Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ Demandado COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos orgánico, procedimental, fáctico, por desconocimiento del precedente y sustantivo. Proceso Disciplinario. Sanción de suspensión a abogado. Actuación temeraria. Cosa juzgada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alejandro Acosta Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 20231, Alejandro Acosta Gutiérrez, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia material y efectiva, al buen nombre, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia disciplinaria, con las decisiones del 16 de noviembre de 2022 y del 24 de marzo de 2023, proferidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra.
Como pretensiones, formuló las siguientes: “PRIMERA: Con base en lo relatado, ruego a esta Corporación revoque en su integridad la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 16 de noviembre del 2022, notificada el 9 de diciembre de 2022 y el auto del 24 de marzo de 2023 dentro del proceso disciplinario Nro. 110010102000-2019-00146-01, la cual confirmó el fallo, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ordenando levantar la sanción de suspensión del ejercicio de profesión por cuatro (4) meses contados desde febrero 9 hasta 8 de junio de 2023.
SEGUNDA: Ruego a esta Corporación declare que operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria y en su lugar se amparen los derechos fundamentales deprecados en esta solicitud. TERCERA: Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 16 de noviembre del 2022, abstenerse de inscribir sanción en mi contra”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado por ventanilla virtual. SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Alejandro Acosta Gutiérrez en su calidad de abogado, durante el segundo trimestre del año 2017 asesoró a la empresa AdvanceTec Industries Inc, en temas relacionados con la contratación de la señora Sandra Tatiana Piñeros Moncada.
En diciembre de ese mismo año, presentó una demanda laboral contra la compañía representando a la persona a quien había remplazado la señora Piñeros Moncada, señora Eliana Marcela Manrique Ayala. 2.2. El representante legal de la empresa AdvanceTec Industries Inc, presentó queja contra el mencionado abogado, por faltar a su lealtad profesional por haber prestado a la compañía sus servicios de asesoría para la contratación de la señora Sandra Tatiana Piñeros Moncada, pero luego promover demanda laboral a nombre de Eliana Marcela Manrique, aprovechando el conocimiento privado del manejo contractual de la compañía. 2.3.
Correspondió conocer en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el proceso disciplinario con la radicación 11001- 11-020-000-2019-00146-00, autoridad que luego de adelantadas las respectivas etapas, dictó fallo el 10 de julio de 2020 en el que declaró disciplinariamente responsable al actor y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de 4 meses.
Sostuvo la decisión que, aun cuando no fuera el profesional Alejandro Acosta Gutiérrez quien buscó a la señora Manrique Ayala para promover el proceso contra su anterior cliente, el hecho de brindar asesoría a AdvanceTec sobre cuál era la manera más favorable de vincular a sus futuros empleados y posteriormente representar a la ex trabajadora en un proceso laboral donde reclamaba la existencia de un contrato de trabajo y pedía condenas contra la compañía era una clara falta de lealtad con el cliente, ya que tanto la empresa como la señora Manrique Ayala tenían intereses contrapuestos sobre un mismo punto. 2.4.
La decisión se apeló por el disciplinado, y conoció en segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 16 de noviembre de 2022 <<notificada por telegrama el 9 de diciembre de 2022>>, confirmó la decisión de primera instancia. Analizada la situación en contexto, la falta y los argumentos del recurso de apelación, consideró el ad quem que no existía motivo que justificara el actuar del abogado, ya que era claro que su vínculo con la empresa si bien fue por un periodo muy corto, existió y fue para asesorar, así el disciplinable lo rotulara como conceptuar, sobre la forma de vinculación del personal y que, su relación laboral terminó a principios del mes de septiembre de 2017 y el 11 de diciembre de ese mismo año había interpuesto una demanda laboral en representación de la señora Manrique Ayala. 2.5.
