acción de tutela 2) En cuanto al requisito de inmediatez, el demandante manifestó que, si bien han pasado más de seis meses desde que se notificó la providencia que negó las pretensiones de la demanda, es procedente tener por superado el requisito de inmediatez, en la medida que es un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, y, además, porque en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali se siguen tramitando procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre materias de la misma naturaleza, lo cual evidencia que el asunto conserva plena actualidad. 3) Sobre el particular, la Sala destaca que no asiste razón al demandante, pues, aun cuando se trate de una persona de avanzada edad, a partir de los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar el estado de vulneración alegado que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. 4) En relación con el tema de la edad, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye, por sí sola, razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. 5) En efecto, se encuentran pronunciamientos en los cuales se ha indicado que una persona es de la tercera edad cuando tiene más de setenta (70) años12; en otros, se ha considerado que la edad mínima es de sesenta (60) años13, e incluso, se han referido promedios etarios de 72.1 años para los hombres y 78.5 para las mujeres, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-138 de 2010. 6) Independientemente del criterio adoptado para determinar a partir de qué edad puede considerarse a una persona como de la tercera edad, la jurisprudencia ha reiterado que, si bien son sujetos de especial protección constitucional, también deben justificar el motivo de su inactividad con el fin de atenuar la exigencia del requisito de inmediatez, o bien acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. 7) En esa medida, la Sala advierte que en este caso no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue proferida el 6 de marzo de 2024 y notificada, por correo electrónico, a través de mensaje de datos enviado el 8 de marzo del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de agosto del 12 Sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994 y T-425 de 2004. 13 Sentencias T-533 de 2010 y T-822 de 2009. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: Carlos Alberto Holguín García Acción de tutela 2025, esto es, por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente, cuando habían transcurrido más de 1 año y 5 meses. 8) Asimismo, la Sala observa que en este caso no se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la parte actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración o amenaza permanente; iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos; o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 9) En ese orden de ideas, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 10) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05407-01 Demandante: Carlos Alberto Holguín García Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.