Micelio
11001032500020180103200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-06

Radicación interna: 3278-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luis Ramiro Veloza Caballero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Luis Ramiro Veloza Caballero Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-31-701-2011-00746-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 3 2. El señor Luis Ramiro Veloza Caballero, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001 -03-25-000-2012-00561- 00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, M inisterio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 22 de junio de 2018 (f. 221 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Folios 81 y ss.

Del expediente originario. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución 21503 de 5 de junio de 2009, suscrita por la subgerente de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, atendiendo al promedio de lo percibido en los últimos diez años laborados conforme a la Ley 100 de 1993, art. 36, con la inclusión de la asignación básica, la prima de riesgo y la bonificación por servicios prestados. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios;

(ii) indexar las sumas de dinero que resulte obligada a pagar desde el 1.° de enero de 2011, cuando se retiró del servicio y (iii) pagarle las diferencias que se generen en las mesadas pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación pensional; (iv) cancelarle los intereses de la Ley 100 de 1993, artículo 141 y, (v) que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.

Según se indicó en la demanda, el señor Luis Ramiro Veloza Caballero nació el 20 de abril de 1964 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como detective profesional 207-10, por un periodo de 22 años, 7 meses y 27 días. 4. Por pertenecer al régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 adquirió su estatus jurídico el 3 de mayo de 2008, cuando cumplió los 20 años de servicio a la entidad. 5.

La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 21503 de 5 de junio de 2009, en cuantía de $966.326, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2008, con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, conforme a la Ley 100 de 1993, art. 36, con la inclusión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la asignación básica, la prima de riesgo y la bonificación por servicios prestados, pero sin atender a los demás factores percibidos en el último año de prestación de servicios. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 6.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 13, 23, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993, 4.° del Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 1933 de 1989. 7. En cuanto al concepto de violación, explicó que su pensión debe liquidarse conforme a las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1848 de 1969 y 1933 de 1989, y que este último, en su artículo 18, contiene una lista de factores que integran el IBL pensional de sus destinatarios. 8.

Precisó que dentro del ingreso base de liquidación pensional, deben tenerse en cuenta todos los emolumentos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios, independientemente de si sobre ellos se realizaron aportes. 2.1.4. Sentencia de primera instancia 4 9. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, mediante providencia de 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad del acto acusado y, en tal sentido, condenó a CAJANAL EICE a reliquidar y pagar al señor Veloza Caballero la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y la bonificación por recreación, adicionales a la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, que sí fueron reconocidas en la resolución demandada. 10.

Para tal efecto estimó que, las normas aplicables al caso eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que regularon las prestaciones de los empleados del DAS, pues acreditó haber prestado sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesional por un tiempo superior a los 20 años, desde el 4 de mayo de 1988. 4 Folios 141 y s.s. ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. De acuerdo con lo anterior sostuvo que la pensión debía liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de labor, enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, comprendido entre el 3 de mayo de 2007 y el 3 de mayo de 2008.

Incluyó además la bonificación por recreación de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 25 de febrero de 2010 dentro del proceso radicado 85001333100220060048001. 12. Además de lo anterior, ordenó el pago reajustado de las diferencias pensionales originadas, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 2 de septiembre de 2008, declaró la ineptitud de la demanda frente a la solicitud de reconocimiento de los factores percibidos desde el 25 de noviembre de 2009 al 25 de noviembre de 2010 y denegó las demás pretensiones de la demanda. 2.1.5.

Recurso de apelación 5 2.5.1.1 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante estimó que no se encontraba de acuerdo con la prescripción en los términos declarados por el Juzgado, toda vez que no podía decirse que la acción se hizo exigible el 31 de diciembre de 2010 comoquiera que para esa fecha el accionante fue retirado de la entidad. 13.

Igualmente estaba en desacuerdo con que el periodo de liquidación comprendido entre el 3 de mayo de 2007 y el 3 de mayo de 2008 pues en el año 2010 percibió más factores salariales que debieron incluirse. Además, que no estaba en obligación de interponer recurso de apelación en contra del acto de reconocimiento pensional, el cual podía demandar directamente 2.1.6.