El 12 de diciembre de 2023, el accionante presentó solicitud de nulidad y adición a la sentencia de segunda instancia. 2.6. Mediante oficio del 1º de febrero de 2023 se remitió copia del fallo sancionatorio al Director del Registro Nacional de Abogados, con el fin de que se registrara la correspondiente sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al no haberse resuelto la solicitud de nulidad y adición a la sentencia de segunda instancia, el 6 de febrero de 2023 presentó petición en la que solicitó se le informara las razones por las que no se había pronunciado sobre tal pedimento y por el contrario, se había registrado la sanción, además de manifestar que había operado el fenómeno de la prescripción en materia disciplinaria. 2.7.
El actor manifestó haber presentado una acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, contra la decisión disciplinaria y la aplicación de la sanción al haber operado el fenómeno de la prescripción, que correspondió conocer a la Corte Suprema de Justicia con la radicación Nro. 11001-02-30- 000-2023-00148-00. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, emitió sentencia de tutela el 22 de febrero de 2023, en la que declaró improcedente el amparo invocado por el actor.
De una parte, se indicó que, estaba pendiente de resolver la solicitud de nulidad y adición de la sentencia presentada por el actor por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la que no asistía razón en este punto al tutelante y debía esperar a que su solicitud se resolviera. Frente a la anotación de la sanción, aclaró que, si bien había sido solicitada por la secretaría de la comisión en un primer momento, se había remitido oficio posterior en el que se indicaba que por error humano había sido remitido correo pidiendo el registro de la sanción cuando el expediente aún estaba al despacho, por lo que se pidió retirar la anotación, lo que en efecto ocurrió, mientras se resolvía la solicitud presentada por el actor, por lo que existía un hecho superado frente a esta circunstancia. 2.8.
Mediante providencia del 24 de marzo de 2023 <<notificada el 30 de marzo de 2023>>, la magistrada ponente de la decisión resolvió las solicitudes de nulidad y adición presentadas por el actor, en el sentido de rechazar por improcedente la nulidad y negar la solicitud de adición de sentencia. 3. Fundamentos de la acción El actor consideró que la Comisión Nacional de Disciplina judicial en la decisión del 16 de noviembre de 2022 proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con la radicación Nro. 11001-11-020-000-2019-00146-00/01, incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, por desconocimiento del precedente y sustantivo.
Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto orgánico. Indicó que el funcionario judicial carecía de competencia, ya que al momento de cobrar firmeza el fallo de segunda instancia había transcurrido más de 5 años de la comisión de la conducta y en esa medida, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para sancionar, en la medida que la acción disciplinaria ya se había extinguido. 3.2.
Defecto procedimental. Manifestó que se configuraba en la medida que la magistrada sustanciadora del proceso equivocadamente había interpretado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la firmeza de su decisión podía prescindir del principio de publicidad y que bastaba solo su suscripción. 3.3.
Defecto fáctico. En la medida que la decisión concluyó que la falta se había cometido el 11 de diciembre de 2017, cuando en la etapa de instrucción e imputación de la falta del proceso disciplinario no se había determinado así, que la conducta de asesoría se había concretado en septiembre de 2017 tal como podía apreciarse en las pruebas aportadas cuyo análisis debía hacerse aplicando el principio de favorabilidad, lo que no había ocurrido. 3.4.
Defecto por desconocimiento del precedente. Pues en su sentir, no se dio aplicación a las sentencias C-641 de 2002 y C-1076 de 2022, en las que la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Agregó que la decisión del 24 de marzo de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, iba en contra del precedente y que esto impidió que se declarara la nulidad de la sentencia y se adicionara la misma. 3.5.
Defecto sustantivo. Anunció la no aplicación de los artículos 23,34,99 de la Ley 1123 de 2011. Manifestó que se vulneró su derecho de petición, ya que desde que conoció la decisión acusada, puso en conocimiento el yerro en el que había incurrido y que desde el 12 de diciembre a la fecha no se le había dado respuesta de fondo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Por auto del 17 de abril de 2023 se admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, rindió informe en el que indicó que el actor promovió otra acción de tutela por la misma inconformidad relacionada con el fallo de segunda instancia emitido en el proceso disciplinario adelantado en su contra, que correspondió conocer a la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior advertencia, manifestó que, tal como indicó en el informe rendido en esa oportunidad al juez de tutela, se emitió la decisión de primera instancia en uso de las facultades y competencias que le asistían, respetando las etapas procesales y que, contrario a lo afirmado por el actor, no se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria para el momento en el que se emitió la decisión por el superior.
