REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05057-00 Demandante: MARÍA DE JESÚS MURIEL JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL.
CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos constitucionales fundamentales por la mora en que ha incurrido en tanto que no ha librado mandamiento de pago ni le ha dado impulso al proceso Sin embargo, la Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la autoridad demandada libró el correspondiente mandamiento de pagado solicitado por la parte demandante, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la señora María de Jesús Muriel Jaramillo, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de mínimo vital, y seguridad social, consagrados en la Carta Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. 2) El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –en 1 La demanda se presentó el 20 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05057-00 Demandante: María de Jesús Muriel Jaramillo Acción de tutela adelante Colpensiones- reconocer y pagar la pensión de vejez en favor de la parte demandante. 3) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, a través de sentencia del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A modificó parcialmente el ordinal tercero de la sentencia del 13 de noviembre de 2014, en el cual reconoció la pensión de vejez desde el 10 de diciembre de 2008, fecha en la que adquirió estatus pensional por edad. 4) Por medio de Resolución No SUB 13427 de 17 de enero de 2020, Colpensiones dio cumplimiento a la providencia proferida y reconoció la pensión junto con el retroactivo pensional. 5) Sin embargo, la actora señaló que Colpensiones no reconoció el valor real de la pensión de vejez y el retroactivo pensional, por lo tanto, presentó demanda ejecutiva el 6 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, asunto identificado con el número de radicación 23001-33-33- 002-2022-00289-00. 6) Ese mismo año el juzgado declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya surtido ningún trámite. 2.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales de mínimo vital, y seguridad social, en el cual argumentó lo siguiente: Actualmente tiene 71 años, padece de presión arterial, problemas de corazón y diabetes. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no ha librado mandamiento de pago ni le ha dado impulso al proceso desde el año 2022, cuando le fue repartido el proceso ejecutivo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05057-00 Demandante: María de Jesús Muriel Jaramillo Acción de tutela Aunque reconoce el cúmulo de procesos a cargo del tribunal, solicita que se le dé impulso a su demanda, por cuanto no tiene recursos económicos y su única esperanza que Colpensiones le cancele los valores reclamados en la demanda ejecutiva. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: Señor Juez, pido a usted TUTELAR los derechos Fundamentales tales como el derecho al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el HONORABLE TRIBUNAL AbMINI5TRATIVO DE CORDOBA.
SEGUNDO: Consecuencialmente, que se ORDENE al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, representado legalmente por su presidente o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción, darme un turno prioritario por ser una persona adulto mayor y ser sujeto de especial protección constitucional emitiendo auto que ordene librar mandamiento de pago y se de impulso procesal al asunto, toda vez que desde el año 2022 desde que se repartió el proceso al despacho no ha salido actuación.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente, de los magistrados integrantes y al secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Córdoba expuso las razones por las cuales no se había proferido el auto sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado No 23001-23-33-000-2022-00164-00, puesto que la Sala primera del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró falta de competencia por medio de auto del 24 de noviembre de 2022 y lo remitió el mismo día a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien tuvo conocimiento de dicho proceso el 24 de Julio de 2024 y, mediante auto de 25 de septiembre de 2024, avocó conocimiento del asunto y lo remitió al contador para que realice la respectiva liquidación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05057-00 Demandante: María de Jesús Muriel Jaramillo Acción de tutela Finalmente, explicó que por auto del 30 de septiembre de 2024 se libró mandamiento de pago y se denegó la medida cautelar, motivo por el cual solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
La titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, aunque fue debidamente notificada, no se pronunció al respecto. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la parte demandante solicitó el impulso procesal al Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que Colpensiones no puede atender lo solicitado.
En todo caso, indicó que las pretensiones son improcedentes puesto que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos de la demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05057-00 Demandante: María de Jesús Muriel Jaramillo Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por no librar mandamiento de pago y se de impulso procesal. Colpensiones solicitó se le desvincule de la acción de tutela.
Sin embargo, la Sala no accederá a dicha solicitud porque esa autoridad fue vinculada en condición de tercera con interés dada la mención que de ella hizo la propio accionante, de modo que su comparecencia al proceso era necesaria. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2 ” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05057-00 Demandante: María de Jesús Muriel Jaramillo Acción de tutela y daño consumado.
Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05057-00 Demandante: María de Jesús Muriel Jaramillo Acción de tutela En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En primer lugar, conviene aclarar que lo deprecado por la actora en su escrito de acción de tutela es que el Tribunal Administrativo de Córdoba libre mandamiento de pago y con ello le dé impulso al proceso. 2) Al respecto, se tiene que la autoridad demandada explicó en el informe que rindió a esta Corporación que la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba tuvo conocimiento del proceso el 24 de julio de 2024 y, mediante auto de fecha de 25 de septiembre de 2024, remitió el expediente al contador para que realizara la liquidación correspondiente, motivo por el cual una vez regresó el expediente al despacho, por medio de auto del 30 de septiembre de 2024 se libró mandamiento de pago y se denegó la medida cautelar solicitada. 3) En consecuencia, la Sala observa que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba libró mandamiento de pago6 en favor de la parte demandante y esa decisión le fue notificada a la interesada7. 4) En consideración de lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se profirió y notificó la el mandamiento de pago solicitado por la señora María de Jesús Muriel Jaramillo y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses 6 Primera Instancia índice 00019 7 Primera Instancia Índice 00022 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05057-00 Demandante: María de Jesús Muriel Jaramillo Acción de tutela 5) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y la providencia se notificó a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora María de Jesús Muriel Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.