Sentencia de segunda instancia 6 14. El Tribunal Administrativo de Casanare, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2013, en la cual confirmó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, revocó el numeral primero frente la prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. 5 Visible a folios 210 y siguientes del expediente originario. 6 Folios 150 y s.s. cuaderno principal Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15.

Como fundamento de su decisión se refirió a la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS y con base en ella explicó que, si bien el demandante no se hallaba dentro de las previsiones de la Ley 100 de 1993, sí se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, comoquiera que ingresó al DAS el 4 de mayo de 1988 donde laboró ininterrumpidamente hasta el 25 de noviembre de 2010. 16.

En apoyo de su argumentación citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de 15 de marzo de 2007 con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez dentro del proceso radicado 25000232500020020356001. 17. Por ende, estimó que el accionante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en las normas vigentes como son los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 y 1933 de 1989. 18.

En relación con los factores explicó, que en aplicación del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debía determinarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por los citados funcionarios, por ende era procedente la inclusión de la prima de riesgo; igualmente la bonificación por servicios, porque estaba incluida en el Decreto 1158 de 1994 y las doceavas partes de las primas de navidad y de servicios en atención a lo previsto en el artícu lo 45 del Decreto 1045 de 1978. 19.

Dijo que cuando se trata de una pensión de régimen especial el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según el mismo régimen deben tenerse en cuenta para la determinación de la base pensional y en caso de que estos no se hayan realizado lo procedente es que al momento del reconocimiento pensional la Caja de Previsión realice los descuentos. 20.

En cuanto a la prescripción estimó que esta no operó comoquiera que la posibilidad de percibir la pensión se hizo exigible desde la causación del derecho, a través de la Resolución 21503 de 5 de junio de 2009, pero dicho reconocimiento estaba condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual sólo se dio el 25 de noviembre de 2010 por lo que no se podía deducir que había Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocurrido la prescripción ya que el accionante siguió laborando y no había recibido la pensión, con lo cual debía revocarse el numeral primero de la sentencia recurrida. 21.

En cuanto a la ineptitud de la demanda dijo que le asistía razón al a quo al señalar que el demandante no provocó un pronunciamiento de la administración para que esta se pronuncie sobre los factores adicionales devengados en el año 2010, comoquiera que el reconocimiento pensional se produjo en el año «2008». 2.1.7. La acción especial de revisión 7 22.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 23.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) «Revocar la sentencia de JUZGADO 1 ADM (sic) DE YOPAL del 28-febrero-2013 confirmada por el TRIBUNAL ADM (sic) DE CASANARE del 28 de noviembre de 2013, la cual quedo (sic) debidamente ejecutoriada el 22 de enero de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por LUIS RAMIRO VELOZA CABALLERO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 850013331002201100746».

(ii) «Declarar que a LUIS RAMIRO VELOZA CABALLERO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en 7 Folios 211 y s.s. cuaderno primero. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en (sic)Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».

(iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de LUIS RAMIRO VELOZA CABALLERO, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU- 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensiona l, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes». 24.

Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que el señor Luis Ramiro Veloza Caballero no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. 25.

En cuanto al desconocimiento del debido proceso, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 26. De otra parte, en cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que el señor Veloza Caballero, es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 20 de abril de 1964 y para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la precitada norma, tenía más de 40 años de edad. 27.

Por ende tenía derecho a que «[…] se apliquen las prerrogativas de transición que consiste (sic) en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería ap licable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones», esto, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 28.

En suma, consideró que la pensión de jubilación del señor Veloza Caballero obedece a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto. Empero, el IBL continúa siendo el regulado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 2.1.8.

Contestación 29. El señor Luis Ramiro Veloza Caballero, contestó la demanda a través de apoderado judicial 8, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP, al indicar que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que además resulta inmodificable. 30. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.°, ordinal 2.° de la parte resolutiva de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que acogió la tesis constitucional respecto al alcance del artículo 36 de 8 Folios 276 y s.s. del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Ley 100 de 1993 y cambió la postura que venía sosteniendo desde el 4 de agosto de 2010, consistente en que tanto la tasa de reemplazo como el IBL hacían parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y por lo tanto tenían derecho a que se les aplicara la edad, tiempo de servicios y monto entendido como tasa de reemplazo, con base en las normas anteriores como son, en este caso, los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2013 conforme al régimen especial para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 31.

Frente a la causal señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que lo expresado por la UGPP no guardaba ninguna relación con la violación del debido proceso establecida en dicha previsión normativa. 32. En cuanto a la segunda causal, correspondiente a que se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional, indicó que el señor Veloza Caballero no se encontraba dentro del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sino en el numeral 4.° del Decreto 1835 de 1994, por laborar en el DAS, desde 1988, con lo que se encontraba bajo las previsiones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Asimismo, reunía las 500 semanas exigidas en el parágrafo 5.° del artículo 2.° del Decreto 860 de 2003. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad y legitimación. 34. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia C-835 de 20039, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcio nario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 35. En el sub lite, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta10, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».(Negrilla de la Sala). 36.

En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 28 de noviembre de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 201411; por su parte el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 22 de junio de 2018 12. 37.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 13, 9 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al ac to administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 10 El recurso se presentó el 22 de junio de 2018 (f. 221 vto Cdno. Principal). 11 Como se indica en la constancia secretarial visible a folio 223 del expediente originario.. 12 Fl. 221 vto. Cuaderno primero 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.

De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarresta r los casos de corrupción en esta materia 14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 15, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 38.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200316 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 39.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 17, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecan ismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la vi abilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil dieci siete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 19 84, CCA. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez -.

Admite acción de revisión. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 17 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.3. Problema jurídico 40. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó parcialmente la providencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Ramiro Veloza Caballero, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (el 3 de mayo de 2007 y el 3 de mayo de 2008) como detective del DAS. 3.4.

La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 41. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 18 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 19, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 18 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado despué s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohe cho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000-2004-05294- 01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 42. En este caso, las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.4.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 43. Esta causal se estructura cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con ella, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 44.

Ahora bien, la UGPP cuestiona la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con base en que incurrió en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió liquidarse con base en los artículos 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo únicamente a los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 45.

Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está pre vista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 46.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantí a de non bis in idem. 47.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia que se revisa. 48. Al contrario, los razonamientos empleados por la entidad no hacen manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 28 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, sino que cuestionan el régimen normativo aplicado al reconocimiento pensional, asunto que no atañe a la violación del derecho al debido proceso comoquiera que no se alega el desconocimiento del derecho al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados, razón por la cual la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.4.2.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 49. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 20 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 21 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15-000- 2016-02022-00. 21 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 22, en especial, el principio de solidaridad 23 y equilibrio financiero. 50. Ahora bien, los razonamientos empleados por el apoderado del la UGPP incurren en algunas contradicciones toda vez que, de un lado, indicó que las sentencias proferidas en el curso del proceso 85001-33-31-701-2011-00746-00/01 incurrieron en la citada causal, comoquiera que ignoraron que la liquidación del pensionado Luis Ramiro Veloza Caballero, exservidor del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, «cobijado por el régimen de transición», debió atender a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto y el IBL debe corresponder al señalado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994.

A su vez en otros apartes de su intervención señala que al pensionado sólo le es aplicable la Ley 100 de 1993. 51. Para dilucidar si en este caso se configura la citada causal la Sala se referirá al régimen especial de pensiones de los ex servidores del DAS, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si el reconocimiento pensional que le fue otorgado en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía del derecho reconocido. 3.4.2.1.

Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social 24. 52. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 25 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen26.

En el artículo 10 27 previó que los empleados del 22Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 23 Ratio o razón de ser de la seguridad social. 24Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001 -03-25-000-2016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 25 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 26 «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 27 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 28. 53.