Finalmente, anunció que no haría pronunciamiento en relación con el auto del 24 de marzo de 2013, al no haber emitido la providencia y no conocerla por no haber llegado aún el proceso proveniente del superior. Pidió en consecuencia, se declara improcedente la presente acción. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció en el presente trámite e indicó que se respetaron todas las garantías procesales para ejercer el derecho de defensa, que la decisión fue ponderada y de acuerdo con los hechos y lo probado en el expediente y que lo que se evidenciaba era una Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad por parte del actor con la decisión que no le fue favorable, pretendiendo una instancia adicional con el ejercicio de la presente acción. Agregó que el auto del 24 de marzo de 2023 le resolvió lo solicitado y le indicó las razones por las que la prescripción de la acción no era procedente en el caso, lo que reiteró en el presente informe y agregó, que contrario a lo manifestado, se dio respuesta a sus solicitudes, lo que incluso el mismo había transcrito en su escrito, lo que hacía que incurriera en contradicción. Por tal razón, pidió se declarará la improcedencia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo al planteamiento del problema jurídico, es importante precisar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que el actor presentó tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones ante la Corte Suprema de Justicia, de hecho, el mismo actor así lo relata en los hechos de la demanda de tutela, lo que sugiere la posible existencia de temeridad y cosa juzgada.
Pues bien, para la Sala en el caso no se configura una actuación temeraria de parte del señor Alejandro Acosta Gutiérrez, pues, pese haber presentado acción de tutela previamente ante la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2023 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en busca de que se declarara <<la nulidad de pleno derecho de decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 16 de noviembre del 2022, notificada el 9 de diciembre de 2022 dentro del proceso disciplinario N° 110010102000- 2019-00146-01, la cual confirmó el fallo, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá>> a la que correspondió la radicación Nro. 11001-02-30-000-2023- 00148-00, lo cierto es que en sentencia del 22 de febrero de 2023 se declaró improcedente la tutela, por considerar que frente a la pretensión relacionada con el fallo disciplinario que cuestionaba, era prematuro adoptar una decisión al no haberse emitido pronunciamiento por parte de la autoridad disciplinaria en relación con la solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia solicitada por el actor. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte en realidad no tomó ninguna decisión por existir un medio en trámite, concretamente la solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia que impedía algún pronunciamiento hasta tanto el juez natural definiera tal petición presentada por el actor, de manera que no se definió nada de fondo en relación con las decisiones judiciales que ahora se cuestionan ante esta Corporación en calidad de juez constitucional, razón por la que no existió cosa juzgada en tal sentido y en consecuencia, se estudiará la presente acción conforme con los defectos propuestos, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional. De encontrar satisfecho este requisito, corresponderá determinar si las providencias del 16 de noviembre de 2022 y el 24 de marzo de 2023, incurrieron en los defectos propuestos por el actor. 3.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 3.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»3 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la 3 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural4.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 3.2.
En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional en relación con las providencias que cuestiona a través de la presente acción, razón por la que deberá declararse la improcedencia de la presente tutela. Ahora bien, se hará el estudio de cada una de las providencias que cuestiona, pues en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de noviembre de 2022, se incumple con el requisito de relevancia constitucional por presentar nuevos argumentos que no presentó en el recurso de apelación y, frente a la providencia del 24 de marzo de 2023, el incumplimiento del requisito de 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional se da por la reiteración de argumentos propuestos al juez natural, pretendiendo que la tutela se convierta en una instancia adicional: En relación con la sentencia del 16 de noviembre de 2022, no se acredita el requisito de relevancia constitucional, al presentar nuevos argumentos no propuestos en el recurso de apelación. 3.3.
En el recurso de apelación, el actor manifestó al juez natural, en síntesis, los siguientes puntos relevantes: 3.3.1. Dijo que se habían mencionado nuevas situaciones fácticas que no eran ciertas, con lo que se pretendía hacer ver que existía un conocimiento previo de parte suya, del conflicto que se existiría entre la señora Manrique y la empresa AvanTec e insistió que su vínculo con la empresa lo fue para algo muy puntual. 3.3.2.
Hizo mención a una línea de tiempo en la que se determinó su corta vinculación con la empresa y que no se le reveló información relacionada con la señora Eliana Manrique, diferenciando los meses que transcurrieron entre el momento en que asesoró a la empresa y cuando llegó para su conocimiento el caso de la mencionada señora Manrique y agregó, que no se logró demostrar el dolo. 3.3.3.
Agregó que la conducta desplegada relacionada con la defensa de la señora Manrique luego de haber terminado su vínculo con la empresa AvanTec era atípica, lo que significaba que no era concomitante o simultánea, que no existía para ese momento vínculo profesional vigente y que no existió un interés contrapuesto. 3.4. En el escrito de tutela, el argumento que presenta a través de la enunciación de los múltiples defectos contra providencia judicial, se encamina a: 3.4.1.
La presunta falta de competencia de la autoridad judicial accionada en emitir la decisión cuando había operado la prescripción de la acción disciplinaria, perdiendo el Estado la posibilidad de estudiar la conducta y sancionar al disciplinable. 3.4.2. El momento a partir del que se debía iniciar el conteo, teniendo como base la efectiva notificación de la sentencia y no la emisión de la providencia, lo que tenía especial relevancia para contabilizar el término de prescripción y de allí, derivó el presunto desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional. 3.4.3.
La ausencia de respuesta de la petición que radicó en la que solicitó se declarara la nulidad y se adicionara la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario correspondiente. 3.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por su parte, en la sentencia del 16 de noviembre de 2022, se refirió a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y encontró que había lugar a confirmar la sanción impuesta al determinar que en efecto, se había cometido la falta, veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[p]ara la Comisión es claro que para el disciplinable conceptuar a la persona jurídica representada por el quejoso, tuvo contacto con este último en orden a verificar la manera jurídicamente correcta y menos perjudicial en materia económica para el empresario, según se deduce del cruce de correos entre sí, y a partir de allí fue que el disciplinable, como asesor legal, supo de lo que sería el ingreso a trabajar por parte de Sandra Tatiana Piñeros Moncada, como también de su antecesora (Eliana Marcela Manrique Ayala), al punto de sugerir acumular las minutas contractuales para que en un futuro no tuviese inconvenientes, y para ello precisamente cobró en dólares.
( ) En ese sentido, no existe un motivo que justifique el actuar del abogado, porque es claro que su vínculo profesional con la empresa, si bien fue un periodo muy corto, existió y fue para asesorar -así el disciplinable lo rotule como conceptuar-, sobre la forma de vinculación del personal de los posibles empleadores o contratistas para la empresa del quejoso: frente a lo sucesivo, queda claro que el togado terminó su relación laboral a principios del mes de septiembre del año 2017 y posterior a ello, el 11 de diciembre de ese mismo año, interpuso demanda laboral en contra de la señora Manrique Ayala, bajo esta óptica, se observa una clara identidad de objeto”. 3.6.
Como se ve, los argumentos presentados en uno y otro momento son distintos, de manera que no es posible que utilice la acción de tutela para proponer elementos de juicio que en su momento no se presentaron al juez natural, pues no es este el escenario para proponer mejores argumentos en busca de que sea el juez de tutela quien entre a pronunciarse al respecto.
Conviene precisar que, del inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso se desprende que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Por esto, al fallador le está vedado analizar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de apelación, sin perjuicio, como lo indica la norma mencionada, de las decisiones que aquel deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 3.7.
Justamente por lo anterior, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.
De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione los argumentos expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso. En relación con la providencia del 24 de marzo de 2023, no se acredita el requisito de relevancia constitucional, por reiterar argumentos propuestos al juez natural, en busca de una instancia adicional. 3.8.
Frente a esta segunda providencia, emitida con posterioridad al fallo de cierre dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor, evidencia la Sala que como se anunció, se trata de la reiteración de los argumentos que planteó en relación con la solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia. 3.9. De acuerdo con los argumentos presentados en el escrito por el que solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la nulidad y adición de la sentencia de segundo grado, se advierten los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9.1.
Frente a la nulidad, anunció que a la acción disciplinaria le había sobrevenido la extinción de la misma, al ocurrir el término de prescripción, lo que implicaba que el Estado había perdido la competencia para sancionar por la conducta que motivó la actuación, lo que significaba que el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía declararse nulo, ya que para la fecha de su expedición y posterior firmeza, habían transcurrido más de 5 años de la consumación de la falta. 3.9.2.
Dijo que era necesario poner de presente que la sentencia no estaba ejecutoriada y por tanto en firme con la suscripción de la misma, de tal suerte que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en concreto las sentencias C-641 de 2002 y C-1076 de 2002, en materia disciplinaria se aplicaba también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las que se resolvían los recursos de apelación y queja, quedaban ejecutoriados no con la simple suscripción sino con la notificación. 3.9.3.
En relación con la solicitud de adición, pidió que en sentencia adicional se pronunciara en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, aplicando el principio de favorabilidad. 3.10. Al respecto, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia, en providencia del 24 de marzo de 2023, indicó lo siguiente: “[p]or mandato legal, la decisión sancionatoria en comento cobró firmeza el 16 de noviembre de 2022, es decir, el día de su aprobación, con independencia de su notificación electrónica (al amparo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022) o el edicto del 14 de diciembre de 2022, cual se certificó en la constancia de ejecutoria.
Es más, el abogado Acosta Gutiérrez invocó como fundamento de su solicitud de invalidez, las sentencias C-641 de 2002 y C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional, decisiones que fueron precisamente las que señalaron que cuando ´se trata de una providencia mediante la cual se resuelve un recurso de apelación´, como en su caso, la sentencia que sella la suerte de la instancia ´queda ejecutoriada el día que es suscrita por el funcionario competente y no al momento de ser notificada´.
De tal suerte que, en el presente caso, resultan aplicables las consideraciones expresadas por esta Corte en su sentencia C-641/02. 2. El mencionado abogado pidió de manera subsidiaria, fundado en el artículo 287 del CGP, adicionar la sentencia proferida por esta Comisión el 16 de noviembre de 2022, en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Tal pedimento no puede tener acogida, precisamente porque al quedar ejecutoriado el fallo de segundo grado el 16 de noviembre de 2022, es evidente que hasta esa fecha no habían transcurrido los 5 años regulado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, contados a partir del momento en el que se tuvo por acreditado que el encartado comenzó a representar a quien tenía un interés contrapuesto (11 de diciembre de 2007), y como el disciplinable no pidió en su apelación el estudio del aludido fenómeno, esta comisión consideró que el mismo no se configuraba, y tácitamente se relevó de pronunciarse en tal sentido ( )”. 3.11.
De acuerdo con el anterior recuento, se advierte que se resolvió por el juez ordinario la solicitud de nulidad de la sentencia, dejando establecidas las razones por las que no era procedente la nulidad invocada, así como tampoco la adición de sentencia que pidió, esto último, dejando claro que se trataba de un argumento no presentado en la apelación, lo que refuerza la improcedencia de la acción contra la sentencia de segunda instancia, en los términos que se explicaron en líneas precedentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.12. En el escrito de tutela, como queda dicho, centró su argumento en la prescripción de la acción disciplinaria que a su juicio se presentaba, lo que se resolvió con suficiencia por la magistrada ponente de la decisión de cierre y, finalmente la petición que dice no se ha respondido, finalmente es un argumento descontextualizado, pues precisamente cuestiona la decisión que se emitió producto de la solicitud que hiciera al juez disciplinario. 3.13.
En ese sentido, recuerda la Sala que la tutela no puede entenderse como un instrumento en el que se presenten argumentos similares o idénticos a los presentados en el recurso de apelación, pues la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional en la que se insista sobre puntos que fueron analizados por el juez natural con argumentos suficientes como en el caso puesto a consideración de la Sala. 4.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor Alejandro Acosta Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON