Micelio
68001233100020020219002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-06

Radicación interna: 72066 · EJECUTIVO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Acción Sociedad Fiduciaria, Albert Jonathan Carreño Gonzalez, Cecilia Avellaneda, Luis Alberto Carreroño, Luz Amanda Gonzalez Lozada, Pedro Elias Carreño·Demandado: Fiscalia General

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Ejecutado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO Temas: PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL - Título ejecutivo singular – Requisito de claridad - No puede existir duda respecto del crédito y los sujetos involucrados en la relación jurídica / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Elemento sustancial del proceso relacionado con la calidad que ostenta la parte actora – El acreedor del débito debe estar perfectamente identificado / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Los documentos aportados no permiten establecer la titularidad de la obligación objeto de recaudo / INADMISIÓN EN LITIGIOS EJECUTIVOS – Diferencia entre los requisitos formales de la demanda y los parámetros del título ejecutivo / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO FRENTE A TODOS LOS BENEFICIARIOS DE LA CONDENA – El Tribunal no analizó la situación concreta respecto de todos los accionantes beneficiarios del crédito judicial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 28 de marzo de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 1. En el presente litigio, el título objeto de ejecución lo constituye una sentencia condenatoria dictada por esta jurisdicción. La parte demandante alega que está legitimada en la causa por activa, toda vez que los beneficiarios originales de dicha condena patrimonial le cedieron los correspondientes derechos económicos, lo cual, en su criterio, resulta suficiente para demostrar la titularidad del débito y, por ende, pide que se libre mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Demanda 2. El 10 de febrero de 20221, Acción Sociedad Fiduciaria S.A.2 -en adelante Acción Fiduciaria-, en calidad de administradora del Fideicomiso Confival Sentencia, interpuso demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) $347’949.000 de la condena 1 Memorial que consta en el índice 63 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 2 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que obra en el índice 63 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 patrimonial establecida por esta Corporación mediante sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 20153, y (ii) los respectivos intereses moratorios. 2.1.

La ejecutante manifestó que actuaba en condición de cesionaria de las personas beneficiarias de los derechos de crédito derivados del referido fallo de segundo grado. La accionante precisó que respecto del débito judicial reconocido a favor de los señores Pedro Elías Carreño y Cecilia Avellaneda, los respectivos contratos de cesión fueron suscritos con sus herederos, toda vez que los demandantes citados fallecieron antes de que se interpusiera la demanda de la referencia. Decisión apelada 3.

Mediante auto del 28 de marzo de 20234, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de librar mandamiento de pago en el sub lite5. 3.1. De manera preliminar, el Tribunal precisó que la legitimación en la causa por activa consiste en el vínculo que debe existir entre las partes del litigio y el interés sustancial legítimo.

En consecuencia, la ley habilita para actuar en el proceso judicial a aquella persona, natural o jurídica, que demuestre la titularidad de la relación jurídica correspondiente. 3.2. Aclarado lo anterior, el a quo advirtió que en el expediente de la referencia no obran los contratos por medio de los cuales los beneficiarios de la condena patrimonial objeto de recaudo cedieron los respectivos derechos de crédito a Fideicomiso Confival Sentencia y, por ende, esta última carece de legitimación en la causa por activa.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 4. Contra la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6, para lo cual sostuvo que los correspondientes documentos fueron aportados junto con la demanda de la referencia; sin embargo, los allegaba nuevamente junto con el presente memorial.

Además, en caso de que no se hubiese podido acceder a dichos escritos, lo procedente era inadmitir la pretensión para efectos de corregir esa falencia. 4.1. A través de proveído del 19 de julio de 20237, el Tribunal resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió la apelación en el efecto suspensivo. La primera instancia revisó los documentos aportados por la parte actora y consideró 3 C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), exp: 38.552.

Providencia dictada en el marco del proceso de reparación directa promovido por los señores Luis Alberto Carreño Avellaneda y otros contra la Fiscalía, con ocasión de la privación de la libertad que él sufrió. 4 Previamente, mediante providencia del 2 de junio de 2022, el Tribunal a quo requirió a la parte ejecutante, con el fin de que: (i) aportara la liquidación correspondiente a capital, junto con los intereses, y (ii) allegara el respectivo certificado de existencia y representación legal, así como el Registro Único Tributario.

Además, se le ordenó a la ejecutada que remitiera el contrato de cesión del 100% de los derechos de crédito suscrito por los demandantes del litigio ordinario a favor de Acción Fiduciaria. Índice 58 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 5 Decisión que consta en el índice 68 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 6 Memorial visible en el índice 73 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 7 Providencia que obra en el índice 75 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 que: (i) en el sub lite no constan las sucesiones intestadas de dos beneficiarios de la condena que habían fallecido para cuando se formuló la presente pretensión, y (ii) no se acreditó la calidad de “guardador” del señor Camilo Andrés Carreño, quien supuestamente suscribió los contratos de cesión en representación de algunos herederos, inconsistencias que impiden acceder a la solicitud de librar mandamiento de pago8.

CONSIDERACIONES9 Alcance de la apelación10 5. El a quo concluyó que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, de ahí que no era posible acceder a la solicitud de librar mandamiento de pago en el sub júdice. A juicio de la parte ejecutante: (i) en el expediente obran los documentos que acreditan la titularidad del derecho objeto de recaudo y, (ii) en todo caso, si la primera instancia tenía dudas sobre ese aspecto, lo correspondiente era que se hubiese inadmitido la demanda de la referencia. 6.

De conformidad con los cargos de apelación, a la Subsección le corresponde determinar si Acción Fiduciaria está legitimada en la causa por activa para promover el presente litigio invocando como título ejecutivo la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de julio de 2015 por esta Corporación. Decisión de los cargos de apelación 7.

A continuación, la Sala decidirá los cargos de apelación formulados por la parte actora bajo el siguiente hilo argumentativo. En primer lugar, se determinará si los documentos aportados por la accionante permiten o no concluir que Acción Fiduciaria es la titular del débito que pretende ejecutar. En segundo lugar, se explicará lo relacionado con el deber del funcionario judicial de inadmitir aquellos aspectos formales de la demanda y su distinción con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo.

Finalmente, se determinará la medida por adoptar frente al débito judicial de algunos demandantes respecto de los cuales el Tribunal no emitió pronunciamiento. 8. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales sobre: (i) el proceso ejecutivo y el mérito ejecutivo que prestan las sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) la legitimación en la causa por activa en este tipo de litigios y su incidencia en el parámetro de claridad de la obligación objeto de recaudo. 8 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 10 de octubre de 2024 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 8 de noviembre siguiente.

Índice 2 de Samai. 9 La Subsección advierte que, si bien la decisión apelada fue dictada por el magistrado ponente en primera instancia y no por la correspondiente Sala del Tribunal, lo cierto es que dicha circunstancia no hace parte de los eventos previstos taxativamente como causal de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del CGP.

Además, el parágrafo de la referida disposición normativa establece que las demás irregularidades del proceso se entienden subsanadas si no se impugnan oportunamente, como ocurre en el presente caso. 10 Al sub júdice por tratarse de una demanda ejecutiva interpuesta el 10 de febrero de 2022 y de una apelación del 31 de marzo de 2023, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 Generalidades del proceso ejecutivo y el mérito ejecutivo que prestan las sentencias condenatorias dictadas por esta jurisdicción 9. El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

En ese sentido, esta pretensión es el instrumento procesal que el ordenamiento jurídico prevé para que, mediante la ejecución forzada, el acreedor haga valer los derechos que consten en documentos denominados títulos ejecutivos. 10. Esta Subsección11, en concordancia con el artículo 42212 del CGP, ha señalado que los títulos objeto de recaudo, al margen de si son simples13 o complejos14, deben reunir los siguientes requisitos: (i) los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar, entre otras, del deudor o de su causante, y (ii) las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. 11.

Además, esta Corporación15 ha destacado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 215 del CPACA16, disposición normativa que establece que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 12.

Por otra parte, vale la pena recordar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 297 del CPACA17, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso 11 Al respecto, se pueden consultar los siguientes autos dictados por esta Subsección: (i) el del 19 de marzo de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.285;

(ii) el del 20 de noviembre de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66.172, y (iii) el del 3 de julio de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 65.561. 12 A cuyo tenor: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 13 Se refiere a aquellos títulos ejecutivos compuestos por un solo documento, verbigracia, los títulos valores. 14 Bajo ese escenario, el título objeto de ejecución lo constituyen una pluralidad de documentos, como, por ejemplo, el contrato estatal y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, etc. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp: 53.240. 16 “Artículo 215.

Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso primero de la norma citada fue derogado por el artículo 626 del CGP). 17 A cuyo tenor: “Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)” (se destaca). Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 5 administrativo, por medio de las cuales se condene patrimonialmente a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 13.

Ahora bien, como se explicó, al juez le corresponde verificar los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP, por lo que una vez compruebe su cumplimiento lo correspondiente es proferir auto mediante el cual libre mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal, según el artículo 430 ejusdem.

Legitimación en la causa por activa en procesos ejecutivos 14. Vale la pena explicar que para que en un proceso ejecutivo se libre el correspondiente mandamiento de pago, al juez le asiste el deber de verificar que el documento invocado como título ejecutivo sea expreso, claro y exigible, parámetros establecidos en el artículo 422 del CGP.

Respecto del criterio de claridad, esta Corporación ha precisado que dicho requisito se cumple cuando los sujetos - acreedor y deudor- estén perfectamente identificados, es decir, existe certeza sobre quién le debe a quién y qué monto en concreto18. 15. En suma, el parámetro de que la obligación objeto de recaudo sea clara consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, por ende, no puede existir dudas de su objeto (crédito), ni tampoco lo concerniente a los sujetos (acreedor y deudor), porque, de lo contrario, el operador judicial no podrá librar el correspondiente mandamiento de pago.

Determinación sobre los documentos que supuestamente acreditan la titularidad del derecho objeto de ejecución 16. Ab initio la Sala encuentra que en el expediente no obra prueba de las correspondientes sucesiones intestadas de los señores Pedro Elías Carreño y Cecilia Avellaneda, circunstancia que impide establecer la respectiva sucesión procesal y, por ende, si realmente Acción Fiducia es la titular de los derechos económicos reconocidos en favor de ellos. 17.

Si bien la demandante allegó los contratos de cesión de derechos suscritos entre el abogado Jairo Hernán Rueda Ruiz y el señor Camilo Andrés Carreño, este último en calidad de “guardador” y en representación del señor Pedro Agustín Carreño Avellaneda, quien supuestamente actuó en condición de heredero de los accionantes Pedro Elías Carreño y Cecilia Avellaneda, no es menos cierto que en el expediente no obra prueba de la condición que se invocó respecto del señor Andrés Carreño, de ahí que dichas inconsistencias impedían acceder a la petición de librar mandamiento de pago en el sub lite. 18 Respecto de la legitimación en la causa por activa en los procesos ejecutivos y su incidencia frente al requisito de la obligación objeto de recaudo, se puede consultar la sentencia dictada el 30 de octubre de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez, exp: 2014-00302-02 (4148-2022).

Sobre el particular, señaló “Recordemos entonces que para que en un proceso ejecutivo se libre el correspondiente mandamiento, el juez debe estudiar que la obligación contenida en el título sea expresa, clara y exigible, tal como lo consagra el artículo 422 del CGP arriba transcrito. El criterio de claridad, para el asunto que ahora interesa, involucra los sujetos - acreedor y deudor- los cuales deben estar perfectamente identificados en el título que se invoca, para que se entienda por satisfecho este requisito”.

Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 6 18. La Subsección advierte que, en sede de reposición, el Tribunal a quo no se pronunció sobre los derechos económicos de los accionantes Luis Alberto Carreño Avellaneda, Luz Amanda González Lozada, Luis David Carreño González y Albert Carreño González, quienes también fueron beneficiarios de la condena judicial objeto de recaudo.

Por el contrario, la primera instancia solo analizó lo concerniente a los documentos relacionados con los demandantes Pedro Elías Carreño y Cecilia Avellaneda, circunstancia que implica adoptar algunas medidas, como se explicará en el acápite pertinente. 19. Al revisar el expediente digital19, la Sala observa que no es posible acceder al enlace por medio del cual la demandante allegó los anexos de la demanda de la referencia, en cuanto al ingresar a dicho hipervínculo se indica que “el archivo no existe” 20, lo cual impide visualizar los documentos mediante los cuales la accionante pretendía acreditar la titularidad del título objeto de ejecución, tal y como lo advirtió la primera instancia. 20.

La anterior situación generó que, por medio del escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación, la parte recurrente aportara nuevamente los documentos relacionados como anexos, los cuales fueron revisados por el a quo, oportunidad en la que el Tribunal consideró que dichos elementos no acreditaban la legitimación en la causa por activa de la sociedad actora, por lo que no era posible librar mandamiento de pago. 21.

Aclarado lo anterior, la Subsección considera que, excepcionalmente, es posible valorar los documentos aportados con el escrito contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Lo expuesto, toda vez que, si bien esta Corporación ha explicado que no resulta admisible complementar o mejorar el escenario probatorio que el juez de primer grado tuvo en cuenta para decidir si libraba o no mandamiento de pago21, lo cierto es que, en el caso concreto, dichos elementos de juicio fueron analizados por el a quo en sede de reposición, por lo que para resolver la alzada resulta procedente su estudio al ser parte de los argumentos de la decisión censurada e integrar los motivos que dieron lugar a la negativa de librar mandamiento de pago. 22.

Expuesto lo anterior, se tiene que el título objeto de ejecución lo constituye la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2015, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Luis Alberto Carreño Avellaneda. En la referida providencia, se condenó patrimonialmente a la mencionada entidad en los siguientes términos: “1.

Declárase administrativa responsable a la Nación – Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Luis Alberto Carreño Avellaneda. 19 Visible en el índice 67 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 20 En concreto, la parte demandante relacionó el siguiente hipervínculo: https://drive.google.com/file/d/1UdKzMCGr086vMvsFxqod5JXK9m8Tc5ci/view?usp=sharing. 21 Lo expuesto, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se trate de un hecho sobreviniente a la presentación de la demanda ejecutiva, según el artículo 281 del CGP.

Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 7 2. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los ciudadanos Luis Alberto Carreño Avellaneda, Pedro Elías Carreño, Cecilia Avellaneda, Luz Amanda González Lozada, Albert Jonnathan Carreño González, Jhon Fredy Carreño González y Luis David Carreño González, un monto equivalente a 90 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. 3.

Sin condena en costas (…)” (se destaca). 23. El 4 de abril de 201722, ante la Notaría 1a del Círculo Notarial de Bucaramanga, el abogado Jairo Hernán Ruíz Rueda, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de los señores Luis Alberto Carreño Avellaneda, Luz Amanda González Lozada, Luis David Carreño González y Albert Carreño González, suscribió con Confival S.A.S. contrato de cesión de crédito por el 100% de los derechos económicos reconocidos a los mencionados demandantes en la sentencia condenatoria del 29 de julio de 2015. 24.

El 10 de julio de 2017, se suscribieron ante la Notaría 1a del Círculo Notarial de Bucaramanga los siguientes negocios jurídicos: No. Contenido del contrato 1 El abogado Jairo Hernán Ruíz Rueda, quien actuó en calidad de apoderado del señor Camilo Andrés Carreño Flórez, quien supuestamente era “guardador” del señor Pedro Agustín Carreño Avellaneda23, este último heredero de la sucesión notarial intestada reconocido del demandante fallecido Pedro Elías Carreño (Q.E.P.D.), celebró con Confival S.A.S. contrato de cesión de crédito por el 100% de los derechos económicos reconocidos a favor del señor Carreño Avellaneda en el referido fallo24. 2 El abogado Jairo Hernán Ruíz Rueda, quien actuó en calidad de apoderado del señor Camilo Andrés Carreño Flórez, quien supuestamente era “guardador” del señor Pedro Agustín Carreño Avellaneda, este último heredero de la sucesión notarial intestada reconocido de la demandante fallecida Cecilia Avellaneda (Q.E.P.D.), celebró con Confival S.A.S. contrato de cesión de crédito por el 100% de los derechos económicos reconocidos a favor de la señora Avellaneda en el referido fallo25. 3 El abogado Jairo Hernán Ruíz Rueda, quien actuó en calidad de apoderado de los señores Jesús María Carreño Avellaneda, Antonio Domingo Carreño Avellaneda, Martha Cecilia Carreño Avellaneda y Luis Alberto Carreño Avellaneda, quienes actúan en condición de herederos de la sucesión notarial intestada reconocidos del demandante fallecido Pedro Elías Carreño (Q.E.P.D.), celebró con Confival S.A.S. contrato de cesión de crédito por el 100% de los derechos económicos del señor Carreño Avellaneda derivados del referido fallo26. 22 Folios 6 a 18 del recurso de apelación de la referencia. 23 La Sala aclara que el señor Pedro Agustín Carreño Avellaneda no hace parte de las personas que fueron beneficiarias del crédito judicial objeto de ejecución, según el párrafo número 25 de la presente providencia. 24 Folios 19 a 32 del recurso de apelación de la referencia. 25 Folios 33 a 46 del recurso de apelación de la referencia. 26 Folios 47 a 60 del recurso de apelación de la referencia. Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 8 4 El abogado Jairo Hernán Ruíz Rueda, quien actuó en calidad de apoderado de los señores Jesús María Carreño Avellaneda, Antonio Domingo Carreño Avellaneda, Martha Cecilia Carreño Avellaneda y Luis Alberto Carreño Avellaneda, herederos de la sucesión notarial intestada reconocidos de la demandante fallecida Cecilia Avellaneda (Q.E.P.D.), celebró con Confival S.A.S. contrato de cesión de crédito por el 100% de los derechos económicos reconocidos a favor de la señora Avellaneda en el referido fallo27. 25.

La Subsección observa que en el expediente no obran los trámites de sucesión notarial intestada de los señores Pedro Elías Carreño y Cecilia Avellaneda, respectivamente. La anterior situación impide establecer si realmente quienes suscribieron los contratos de cesión relacionados en el numeral anterior fueron reconocidos como herederos de los referidos demandantes y, por ende, no es dable determinar si dicho negocio jurídico fue suscrito o no por los sucesores de las referidas personas. 26.

Por otra parte, tampoco consta el acta de posesión del señor Camilo Andrés Carreño Flórez como “guardador” de Pedro Agustín Carreño Avellaneda. Vale la pena recordar que las tutelas y curadurías son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden obligarse por sí mismos o administrar competentemente sus negocios y, en el caso de los menores de edad, a quienes no se hallen bajo la patria potestad o potestad parental de sus progenitores.

Las funciones de tutela y curaduría son desempeñadas por los llamados guardadores, a quienes se les confiere la representación del prohijado, así como la administración del patrimonio y la protección y cuidado del representado. 27. Bajo esa línea de pensamiento, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 1306 de 2009, para asumir el cargo de guardador se requiere: (i) la constitución y aprobación de la garantía por parte del guardador, y (ii) la posesión del guardador ante el juez, documentos que la Subsección echa de menos en el caso concreto y, en consecuencia, no es posible concluir que el señor Carreño Flórez actuaba en representación de Pedro Agustín Carreño Avellaneda como supuesto heredero de los señores Pedro Elías Carreño y Cecilia Avellaneda. 28.

En suma, en el presente caso la accionante no probó la titularidad de la obligación que pretende ejecutar respecto de los señores Pedro Elías Carreño y Cecilia Avellaneda, en cuanto no acreditó que: (i) la calidad de las personas que supuestamente actuaban en calidad de herederos, y (ii) en el expediente no obra prueba sobre la calidad de “guardador” del señor Camilo Andrés Carreño Flórez, de ahí que no sea posible determinar si, en efecto, él tenía esa condición frente a Pedro Agustín Carreño Avellanada para cuando se suscribió el respectivo contrato de cesión. 29.

Como se explicó, al juez de ejecución le asiste el deber de analizar si el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha reúne las cualidades de claridad, expresividad y exigibilidad para librar mandamiento de pago. En contraste, ante escenarios de incertidumbre, lo 27 Folios 61 a 74 del recurso de apelación de la referencia. Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 9 procedente es que el funcionario judicial se abstenga de acceder a dicha solicitud.

En ese sentido, toda vez que en el sub examine no existe certeza sobre la condición de acreedor frente a los derechos económicos de los señores Pedro Agustín Carreño Avellaneda y Cecilia Avellaneda, no se cumple con el parámetro de claridad del crédito y, por ende, Acción Fiduciaria no está legitimada en la causa por activa frente a las referidas personas. 30.

Así las cosas, el cargo de apelación analizado carece de vocación de prosperidad, por lo que la Sala determinará en el siguiente acápite si al funcionario judicial le asistía el deber de inadmitir la demanda de la referencia ante la falta de acreditación de los requisitos del título ejecutivo. Determinación sobre el deber de inadmisión de la demanda frente a los requisitos del título ejecutivo 31.

La parte demandante también sostuvo que en caso de que el Tribunal no hubiese podido acceder a los documentos por medio de los cuales pretendía demostrar la titularidad del título ejecutivo objeto de recaudo, se debió inadmitir la pretensión ejecutiva para que se allegaran dichos elementos, según los artículos 166 a 170 del CPACA. 32.

En primer lugar, vale la pena recordar que la parte recurrente manifestó que junto con el memorial contentivo del recurso de reposición y de apelación, adjuntaba nuevamente los documentos por medio de los cuales supuestamente probaba la titularidad del crédito de la referencia. Esa circunstancia llevó a que el a quo estudiara dichos elementos, pero considerara que no eran suficientes para determinar que el patrimonio autónomo demandante -obrando por intermedio de su vocero y representante estaba legitimada en la causa por activa, en cuanto existían dudas sobre su calidad de acreedor del débito. 33.

En segundo lugar, resulta oportuno explicar que, en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda satisfaga los parámetros formales exigidos28. En esa medida, en caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos formales, debe precisarse que no procede el rechazo de la pretensión declarativa, ni tampoco es causal de negativa de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.

Por el contrario, el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo, según el artículo 17029 del CPACA30. 28 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha distinguido entre los requisitos formales de la demanda y los requisitos del título ejecutivo, así: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”.

Sentencia SU-041 del 16 de mayo de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, exp: T- 6.131.714. 29 A cuyo tenor: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 30 Está Subsección, de forma pacífica, ha indicado que el término para subsanar las falencias formales de la demanda ejecutiva es el previsto en el artículo 170 del CPACA y no el señalado en el Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 10 34.

De todas maneras, esta Subsección ha destacado que, aunque el operador judicial podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que la parte demandante corrija los requisitos formales de la misma, lo cierto es que no es posible que por esa vía procesal el ejecutante complete el título ejecutivo presentado31. Lo expuesto, implica que, en el marco de los procesos ejecutivos, el funcionario judicial diferencie entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda. 35.

En ese orden de ideas, la falta de requisitos formales de la demanda da lugar a la inadmisión, mientras que la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman título ejecutivo lleva a la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor. Lo anterior, de conformidad con el artículo 430 del CGP, disposición normativa que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”. 36.

En criterio de la Subsección, el argumento de la parte actora carece de vocación de prosperidad, en cuanto no allegó los documentos que permitieran concluir que era la titular de la obligación objeto de recaudo respecto de los señores Pedro Agustín Carreño Avellaneda y Cecilia Avellaneda, aspecto que incide en la claridad del débito y que no se trataba de un requisito formal de la demanda, sino que corresponde a un parámetro propio del título que de no cumplirse, conlleva a que el juez niegue la solicitud de librar mandamiento de pago. 37.

Con todo, se insiste, el Tribunal revisó los documentos aportados por la actora en sede de reposición, distinto es que dichos elementos presentaban deficiencias que evidenciaban la falta de claridad del débito frente a los mencionados accionantes y, en consecuencia, no es posible concluir que Acción Fiduciaria, obrando en la calidad ya indicada, esté legitimada en la causa por activa respecto de ellos, tal y como se explicó en el acápite anterior. 38.

En suma, la Sala confirmará la decisión de no librar mandamiento de pago en el sub examine, toda vez que lo relacionado con la titularidad del título ejecutivo y su correspondiente claridad frente a los señores Pedro Agustín Carreño Avellaneda y Cecilia Avellaneda se trata de un punto que no es de aquellos que sea posible subsanar vía inadmisión, sino que hace parte de los requisitos de la obligación y cuyo incumplimiento impide que se libre mandamiento de pago, como ocurrió en el sub lite.

Medida por adoptar respecto de los demás demandantes beneficiarios del crédito judicial objeto de recaudo 39. Como se explicó, en el sub examine el Tribunal no se pronunció sobre los derechos económicos de los accionantes Luis Alberto Carreño Avellaneda, Luz Amanda González Lozada, Luis David Carreño González y Albert Carreño González, quienes también eran beneficiarios de la condena judicial objeto de artículo 90 del CGP.

En ese sentido se puede consultar el auto dictado por la Sala el 4 de junio de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 71.026. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2006, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 30.566. Reiterada por esta Subsección mediante auto del 31 de agosto de 2021, C.P.: María Adriana Marín, exp: 66.262.

Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 11 recaudo, y la posibilidad de que el patrimonio autónomo ejecutara dichas obligaciones por medio del presente litigio. Por el contrario, el a quo centró su análisis en el débito que le fue reconocido a los señores Pedro Agustín Carreño Avellaneda y Cecilia Avellaneda y la correspondiente cesión de derechos. 40.

En ese sentido, al realizar un control de legalidad sobre las actuaciones del a quo se advierte que, en primera instancia, no existió pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, bien sea accediendo o negando librar mandamiento de pago sobre los derechos económicos que supuestamente cedieron los mencionados accionantes, aspecto que, además, incide en establecer si realmente Acción Fiduciaria carece totalmente de legitimación en la causa por activa por falta de claridad del débito o solo respecto de los señores Pedro Agustín Carreño Avellaneda y Cecilia Avellaneda. 41.

Así las cosas, con el fin de salvaguardar la garantía de la doble instancia, la Sala ordenará al Tribunal a quo que determine si en el presente caso es posible o no librar mandamiento de pago respecto de los derechos económicos que supuestamente los señores Luis Alberto Carreño Avellaneda, Luz Amanda González Lozada, Luis David Carreño González y Albert Carreño González, en su calidad de beneficiarios del respectivo crédito judicial, le cedieron a Acción Fiduciaria, incluso lo relacionado con la claridad del débito y la correspondiente legitimación en la causa por activa, para lo cual tendrá en cuenta únicamente los documentos aportados por la mencionada accionante en sede de apelación, así como los obrantes en el expediente ordinario. 42.

La Sala encuentra oportuno aclarar que, en la demanda de la referencia, la sociedad ejecutante preciso que del presente litigio se excluían los derechos económicos reconocidos en favor del señor Jhon Fredy Carreño González32, manifestación que la primera instancia tendrá en cuenta al decidir lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de marzo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia respecto de los derechos económicos reconocidos a favor de los señores Pedro Agustín Carreño Avellaneda y Cecilia Avellaneda, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que decida sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda de la referencia. En ese sentido, determinará si en el presente caso están dadas las exigencias legales para librar mandamiento de pago respecto de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien actúa como administradora del Fideicomiso Confival Sentencia, en su calidad de cesionario de los derechos económicos de los señores Luis Alberto 32 Folio 1 de la demanda de la referencia. Radicación: 68001-23-31-000-2002-02190-02 (72.066) Ejecutante: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 12 Carreño Avellaneda, Luz Amanda González Lozada, Luis David Carreño González y Albert Carreño González, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.