En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: «ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» 54.

Es conveniente señalar que a pesar de que la norma transcrita no incluyó la prima de riesgo, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió su cómputo en la sentencia del 1.° de agosto de 201329, providencia en la cual consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 28 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Segurid ad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070 -2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de 201030, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensió n. 55. En ese contexto y dada la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy demandado (detective profesional 207-10 del DAS) 31 es necesario poner de presente las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 140 32 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente: «ARTÍCULO 140.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». 56. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que estableció lo siguiente: «1.

En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Negrilla fuera del original) 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 0 1 (0112-09). 31 Como se indica a folio 10 del cuaderno principal del expediente originario. 32 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -003 de 1996.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […]».33 57.

De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial 34 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 58.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 35 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6.° introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial 36. 59.

Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 37 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo 33 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 34 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 35 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 36 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287 -2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13. 37 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 régimen de transición en el parágrafo 5.° del artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 3.4.2.2.

El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 60. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. 61.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas38, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 39, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 62.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin aten ción a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 38 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 39 Ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» 63. Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional 64. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. 65.

Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó: «[…] En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema - de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese rég imen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.». 66.

Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). 67. A partir de las citadas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 68. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 201740, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197141 y 929 de 197642, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de 40 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 41 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 42 «Por el cual se establece el régimen de pre staciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado 69.

El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201043, lo siguiente: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de la s previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leye s 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 70.

No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ- SIII, de 28 de agosto de 2018 44, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador pr evió en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993 45. 3.4.2.3.

La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición del régimen especial. 71. En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 200046, consideró que debe aplicarse en su integridad la normativa precedente. 72.

Estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, los siguientes: - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; - Los incrementos por antigüedad; - La bonificación por servicios prestados; - La prima de servicio; - El subsidio de alimentación; - El auxilio de transporte; 44 Consejo de Estado;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012 -00143, C.P.: César Palomino Cortés. 45 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendien tes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.

En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jur ídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 20 00.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 - La prima de navidad; - Los gastos de representación; - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; - La prima de vacaciones. 3.5.

Caso concreto • En el sub lite se demostró que el señor Luis Ramiro Veloza Caballero es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, toda vez que (i) nació el 20 de abril de 1964 47, (ii) prestó sus servicios como detective profesional 207-10 en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 4 de mayo de 1988 48 y hasta el 31 de diciembre de 201049, para un total de 22 años, 8 meses y 27 días de servicios. • A través de la Resolución 21503 de 5 de junio de 2009 50, suscrita por la subgerente de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, se le reconoció la pensión de jubilación, donde se indicó que adquirió el estatus pensional el 3 de mayo de 2008, con lo cual estableció que, de conformidad con la Ley 860 de 2003 se estableció un régimen de pensiones para el personal del DAS, para que quienes estuvieran vinculados antes de la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y que a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma hubieran cotizado 500 semanas, además estableció que la prima de riesgo reconocida al demandante se tendrá en cuenta a partir del 29 de diciembre de 2003.

Para lo anterior tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendido entre el 1.° de agosto de 1998 y el 30 de julio de 2008, con inclusión de la asignación básica, la prima de riesgo y la bonificación por servicios prestados 51. 47 Copia de Cedula obrante a folio 2 del expediente originario 48 Según certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano del Das visible a folio 47 49 Cuando se le aceptó su renuncia a través de la Resolución 1487 de 25 de noviembre de 2010, obrante a folio 10 del expediente originario 50 Folios 3 y siguientes del expediente originario. 51 f. 4 expediente originario.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 • Contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto por el demandante 52. • Esta resolución fue demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, proceso radicado 85001-33-31-701-2011- 00746-00, despacho que a través de la sentencia de 28 de febrero de 2013 estimó que pese a que el demandante no se encontraba dentro de las previsiones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí le era aplicable el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994 que estableció un régimen de transición para ciertas actividades catalogadas como de alto riesgo, por lo cual, las normas aplicables a su caso eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que regularon las prestaciones de los empleados del DAS, pues acreditó haber prestado sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesional por un tiempo superior a los 20 años, desde el 4 de mayo de 1988.

Por ende, sostuvo que la pensión debía liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de labor, enlistadas en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, comprendido entre el 3 de mayo de 2007 y el 3 de mayo de 2008. Incluyó además la bonificación por recreación de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 25 de febrero de 2010 dentro del proceso radicado 85001333100220060048001.

Finalmente ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción procedimental de Prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 02 de septiembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 21503 del 05 de junio de 2009, emitida por la Subgerente de Prestaciones Económicas (E) de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez al demandante acto administrativo que no tuvo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor LUIS RAMIRO VELOZA CABALLERO, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme a lo motivado en la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL E.I.CE. EN LIQUIDACIÓN", deberá RELIQUIDAR la pensión mensual vitalicia de 52 folio 9 del expediente originario Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 jubilación del señor LUIS RAMIRO VELOZA CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.474.669 de Cúcuta (N. de Santander), con base en el 75% del promedio de salarios y primas legales devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 03 de mayo de 2007 al 03 de mayo de 2008, conforme a constancia visible a fl 21 y 22 c. de pruebas, que además de la Asignación Básica, Bonificación por Servicios y Prima de Riesgo, se deberá incluir la Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Bonificación por Recreación, conforme a su periodicidad, previo descuentos de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a pagar al señor LUIS RAMIRO VELOZA CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.474.669 de Cúcuta (N. de Santander), las diferencias que resulten entre las cantidades liquidadas y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, con los reajustes anuales de ley; sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la fórmula señalada en la parte motiva de ésta decisión.

QUINTO: DECRÉTESE la Ineptitud de demanda frente a la solicitud de reconocimiento de Factores salariales correspondiente al último año de servicios (25 de noviembre de 2009 al 25 de noviembre de 2010) en razón a que sobre esta pretensión no se cumple con el requisito formal de Agotamiento de vía Gubernativa, tal y como se expone en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse conforme lo establece el artículo 178 ibidem.» 73. Ahora bien, en el sub lite, la UGPP solicitó infirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se debió confirmar la sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal. 74.

Destaca la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión (28 de noviembre de 2013), estaba vigente la tesis asumida en la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013 53 en la cual la Sección Segunda se refirió a los servidores amparados por el régimen especial del DAS. Allí se acogió la tesis del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, referente a la determinación del IBL con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 440012331000200800150 01(0070 -2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. 75. Si bien el Tribunal Administrativo de Casanare no citó el pronunciamiento de 4 de agosto de 2010, ni la sentencia de 1.° de agosto de 2013, concluyó que el régimen aplicable al demandante debido a su cargo de detective del DAS era el contenido en el Decreto 1933 de 1989, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984 54 por encontrarse en el régimen de transición del artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, en apoyo de lo cual citó la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de 25 de febrero de 2010 dentro del proceso radicado 85001333100220060048001, en la cual se indicó: « […] De lo anterior se concluye que el personal de detectives, en sus diferentes grados y denominaciones de especialista, profesional y agente, que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia del decreto 1835 de 1994, cuatro de agosto de 1994, se le respetan los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993.

En otras palabras el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto pues el cargo de detective que desempeña desde el 13 de agosto de 1980 es considerado como de alto riesgo» 76.

En el mismo sentido, la Subsección B, en la sentencia del 18 de agosto de 200555 expuso el criterio orientado al reconocimiento y liquidación de la pensión de los detectives del DAS con arreglo al régimen especial contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que son las normas aplicadas en este caso por el Tribunal Administrativo de Casanare. 77.

Además, en la sentencia de unificación de 1.° de agosto de 201356 se plasmaron los siguientes parámetros de interpretación normativa, que no pugnan con la decisión objeto del recurso. «Bajo estos supuestos, estima la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978, el legislador extraordinario, estableció 54 Folio 156 del expediente. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de agosto de 2005, radicación 25000-23-25-000-2001-12163-01 (782-2004). 56 Radicación 440012331000200800150 01 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 un régimen pensional especial a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional vitalicia de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y, adicionalmente, haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo.

Así mismo, se reitera que con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1933 de 1989, reguló en forma detallada lo concerniente al régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al señalar, en primer lugar, i) que las normas generales sobre pensiones de jubilación previstas para los empleados de la administración pública en el orden nacional resultaban aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS., y, en segundo lugar, ii) que para el caso de los dactiloscopistas en los cargos de detectives agentes o especializados, y detectives en general le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, previendo en todo caso en su artículo 18 los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10. […] Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación 57, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional ». 78. Igualmente, para la fecha en la que se dictó la providencia objeto de la acción de revisión, la Corte Constitucional sost enía que el beneficio de la transición pensional consistía en acatar en su 57 Sentencia de 8 abril de 2010.

Rad. 1026 -2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 integridad las condiciones del régimen anterior y por esto, el ingreso base de liquidación debía corresponder a lo previsto por las normas que venían rigiendo la situación del afiliado 58.

Por esa razón, se admitía que la liquidación debía efectuarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios. 79. Ahora, en la acción de revisión, la UGPP alegó que en la reliquidación de la pensión del señor Veloza Caballero debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición, por lo que debía acatarse a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 80.

Es menester señalar que para la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión solo se había dictado la sentencia C – 258 de 2013 y en ese momento no se había proferido un criterio unificado por parte de esta Corporación, siendo razonable que el Tribunal acudiera a la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación de 25 de febrero de 2010 dentro del proceso radicado 85001333100220060048001, dictada para un caso de idénticos contornos fácticos, de reconocimiento pensional de un detective que no se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100, pero sí por el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994. 81.

Adicionalmente es de señalar que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS, situación diametralmente opuesta al de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. 82.

En relación con los factores a tener en cuenta en la liquid ación de la pensión, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y la bonificación por recreación, adicionales a la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, 58 Ver sentencia s T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T- 386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009, T-610 de 2009.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 que sí fueron reconocidas en la resolución atacada. Sin embargo, solo incluyó las percibidas entre el 3 de mayo de 2007 y el 3 de mayo de 2008. 83. Ahora bien, una vez revisado el expediente originario, a folios 52 vto. y 53 obran certificaciones de 21 de julio de 2008 suscritas por el pagador del DAS – Seccional Valle, en las que aparece que en el citado periodo el señor Luis Ramiro Veloza Caballero devengó los factores señalados 59. 84.

Al respecto, es de señalar que la UGPP no presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y solamente fue objeto de disenso por parte del accionante quien cuestionó el periodo que tuvo en cuenta el Juzgado, toda vez que estimó que debió atenderse al último año de servicios (2010), comoquiera que en él percibió más factores salariales que hubieran podido ser incluidos en la pensión de jubilación. 85.

Pese a lo anterior el Tribunal hizo un pronunciamiento general acerca de la naturaleza de algunos factores salariales y fue específico en cuanto a que el Decreto 1933 en su artículo 1.° señaló que los empleados del DAS tendrían derecho a las prestaciones sociales establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984; asimismo que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 señala que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de prestación de servicios. 86.

Así las cosas, como en el presente asunto se demostró que el señor Luis Ramiro Veloza Caballero es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, según la tesis jurisprudencial vigente para la época, tenía derecho a que su pensión fuese liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994 por estar vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. 87.Así las cosas, no se acreditó la vulneración de los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 59 Asignación básica y las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, la bonificación por recreación, la bonificación por servicios y la prima de riesgo.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, sino que al contrario, la interpretación que se impartió en la sentencia objeto de revisión se basó en criterios jurisprudenciales válidos para la época en el Consejo de Estado, con lo cual se advierte que no se encuentra probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.6.

Condena en costas 88. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 60 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia por la cu al se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 89.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó parcialmente la sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-31-701-2011-00746-00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. 60 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV Accionante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE