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11001333502120200022301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-03

Radicación interna: 2465-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ruben Dario Casaran Tombe·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 11001-33-35-021-2020-00223-01 (2465-2025) Demandante: Rubén Darío Casaran Tombe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-021-2020-00223-01 (2465-2025) Demandante: Rubén Darío Casaran Tombe Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. ASUNTO 1.

El señor Rubén Darío Casaran Tombe interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia CE-SUJ2- 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al ser aplicada de forma indebida al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de Radicado: 11001-33-35-021-2020-00223-01 (2465-2025) Demandante: Rubén Darío Casaran Tombe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1 5.

De otro lado, no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.

De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2. 8.

Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el 1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.

Radicado: 11001-33-35-021-2020-00223-01 (2465-2025) Demandante: Rubén Darío Casaran Tombe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» III. ANÁLISIS DEL DESPACHO - Oportunidad en la interposición y sustentación 10. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó dentro del término previsto en el artículo 261 del CPACA3. 11.

La sentencia de segunda instancia fue notificada el 15 de julio de 20244. No obstante, el apoderado de la parte actora informó en su escrito de interposición que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 30 de mayo hasta el 29 de julio de 2024, de acuerdo con la sanción impuesta por la C.N.D.J. y cuya anotación fue certificada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados5. 12.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del CGP6, sanción que interrumpió el proceso a partir de la notificación de la sentencia, esto es, desde el 15 de julio de 2024, y el término se reanudó el 30 de julio del mismo año, una vez venció la sanción disciplinaria. 13. En ese contexto, el recurso fue radicado el 1 de agosto de 20247, fecha en la cual aún no había vencido el plazo de diez (10) días hábiles que establece el artículo 261 ibidem.

En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue interpuesto en forma oportuna - Del recurso presentado 14. Se expresó que la providencia del 9 de julio de 2024 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015 del 25 de agosto de 2016. 3 «Artículo 261.

Interposición El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. […]» 4 Visible a índice 14 de Samai del Tribunal. 5 Visible a índice 30 de Samai del Tribunal. 6 «ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […] 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. […]» 7 Visible a índice 17 de Samai del Tribunal. Radicado: 11001-33-35-021-2020-00223-01 (2465-2025) Demandante: Rubén Darío Casaran Tombe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Advierte el despacho que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO.- Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1986, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1792 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

En consecuencia: 16. Y previamente al fijar las reglas de unificación, en su parte considerativa consignó: «unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.» 17.

Sentencia de unificación que el 6 de octubre de 2016, fue objeto de aclaración en sus numerales 1° y 7° de su parte resolutiva. No obstante, negó la solicitud de adición en cuanto a la violación al derecho a la igualdad alegado por la demandada, con fundamento en lo siguiente: Radicado: 11001-33-35-021-2020-00223-01 (2465-2025) Demandante: Rubén Darío Casaran Tombe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Ahora bien, pese a que la Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera pues, el tratamiento igual solo puede apreciarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad» 18.

Ahora bien, el demandante en su escrito pretende: i) Se declare que la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contrarió una sentencia unificación del Consejo de Estado al ser aplicada de forma indebida al caso en concreto. 19. Para el recurrente, la sentencia de unificación únicamente se refirió a soldados voluntarios, pero el demandante y los otros soldados en el caso no fueron soldados voluntarios, lo que genera una diferencia subjetiva que, invalida la aplicación de la sentencia al caso concreto. 20.

La sentencia de unificación trató sobre la reducción salarial del 20% aplicada a soldados voluntarios, mientras que el caso del demandante gira en torno a una discriminación salarial, donde, a pesar de realizar el mismo trabajo que los soldados voluntarios, reciben un salario inferior. 21. Además, en virtud del principio constitucional de «trabajo igual, salario igual» y otras prerrogativas del artículo 53 de la Constitución, a pesar de realizar las mismas funciones de quienes tuvieron la condición de soldados voluntarios, recibe una remuneración menor, punto que en ningún momento fue tocado por la sentencia de unificación. 22.

En consecuencia, la sentencia de unificación se basó en la protección de derechos adquiridos de los soldados voluntarios, mientras que su reclamo no está relacionado con derechos adquiridos, sino con una discriminación salarial. 23. Del escrito contentivo del recurso, advierte este Despacho que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto, es que si bien la sentencia de unificación hizo alusión a los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que, bajo la Ley 131 de 1985, fueron posteriormente incorporados como soldados profesionales, también se refirió a los soldados profesionales vinculados así por primera vez, quienes de conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Radicado: 11001-33-35-021-2020-00223-01 (2465-2025) Demandante: Rubén Darío Casaran Tombe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual del salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%8. 24.

Y como se reseñó previamente en su providencia aclaratoria, se consideró9: «[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]» 25.

Por lo que en principio no se advierte la contrariedad aducida por el recurrente. ii) Que se determine que la sentencia de unificación no le es aplicable a los casos donde los soldados profesionales del Ejército Nacional que no han sido soldados voluntarios reclamen la diferencia salarial del 20% alegando la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad de trabajo igual – salario igual y las garantías del artículo 53 de la Constitución políticas, entre otras10. 26.

Conviene precisar en esta oportunidad que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del CPACA, en concordancia con los efectos de la decisión previstos en el artículo 267 de la misma normatividad; resulta claro que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue concebido para otorgar prevalencia a las decisiones proferidas por esta Corporación dentro del ordenamiento jurídico, a efectos de que la misma sea aplicada en forma uniforme por los distintos despachos judiciales11. 8 «[…] Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. […]» (Se subraya) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Pretensiones: «Declare que la sentencia de segunda instancia relacionada con la reclamación de la diferencia salarial del 20% contraría la sentencia de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015. 2. Anule de forma parcial la sentencia de segunda instancia, específicamente lo relacionado con la reclamación de la diferencia salarial del 20%. 3.

Determinar que la sentencia de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, no es aplicable para los casos en los cuales:» ( negrillas fuera de texto) 11 Consejo de Estado- Sala de lo contencioso administrativo-Sección Quinta.

Radicado 11001-03-28-000-2016- 00052-00. Proveído de 16 de agosto de 2016. Cp. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-33-35-021-2020-00223-01 (2465-2025) Demandante: Rubén Darío Casaran Tombe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. Así, al disponer el artículo 258 como causal para su procedencia que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», este tiene lugar, cuando la sentencia de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud con el resuelto, con el propósito de que las reglas en ella contenida se apliquen al caso concreto. 28.

Sobre el particular, en proveído de 26 de septiembre de 2024, esta Corporación realizó una interpretación literal de los verbos contenidos en la norma, en los siguientes términos: «Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente: · Contrariar: 1. tr.

Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan. · Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente. Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado»12.

(negrillas del despacho) 29. Así las cosas, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para dar estudio a lo pretendido por la parte demandante, toda vez si bien el artículo 258 de la Ley 1437 del 201113, pareciera incluir también aquellos casos donde se oponga a la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene la finalidad de obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, y que no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia. 30.

Mientras que lo aquí pretendido por el libelista es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar bajo su criterio que no le era aplicable, lo cual excede la naturaleza del recurso estudiado. 12 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación:11001 03 25 000 2021 00496 00 (2391-2021) c.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 13 ARTÍCULO 258.

CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Radicado: 11001-33-35-021-2020-00223-01 (2465-2025) Demandante: Rubén Darío Casaran Tombe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31.

Pues se reitera que, la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia es aquella que va encaminada conseguir de esta Corporación la aplicación de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no su inaplicación. 32. Por consiguiente, dado que lo pretendido por el demandante es que se revoque la sentencia de segunda instancia, por haber aplicado una sentencia de unificación al caso concreto, pese a que no le era aplicable, es claro que el recurso de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procedente para tal fin, y deviene su rechazo de plano, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 33.

Sin embargo, no se condenará en costas, en atención a que las mismas no se encuentran causadas dentro del trámite del presente recurso, razón por la cual no hay lugar a su imposición. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Rubén Darío Casaran Tombe contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA