Micelio
66001233100020040064503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-05-02

Radicación interna: 61435 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Compañia Agricola De Seguros S.A., Cartones Y Papeles De Risaralda Y Otros·Demandado: Alcaldia Municipio De Dosquebradas, Cuerpo Oficial De Bomberos De Dosquebradas, Emgesa S.A . Esp, Central Hidroelectrica De Caldas S.A E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) acumulado con 66001-23-31-000-2004-00646 01 Actor: Compañía Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: Municipio de Dosquebradas y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – falla del servicio – daños causados por la conducción de energía eléctrica.

Síntesis del caso: se demanda por el incendio ocurrido en una fábrica, como consecuencia de un cortocircuito. Según la demanda, el daño fue causado por el restablecimiento del servicio eléctrico sin que el operador de red hubiera verificado en qué condiciones estaba el lugar afectado. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por Cartones y Papeles del Risaralda en contra de la Sentencia de 21 de febrero de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante Expediente 2004-00645 1. El 19 de mayo de 2004, la Compañía Agrícola de Seguros S.A. (Agrícola de Seguros) presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación 1 Los procesos de la referencia fueron acumulados en primera instancia mediante Auto de 10 de febrero de 2005 (folios 541-543 del cuaderno principal 2 del expediente 2004-00645). 2 Folios 2-103 del cuaderno principal del expediente 2004-00645.

La demanda fue reformada (folios 445-453 del cuaderno principal 2 del expediente 2004-00645). La reforma fue admitida mediante Auto de 8 de junio de 2005 (folios 546-547 del cuaderno principal 3). Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 2 de 17 directa, en contra del municipio de Dosquebradas (el Municipio), el Instituto Municipal de Bomberos del Municipio de Dosquebradas (el Instituto de Bomberos), Emgesa S.A. E.S.P. (Emgesa) y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (la CHEC), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “1.

Declárase [a las entidades demandadas] administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados al patrimonio del asegurado Cartones y Papeles de Risaralda Ltda., en el incendio ocurrido el día 19 de mayo de 2002 y del cual da cuenta esta acción, cuando resultaron averiadas y destruidas parcialmente sus instalaciones y equipos (…)”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Emgesa y la sociedad Cartones y Papeles del Risaralda Ltda. (Cartones y Papeles) celebraron un contrato de suministro de energía eléctrico. Por su parte, Agrícola de Seguros y Cartones y Papeles suscribieron un contrato de seguro contra incendio. 5.

Por ser un gran consumidor de energía eléctrica, Cartones y Papeles contaba con un sistema de alimentación directa de 33.000 voltios. El circuito iba desde la subestación de la Rosa y llegaba a dos subestaciones dentro de la fábrica. La CHEC, como operadora de red, era la empresa responsable por la calidad y confiablidad del servicio “hasta el punto de medida ubicado en la planta” de producción, de acuerdo con la resolución CREG 70 de 1998. 6.

El 22 de mayo de 2002, Cartones y Papeles avisó a la aseguradora de un incendio ocurrido el domingo 19 de mayo de 2002. Según la comunicación, el hecho ocurrió hacia las 12:46 p.m., cuando la planta estaba fuera de operación. Las llamas se originaron por un cortocircuito en “uno de los tableros que controla[ba] y regula[ba] el suministro eléctrico”.

El evento produjo un “incendio de medianas proporciones” que fue controlado por siete empleados. El sistema de protección se activó adecuadamente y aisló de forma automática toda la operación, dejando la fábrica fuera del circuito eléctrico del operador de red. Asimismo, quedaron “desenergizadas” las líneas telefónicas del lugar. Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $445.747.665 por lo pagado en cumplimiento del contrato de seguro Daño emergente $14.539.773 “correspondiente a los honorarios reconocidos a los ajustadores del siniestro” Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 3 de 17 7.

Los trabajadores que estaban “en la planta trataron infructuosamente de comunicarse telefónicamente con el operario de la Subestación La Rosa en Dosquebradas, para que mantuviera el circuito abierto y no enviara nuevamente energía hacia la fábrica, ya que las instalaciones eléctricas se hallaban en condiciones de extremo peligro”. Sin embargo, a las 1:03 p.m., esto es, pasados diecisiete minutos desde el cortocircuito inicial, “en forma súbita, irreflexiva e inesperada, sin que mediara comunicación alguna con la planta o cualquiera de los ejecutivos de [Cartones y Papeles], y haciendo caso omiso a las lecturas previas de consumo de energía, el operador de la Chec, desde Manizales, reconectó manualmente desde la Subestación el servicio de energía (…), energizando nuevamente las instalaciones eléctricas de la planta, incluidas las que se hallaban quemadas”.

Lo anterior generó otro cortocircuito, el recalentamiento y la avería de los elementos eléctricos y de protección, que se fundieron como consecuencia de la sobrecarga voltaica. Dos minutos después de iniciado el segundo incendio, llegaron los bomberos, quienes “por impericia, vaciaron grandes cantidades de agua sobre los equipos e instalaciones”. 8.

Avisada del siniestro, la aseguradora designó a los ajustadores de seguros para que hicieran un informe y cuantificaran las pérdidas. De acuerdo con el documento preliminar, el primer evento fue consecuencia de un fallo en los sistemas de protección, lo que fue detectado por el centro de control de la CHEC. El segundo evento fue consecuencia de la reconexión manual que hizo el operario de la CHEC.

De haber verificado los valores de corriente, habría notado que “algo anormal sucedía en las dependencias del abonado” y hubiera aplazado el cierre del circuito hasta no conocer la magnitud de la falla. 9. Según la parte actora, el daño era imputable a la CHEC porque, tras el primer evento, no verificó la causa de la interrupción del servicio de energía y, al cerrar el circuito, causó el segundo incendio, produciendo daños materiales y poniendo en riesgo la vida de los empleados que estaban en la planta.

Era imputable a Emgesa, toda vez que era el comercializador de la energía. 10. Afirmó que la reacción del cuerpo de bomberos fue tardía, lo que impidió que, por medio de radio teléfono, se contactaran con la CHEC para mantener el circuito de suministro abierto. Adicionalmente, los bomberos municipales, “de manera culposa”, usaron agua sobre los equipos eléctricos y electrónicos para sofocar las llamas, acción que dañó los dispositivos que todavía tenían posibilidad de ser recuperados.

Por estos motivos, el daño también era imputable al Instituto de Bomberos. Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 4 de 17 11.

El daño era atribuible al Municipio y al Instituto de Bomberos, de acuerdo con las previsiones de la Ley 322 de 1996. La eficiente prestación del servicio público bomberil comprometía la responsabilidad de las dos entidades por ser un caso de cooperación entre personas públicas. Expediente 2004-00646 12. El 19 de mayo de 2004, Cartones y Papeles del Risaralda Ltda. (Cartones y Papeles) presentó demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Dosquebradas (el Municipio), el Instituto Municipal de Bomberos del Municipio de Dosquebradas (el Instituto de Bomberos), Emgesa S.A. E.S.P. (Emgesa) y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (la CHEC), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Declárese a [las entidades demandadas] responsables del incendio registrado el 19 de mayo de 2002, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a la sociedad comercial demandante (…)”. 13.

Los perjuicios reclamados se resumen así: 14. De manera subsidiaria solicitó 2000 salarios mínimos como reparación integral del daño. 15. La parte demandante narró, en esencia, los mismos hechos de la demanda del proceso 2004-00645, desde el punto de vista de la empresa. 1.2. Posición de la parte demandada Expediente 2004-00645 3 Folios 3-104 del cuaderno principal del expediente 2004-00646.

La demanda fue corregida (folios 432-439 del cuaderno principal 2 del expediente 2004-00646) y admitida mediante Auto de 8 de junio de 2005 (folios 546-547 del cuaderno principal 3). Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $167.379.651 por “lo dejado de cancelar como deducible por la Compañía Agrícola de Seguros” Lucro cesante $183.446.142 “por lo dejado de producir durante mayo de 2002” Lucro cesante $50.000.000 “por lo dejado de cancelar por efectos de infraseguro” Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 5 de 17 16.

El Municipio contestó la demanda4. Afirmó que el cuerpo de bomberos llegó de forma oportuna al lugar del incendio y que, gracias a esto, se pudo avisar a la CHEC. Agregó que de los hechos de la demanda se concluía que Cartones y Papeles tenía personal capacitado para sofocar el fuego, por lo que resultaba extraño que no hubieran advertido a los bomberos sobre el uso de agua.

Destacó que la labor de estos fue entorpecida porque la empresa demoró su ingreso. 17. Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, porque no tuvo ninguna participación en los hechos narrados en la demanda. El Instituto de Bomberos era un establecimiento público descentralizado del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y presupuestal.

Propuso la excepción de hecho de un tercero, ya que en la demanda se atribuía el daño a la CHEC como responsable de la operación de la red eléctrica. 18. La CHEC contestó la demanda5. Indicó que los bomberos atendieron oportunamente la emergencia, pero no les fue permitido el ingreso inmediato al llegar a la fábrica. Entraron gracias a la presión de la comunidad sobre el personal de Cartones y Papeles, y adentro tampoco les fue permitido iniciar rápidamente sus labores.

Aún más, la empresa confió, imprudentemente, que podía controlar la situación y no avisó a los bomberos, que llegaron por la llamada de una persona que vivía cerca de la planta. A su juicio, resultaba extraño que en el informe de siniestro no se hubieran relacionado daños a la planta telefónica, ni se hubiera solicitado su reposición. No era verosímil, tampoco, que entre los que se encontraban en el lugar no hubiera un teléfono celular. 19.

Indicó que, como operador de red, era responsable de entregar la energía “desde la subestación hasta el punto de corte y no hasta el punto de medida”, como fue referido en la demanda. Afirmó que la causa “del siniestro fue un cortocircuito en uno de los tableros de control” de la fábrica y no “variaciones del estado estacionario de la tensión y corriente suministrada por el operador de red”. 20.

Manifestó que la conducta “negligente e imprudente” de Cartones y Papeles permitió que un incendio que inició a las 12:46 p.m., que hubiera sido controlado “sin mayores consecuencias”, se extendiera por más de media hora. Lo anterior constituía un incumplimiento de las obligaciones del asegurado de no evitar “la extensión y propagación” del siniestro. 4 Folios 129-142 del cuaderno principal del expediente 2004-00645. 5 Folios 148-206 del cuaderno principal del expediente 2004-00645.

Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 6 de 17 21. Sostuvo que no era coherente la versión de la demanda porque, si las protecciones “se dispararon”, ya no había paso de energía hacia la fábrica.

Por tanto, no podía afirmarse que fue el paso de energía la causa del incendio. Destacó que “un cortocircuito en un tablero de control no t[enía] por qué ocasionar la desconexión desde la subestación la Rosa”. Además, todas las protecciones del circuito en que inició la falla, el tablero o totalizador, así como las protecciones de alta tensión, estaban dentro de la empresa, lo que permitía concluir que su “esquema de protecciones eléctricas” no era adecuado.

A su juicio, la empresa no siguió el procedimiento de seguridad industrial recomendado en estos eventos, que consistía en “abrir los equipos de corte de energía” para evitar mayores daños. En todo caso, “al normalizar el circuito no se registró ninguna situación anómala en la corriente de carga”. 22. Propuso, entre otras, la excepción que denominó “culpa exclusiva del asegurado y su exposición involuntaria e imprudente al riesgo”, porque, de acuerdo con lo expuesto como razones de defensa, el actuar de Cartones y Papeles fue “irresponsable y negligente”. 23.

La CHEC llamó en garantía a Seguros Royal & Sun Alliance S.A.6 y a Colseguros S.A.7. 24. Emgesa contestó la demanda8. Afirmó que el cuerpo de bomberos no tardó en llegar a la fábrica y que su participación habría podido evitar mayores pérdidas si no se le hubiera impedido su ingreso al inmueble. 25. Señaló que, de acuerdo con la oferta mercantil para el suministro de energía eléctrica que hizo a Cartones y Papeles, “la calidad, confiabilidad y continuidad del servicio” era responsabilidad del operador de red local, que en este caso era la CHEC.

Emgesa, como comercializadora, se encargaba de cobrar el cargo por distribución al usuario final y no tenía redes, por lo que sus funciones no estaban relacionadas “con la prestación física del servicio”. En cualquier caso, dado que el cortocircuito inició dentro de la fábrica, era responsabilidad de Cartones y Papeles porque el usuario es el único responsable por el mantenimiento y el estado de las redes eléctricas internas. 26.

Afirmó que Cartones y Papeles no llamó a los bomberos y confió “imprudentemente” en que las llamas fueran controladas por su brigada de seguridad. Solo por aviso y la presión de la comunidad, los bomberos llegaron y les fue permitida la entrada. Una vez adentro, tampoco se les 6 Folios 249-254 del cuaderno principal 2 del expediente 2004-00645. 7 Folios 255-260 del cuaderno principal 2 del expediente 2004-00645. 8 Folios 261-290 del cuaderno principal 2 del expediente 2004-00645.

Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 7 de 17 permitió iniciar rápidamente su tarea. Así, señaló, la empresa incumplió con su deber de mitigar el daño. 27.

Según lo narrado en la demanda, para el primer evento los sistemas de protección funcionaron. A su juicio, el cortocircuito en un tablero de control no tenía por qué ocasionar la desconexión desde la subestación de la CHEC, porque las protecciones eléctricas tenían un orden para activarse: en primer lugar, las protecciones del circuito donde inició la falla; en segundo lugar, las del tablero o totalizador, y; por último, las protecciones de alta tensión del transformador.

Todas estas protecciones estaban ubicadas dentro de la empresa y “no fueron selectivas y rápidas en las desconexiones necesarias para mantener la estabilidad del sistema eléctrico”. Por tanto, no podía imputarse responsabilidad con base en la reconexión manual del circuito del operador de red. 28. El anterior entendimiento del sistema de protecciones llevaba a concluir que los empleados de Cartones y Papeles, “en un acto exageradamente torpe, (…) volvieron a conectarse a la red después del primer cortocircuito, activando manualmente sobre las protecciones internas, es decir, subiendo los tacos (…) y consumiendo energía hasta la 1:15 p.m., momento en el cual el medidor dejó de registrar consumos”. 29.

Con fundamento en lo anterior, propuso, entre otras, la excepción que denominó “ausencia de nexo de causalidad con las funciones de Emgesa” y la de hecho de la víctima. Sobre esta última, agregó que, probablemente, la empresa utilizó personal no especializado para realizar actividades de mantenimiento eléctrico. 30. El Instituto de Bomberos contestó la demanda9.

Afirmó que atendió a tiempo la emergencia, porque de acuerdo con la minuta de la estación, los oficiales tardaron tres minutos en llegar a la fábrica. Una vez allí, tuvieron que esperar la autorización de ingreso por parte de Alicia Levy, “quien se oponía rotundamente”, y solo les fue permitido entrar por la presión de la comunidad. En estas circunstancias se perdieron cinco minutos.

Otros cinco minutos se perdieron en la autorización para utilizar agua para sofocar el fuego, único medio posible dado el tamaño del incendio; como se indicó en la demanda, los empleados de la fábrica habían utilizado, sin éxito, los extintores de polvo químico. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de hecho de la víctima. 31.

Propuso la excepción de hecho de un tercero, porque Cartones y Papeles, como gran consumidor de energía por su actividad industrial, 9 Folios 457-485 del cuaderno principal 2 del expediente 2004-00645. Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 8 de 17 debía estar preparado para el manejo de contingencias como los cortocircuitos.

Añadió que el fallo de las protecciones para suspender temporal o definitivamente el sistema de alimentación de energía pudo deberse a dos razones: al indebido mantenimiento por parte de la empresa o al operador de red al reanudar el suministro a un usuario con una línea exclusiva. En cualquiera de los dos supuestos no estaba demostrada una falla del servicio del Instituto de Bomberos.

Expediente 2004-00646 32. El Municipio contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones en los mismos términos del proceso 2004-00645. 33. La CHEC contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones en los mismos términos del proceso 2004-00645. Llamó en garantía a Colseguros S.A.12 y a Royal & Sun Alliance Seguros S.A.13. 34.

Emgesa contestó la demanda14 y se opuso a las pretensiones en los mismos términos del proceso 2004-00645. 35. El Instituto de Bomberos contestó la demanda15 y se opuso a las pretensiones en los mismos términos del proceso 2004-00645. 36. La Aseguradora Colseguros S.A. contestó los llamamientos en garantía16. Indicó que, de verse comprometida la responsabilidad de la entidad asegurada, debían tenerse en cuenta las condiciones de la póliza. 37.

Respecto de las demandas, refirió similares argumentos a los expuestos por la CHEC en sus contestaciones y propuso las mismas excepciones. 38. Royal & Sun Alliance Seguros S.A. contestó los llamamientos17. Indicó que había suscrito un contrato de coaseguro con Colseguros. Por tanto, en caso de proferirse una condena, debía tenerse en cuenta los porcentajes que correspondían a cada empresa. 10 Folios 129-142 del cuaderno principal del expediente 2004-00646. 11 Folios 148-197 del cuaderno principal del expediente 2004-00646. 12 Folios 236-240 del cuaderno principal del expediente 2004-00646. 13 Folios 241-245 del cuaderno principal del expediente 2004-00646. 14 Folios 246-276 del cuaderno principal 2 del expediente 2004-00646. 15 Folios 446-471 del cuaderno principal 2 del expediente 2004-00646. 16 Folios 1178-1182 del cuaderno principal 6. 17 Folios 1110-1117 del cuaderno principal 5.

Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 9 de 17 39. Respecto de las demandas18, refirió similares argumentos a los expuestos por la CHEC en sus contestaciones y propuso las mismas excepciones. 1.3.

Sentencia de primera instancia 40. Mediante Sentencia de 21 de febrero de 201819, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió (se trascribe): “1. DECLÁRASE probada la excepción denominada ‘culpa exclusiva de la víctima’ respecto de la compañía Cartones y Papeles del Risaralda, conforme los precisos argumentos tenidos en cuenta en precedencia. 2.

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 3. Sin costas en esta instancia (…)”. 41. El daño, consistente en la destrucción de bienes como consecuencia del incendio ocurrido en la fábrica Cartones y Papeles, fue acreditado con la certificación del evento por parte del Instituto de Bomberos y los documentos de Agrícola de Seguros que registraron la afectación de la póliza y reconocieron el pago de perjuicios a la empresa. 42.

Fue demostrado que, hacia las 12:46 p.m. del domingo 19 de mayo de 2002, cuando la empresa estaba fuera de operación, ocurrió un cortocircuito en uno de los tableros que controlaba el suministro eléctrico. Según las demandas, esto “produjo, al parecer, un incendio de medianas proporciones”, que fue sofocado por la brigada de emergencia de la empresa.

De este primer evento no fueron avisados los organismos de socorro ni la CHEC. 43. De acuerdo con el tribunal, la atribución de responsabilidad hecha en las demandas consistió en afirmar que, tras el primer incendio, la conducta de la CHEC fue imprudente al reconectar “el fluido eléctrico, maniobra con la que la planta quedó nuevamente energizada”.

Sin embargo, según lo probado, “los elementos de corte, que permitieran aislar la red de alimentación de los transformadores al interior de la parte” no se activaron, lo que hizo que el circuito interno recibiera nuevamente electricidad. Las protecciones debían operar de forma automática, sin que el primer cortocircuito hubiera tenido la aptitud para afectarlas, como constaba en el testimonio del encargado del centro local de distribución de la CHEC.

En todo caso, de acuerdo con la Resolución 70 de 1998 de la CREG, el usuario debía disponer de un esquema de protecciones “compatibles con las 18 Contestación de las demandas, folios 1118-1148 del cuaderno principal 5. 19 Folios 931-985 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 10 de 17 características de su carga que garantice la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del sistema”. 44.

Adicionalmente, según el manual de operaciones de la CHEC, ocurrida una falla “y despejada la presencia de problemas en el suministro de energía”, debía procederse a la reconexión manual. Aunque Cartones y Papeles afirmó que intentó establecer comunicación con el operador de red tras el primer evento —hecho que no pudo demostrarse en el proceso—, lo cierto era que, según el plan de atención de emergencias de la empresa, ante un incendio debía “interrumpir la corriente eléctrica de los equipos y maquinaria afectada” y “obtener apoyo de los bomberos si es necesario, mediante notificación externa”.

En este caso, la causa determinante del daño fue el hecho de que no se hubiera aislado la red interna de la fábrica de la red externa, y así evitar que esta última continuara alimentando la falla. Lo anterior era coherente con el dictamen pericial, según el cual, el operador de red no debía averiguar por fallas “a nivel de la red interna de un usuario”, porque era obligación de este tener las protecciones coordinadas con el sistema de distribución. 45.

Añadió que era extraño que las demandantes hubieran insistido en la infructuosa comunicación con la CHEC para evitar el cierre del circuito, cuando desde el primer evento que refirieron en la demanda no dieron aviso al cuerpo de bomberos, lo que constituía, además de la inobservancia de su propio protocolo, un incumplimiento del deber de reducir o mitigar el daño. Así, el argumento según el cual la falla del servicio consistió en restablecer la electricidad en el circuito del operador de red, sin verificar el estado de la planta, no tenía ningún respaldo técnico, “más allá de lo que el sentido común pu[diera] sugerir”.

No existía una prueba idónea que respaldara tal imputación, lo que constituía un incumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandante. 46. En relación con la actuación de los bomberos, se probó que, el 19 de mayo de 2002, a la 1:02 p.m. recibieron una llamada de emergencias por un incendio reportado en Cartones y Papeles.

Que a la 1:05 p.m. llegaron al lugar, lo que demostraba un desplazamiento pronto. Allí no se les permitió ingresar inmediatamente, según constaba en el libro de minutas, las certificaciones y las declaraciones de los oficiales. Según estos, la llamada la hizo una habitante del barrio, pues desde la entrada eran visible las llamas, de más de cuatro metros, que amenazaban las viviendas y bienes colindantes.

Solo después de pasados nueve minutos desde la llegada, pudieron actuar. Así, respecto de la atribución de responsabilidad que se hizo al Instituto de bomberos, lo cierto es que la actuación de Cartones y Papeles fue determinante en agravar el daño. Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 11 de 17 1.4.

Recurso de apelación 47. Cartones y Papeles interpuso recurso de apelación20, en el que cuestionó la valoración probatoria del tribunal. Afirmó que, de acuerdo con el testimonio del ingeniero Ernesto Insuasty, las protecciones debían ser coordinadas entre el usuario y el operador de red. Que estas funcionaron en el primer evento, pero fallaron en el segundo. 48.

Indicó que se demostró que en la Subestación la Rosa había una celda de protección exclusiva para la fábrica, operada por la CHEC, que no tenía recierre automático del circuito. Por tanto, energizar el circuito quedaba a discreción del operador de red. A su juicio, no era cierto que la instalación de equipos de protección dentro de la fábrica fuera su exclusiva responsabilidad.

En todo caso, sostuvo, aunque el edificio no contara con “los equipos de protección adecuados, tenía que funcionar el interruptor exclusivo, ubicado en la Subestación La Rosa, con la finalidad de brindar una mayor protección”. 49. Insistió en que la CHEC incumplió con su protocolo de seguridad. Los funcionarios que monitoreaban el circuito tenían la obligación de detectar la falla y adoptar la medida más conveniente, de acuerdo con “las causas del disparo”, para no poner en riesgo al usuario.

No estaba demostrado, como sostuvo el tribunal con sustento en el dictamen pericial, que el cierre debía hacerse una vez pasados cinco minutos. 50. Afirmó que la falta de comunicación con la CHEC fue un factor determinante en la producción del daño. Se demostró que, pese a que el operador de red no pudo comunicarse con la fábrica, decidió restablecer el servicio.

De hecho, el aviso solo pudo hacerse vía radioteléfono cuando llegaron los bomberos. 51. Cuestionó el hecho de que el tribunal se hubiera apoyado en el dictamen pericial porque, a su juicio, contradecía otras pruebas. Estimó que el perito “invadió la órbita del juez, desconociendo que su función era la de emitir un concepto técnico y no juicios de valor”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 20 Folios 1984-2017 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 12 de 17 52.

En esta instancia se decidirán únicamente los reparos formulados por Cartones y Papeles en relación con la falla del servicio que le imputa a la CHEC. Como se explicará, su imputación parte de un entendimiento confuso de las normas que regulan el suministro de energía eléctrica en Colombia. Está probado que el daño ocurrió dentro de la fábrica, donde el adecuado funcionamiento de los circuitos y sus protecciones correspondía a Cartones y Papeles.

Por algún motivo desconocido, las protecciones del usuario fallaron. Adicionalmente, contrario a lo alegado por el recurrente, en el protocolo de la operadora de red estaba previsto que podía hacer el cierre del circuito y que, solo en caso de un nuevo rechazo, debía buscar la falla en la línea de transmisión. 53. La Sentencia de primera instancia será modificada para declarar el hecho de la víctima y no la culpa de la víctima.

Esto, porque en el juicio de responsabilidad extracontractual el rompimiento del nexo causal ocurre con independencia de que la víctima haya actuado culposa o dolosamente. 54. La demanda presentada el 19 de mayo de 2004 fue oportuna. El incendio ocurrió el 19 de mayo de 2002, por lo que el plazo para demandar vencía el 20 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 136.8 del CCA. 2.2.

Análisis sustantivo 55. De acuerdo con lo afirmado en la demanda y lo acreditado en el proceso, el cortocircuito que produjo el incendio ocurrió dentro de las instalaciones de Cartones y Papeles. En el documento que dio aviso del siniestro a Agrícola de Seguros se sostuvo21 (se trascribe): “Nos permitimos dar aviso de ocurrencia de siniestro del día 19 de mayo de 2002 a las 12:50 pm, por incendio y/o explosión en nuestras instalaciones, cuyo origen se encuentra en investigación”. 56.

En el informe preliminar de Ajustadores de Occidente22, se indicó (se trascribe): “El riesgo asegurado lo constituye una moderna edificación, instalada sobre una bodega de aproximadamente 10.000 m2 (…) en el análisis que sobre el siniestro ha realizado el ingeniero eléctrico Ernesto Insuasty, se establece que el primer evento se localizó en el tramo de la acometida eléctrica 21 Folio 67-68 del cuaderno de pruebas 1. 22 Folios 69-89 del cuaderno de pruebas 1.

Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 13 de 17 comprendido entre los transformadores y los tableros que contienen las protecciones que previenen las sobre-corrientes y cortocircuitos, por la que las protecciones no operaron y el corto fue detectado directamente por el centro de control de la Chec.

Según nuestro asesor, la causa probable del primer evento es el contacto de uno o varios hilos de un conductor de las acometidas con la bandeja metálica porta-cables en uno de los empalmes que se observaron en los cables que conducían la corriente desde los transformadores hasta los tableros de control”. 57. En el mismo sentido consta el reporte previo del ingeniero Ernesto Insuasty23 y la reclamación de Cartones y Papeles a Emgesa24.

La prueba documental coincide, además, con las declaraciones rendidas en el proceso25. De este modo, como pasará a explicarse, el daño no es atribuible a la CHEC como operadora de red, pues ocurrió en la red eléctrica interna de Cartones y Papeles como usuario. 58. La Ley 143 de 199426, en el literal i del artículo 23, dispuso que la Comisión de Regulación de Energía y Gas debía establecer el “Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional”.

Mediante la Resolución 70 de 1998, la CREG estableció el reglamento de distribución de energía en el que incluyó la siguiente definición de Frontera Comercial (se trascribe): “Se define como frontera comercial entre el OR [operador de red], o el Comercializador y el Usuario los puntos de conexión del equipo de medida, a partir del cual este último se responsabiliza por los consumos, y riesgos operativos inherentes a su Red Interna” (subrayado agregado). 59.

Además, según la misma norma, el usuario debía disponer de “protecciones compatibles con las características de su carga que garantice confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del sistema”. 60. De este modo, dado que el cortocircuito ocurrió dentro de la fábrica, por una falla en la red interna, los daños que de allí se derivaron no pueden ser atribuidos al operador de red. Esta subsunción de lo probado 23 Documento denominado “Reporte 20 Cartones y Papeles del Risaralda”, elaborado por el ingeniero Ernesto Insuasty para la firma Ajustadores de Occidente (folios 90-96 del cuaderno de pruebas 1). 24 Folios 354-356 del cuaderno de pruebas 2. 25 Entre otros, el testimonio del bombero Wilson Fabio Estrada (folios 449-463 del cuaderno de pruebas 2); testimonio del ingeniero Ernesto Insuasty, asesor de la firma Ajustadores de Occidente (folios 954-970 del cuaderno de pruebas 5). 26 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 14 de 17 en el reglamento técnico es respaldada, además, por dos hechos adicionales.

El punto de la falla inicial carecía de protección y, por motivos desconocidos, las demás protecciones no actuaron cuando el operador de red cerró el circuito nuevamente. 61. En el reporte dirigido a Ajustadores de Occidente27, elaborado por el ingeniero Ernesto Insuasty tras la visita a la fábrica, se precisó (se trascribe): “Para ahondar un poco más en la causa primaria del evento, analizamos los elementos involucrados en el incendio, en el cortocircuito y en los daños localizados donde comenzó el hecho.

Tenemos que: (…) El cortocircuito se presenta en un lugar crítico ya que en esta parte del sistema eléctrico no hay un elemento de protección interna a nivel de baja tensión (…) el análisis de los anteriores datos nos indica que la falla inicial se produce por el incremento de la temperatura en los materiales aislantes que recubren los cables de acometida, dejando al descubierto los conductores y provocando el cortocircuito inicial”. 62.

En la declaración rendida en el proceso28, afirmó lo siguiente en relación con la falla ocurrida en la empresa (se trascribe): “PREGUNTADO: sírvase indicarle al despacho si o no, si en el sitio de la falla obraron las protecciones. CONTESTÓ: para el primer evento obraron las protecciones, disparándose el interruptor de la Chec, para el segundo evento no obraron.

PREGUNTADO: las protecciones al interior de la fábrica forman parte, si o no, de las instalaciones eléctricas de la misma: claro. (…). PREGUNTADO: sírvase indicarle al despacho si las protecciones por usted mencionadas al interior de la fábrica deben contar con mandos automáticos y manuales, en caso positivo cuál es el objetivo de los mismos y cómo entrarían a operar frente a un evento de incendio.

CONTESTÓ: las protecciones automáticas operan por si solas, las manuales son accionadas, las protecciones automáticas reaccionan automáticamente ante un fallo si están ubicadas antes del mismo, de lo contrario no. PREGUNTADO: sírvase indicarle al despacho si la subestación eléctrica de propiedad de la fábrica de Cartones y Papeles contaba a la fecha del siniestro del incendio con transformadores de potencia. CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: de acuerdo con su respuesta anterior, sírvase indicarnos quién es el propietario de dichos transformadores de potencia. CONTESTÓ: la empresa Cartones y Papeles.

PREGUNTADO: Sírvase indicarle al despacho a quién le corresponde velar por el buen funcionamiento y operación de dichos transformadores de potencia. CONTESTÓ: el mantenimiento está a cargo de la fábrica Cartones y Papeles. PREGUNTADO: sírvase indicarle al despacho con qué tipo de protecciones deben contar dichos transformadores. CONTESTÓ: de acuerdo con las normas, los transformadores deben poseer un seleccionador primario con el fin de sacar la subestación de servicio para trabajos de mantenimiento, dicho seleccionador puede eventualmente contar con limitadores de corriente, como los fusibles, eso en cuanto a las protecciones 27 Folios 90-96 del cuaderno de pruebas 1. 28 Folios 954-983 del cuaderno de pruebas 5.

Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 15 de 17 propias de la subestación. En términos eléctricos se considera la subestación el transformador y sus elementos de instalación propiamente dichos.

PREGUNTADO: sírvase indicarle al despacho cuál es la función de dichas protecciones de los transformadores de potencia de la fábrica y cómo entrarían a operar las mismas frente a un evento de incendio. CONTESTÓ: con todo respeto, la pregunta si se trata de un fallo eléctrico las protecciones operan, pero si es en caso de incendio necesariamente no es un fallo eléctrico.

PREGUNTADO: sírvase indicarle al despacho, si en el evento que nos ocupa operaron las protecciones del transformador que estaba alimentando el área de la planta en que se produjo el incendio. CONTESTÓ: no operaron. PREGUNTADO: sírvase indicarle al despacho, si le consta, que el transformador de la fábrica haya quedado aislado del alimentador de energía operadora de la red al momento del incendio.

CONTESTÓ: no quedó aislado, porque el interruptor que era quien lo debía proteger se quedó pegado 4 minutos (…)”. 63. En línea con lo anterior, Alberto Quiroz Guarín29, ingeniero eléctrico de la CHEC, y Helman Miguel Suárez30, ingeniero eléctrico de Emgesa, afirmaron que las protecciones de la fábrica no funcionaron, lo que hizo que, una vez restablecida la energía en el circuito del operador de red, no se aislara el circuito interno. 64.

Adicionalmente, de acuerdo con el protocolo de seguridad de la empresa31, en caso de incendio o de fallos eléctricos, debía interrumpirse “la corriente eléctrica de los equipos y maquinaria en el área impactada”. Ninguna actividad en este sentido se demostró por parte de la sociedad demandante, incluso cuando contaba con la posibilidad de realizar aislamientos sectorizados32. 65.

Es cierto que el manual de operación de la CHEC33 determinaba que debían mantenerse aislados los equipos que se habían desconectado como consecuencia de la acción de una protección. Sin embargo, el documento expresamente exceptuó de esa norma a las líneas de transmisión, en cuyo caso se aceptaba “un intento de reconexión manual de prueba antes de dejar la línea definitivamente fuera de servicio”.

De este modo, aunque le asiste razón al apelante en afirmar que no se demostró que existiera una regla que ordenaba el cierre manual pasados cinco minutos, lo cierto es que el protocolo sí lo autorizaba y puede justificarse en el principio de continuidad del servicio de electricidad34. En este caso, el cierre del circuito se hizo después de diecisiete minutos. 29 Declaración visible en cd visible en el folio 1000 del cuaderno de pruebas 5 30 Folios 1273-1283 del cuaderno principal 6. 31 Folios 1281-1294 del cuaderno de pruebas 7. 32 En el documento denominado “Corte general y seleccionado de energía eléctrica en planta” la empresa detalló los diferentes procedimientos para aislar las zonas de la fábrica y los sistemas de protección con los que contaba (folios 1221-1225 del cuaderno de pruebas 6). 33 Folios 109-118 del cuaderno de pruebas 1. 34 Artículo 6 de la Ley 143 de 1998.

Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 16 de 17 66. Las razones hasta aquí expuestas coinciden con el dictamen pericial35 practicado en el proceso.

La parte recurrente pretende que se reste valor a dicha prueba porque considera que el perito invadió la órbita del juez. No obstante, la Sala observa que, en términos generales, el experto se limitó a absolver, con base en las pruebas del expediente, el cuestionario que le fue realizado. En el documento precisó que, al no existir una guía de reconexión entre el operador de red y la empresa, esta se acogía al procedimiento fijado por el primero. En este caso, a partir de las bitácoras de la subestación, el perito destacó que la actuación de la CHEC fue prudente y acorde con sus protocolos.

Al respecto, indicó (se trascribe): “El protocolo que debía seguir el operario en el CLD [Centro Local de Distribución] en Manizales se establece de antemano por la Empresa para todos los casos en donde se realice un disparo de un Red de Distribución (…). Al realizarse un disparo de un circuito se debe analizar qué tipo de anomalía se presentó y cuál es el estado del interruptor después del disparo, y se debe esperar un tiempo prudencial, que para este caso sería de 5 minutos.

Sin embargo, el operador se comunicó con el Operador en la Subestación la Rosa para que revisara el interruptor para saber que no tuviera alguna anomalía, tiempo que fue de 17 minutos, en el cual se procede a reconectar el circuito, pues no presentaba ninguna anomalía”. 67. El dictamen, además, señaló que el tiempo transcurrido resultaba suficiente para que, desde la empresa, se comunicaran con el operador de red para solicitar que no realizara la reconexión del circuito, o para que hicieran alguna intervención tendiente a aislar el circuito interno. Destacó, además, que las protecciones internas no funcionaron al regresar la energía. 68.

En conclusión, para la Sala no es de recibo la tesis planteada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación, según la cual, el incendio ocurrido en la fábrica Cartones y Papeles del Risaralda era imputable a la CHEC. En primer lugar, porque la responsabilidad en la conducción de la energía a partir del punto de la entrega y en sus redes internas era de la empresa, que contaba protecciones que, por razones desconocidas, no operaron.

Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera para declarar probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima. 2.3. Condena en costas 69. Sin condena en costas de conformidad con el artículo 171 del CCA. 35 Folios 1386-1406 del cuaderno de pruebas 7. Radicación: 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 Actor: Agrícola de Seguros S.A. y otro Demandado: municipio de Dosquebradas y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 17 de 17 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: sin condena en costas”.

SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente