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27001233100020110027101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-02-21

Radicación interna: 60953 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Julian Ismain Palacios Copete, Julian Palacios Sanchez, Ismain Jairo Palacios Valencia, Maria Nelly Palacios Sanchez, Luz Alcira Palacios Valencia·Demandado: Hospital San Vicente De Paul De Medellin, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Nueva Empresa Promotora De Salud S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 60953 Radicación: 27001-23-31-000-2011-00271-01 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Asunto: Acción de reparación directa CCA-Se aplica a procesos iniciados antes del 2 de julio de 2012.

ARTÍCULO 267 CCA-Remite al Código de Procedimiento Civil en lo que no resulte contrario a la naturaleza de los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. INMEDIACIÓN-Principio característico de procesos de tendencia oral. NULIDAD PROCESAL-Procede por las causales señaladas en la ley. ADICIÓN DE SENTENCIA-Es procedente cuando la sentencia omita resolver un extremo de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía resolver.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Corresponde a la Sala decidir sobre las solicitudes de nulidad, adición y aclaración de la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por esta Corporación, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. I.

ANTECEDENTES Julián Ismaín Palacios Copete y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Nueva EPS y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones neurolingüísticas de Julián Ismaín Palacios Copete1.

El Tribunal Administrativo de Chocó negó las pretensiones en primera instancia2. Los demandantes interpusieron recurso de apelación3, que fue resuelto en sentencia del 1 de noviembre de 2023 proferida por esta Subsección4 y notificada por medios electrónicos el 24 de noviembre de 20235. Esta providencia modificó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la caducidad del término para formular la demanda respecto de las pretensiones relacionadas con 1 Folios 2 a 13 Cuaderno 1 2 Folios 491-496 Cuaderno principal. 3 Folios 503-523 Cuaderno principal. 4 Cfr. Índice 33, SAMAI. 5 Cfr. Índice 35, SAMAI. 2 Expediente n° 60953 Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete y otros Niega nulidad, adición y aclaración de sentencia los presuntos yerros en la cirugía de «turbinoplastia» y en el tratamiento postoperatorio y negó las demás pretensiones de la demanda.

El 28 y 29 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad6 y solicitud de adición y aclaración de la sentencia7, respectivamente. Pidió declarar la nulidad del proceso, desde la sentencia de primera instancia hasta el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Alegó que se configuró la causal de nulidad del artículo 133.7 CGP.

Argumentó que los alegatos de segunda instancia fueron presentados ante el entonces consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, que había registrado proyecto de fallo, pero por la terminación del periodo constitucional, la sentencia fue proferida con ponencia del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez en encargo. Aduce que, según los registros del sistema SAMAI, el período constitucional del consejero Sánchez Luque terminó el 14 de noviembre de 2023, pero la sentencia fue proferida el 1 de noviembre de 2023 por un consejero distinto.

Cuestionó que la subsección ante la cual se presentaron los alegatos y que debía resolver el asunto era la Subsección C, pero la sentencia fue proferida por la Subsección A. En cuanto a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, adujo que se vulneró el principio de congruencia, «tras la falta de consonancia de lo decidido con los hechos planteados en la demanda y, los cargos de imputación porque itero, el órgano de cierre se abstuvo de ocuparse y estudiar un punto importante de la litis, esto es la responsabilidad administrativa endilgada al ISS EN LIQUIDACIÓN» y solicitó al despacho proferir sentencia complementaria y «una nueva sentencia en la que se estudien y/o aborden todos los aspectos jurídicos procesales que fueron obviados en el fallo fustigado».

Por fijación en lista del 6 de diciembre de 2023, la Secretaría corrió traslado del incidente de nulidad formulado por la demandante por el término de tres días8. Las demandadas guardaron silencio9. II. CONSIDERACIONES 6 Cfr. Índices 37 y 38, SAMAI 7 Cfr. Índice 39, SAMAI 8 Cfr. Índice 43, SAMAI. 9 Cfr. Índice 45, SAMAI. 2 Expediente n° 60953 Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete y otros Niega nulidad, adición y aclaración de sentencia Normas aplicables 1.

Teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 4 de noviembre de 201110, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Conforme al artículo 266 CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.

Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Adicionalmente, conforme al artículo 267 CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De modo que, si bien los demandantes alegaron una causal de nulidad (art. 133.7) y solicitaron la aclaración y adición de la sentencia con apoyo en las disposiciones del Código General del Proceso –en adelante CGP–, debe aplicarse en este asunto el CCA y, por ende, la norma remitida al procedimiento, esto es, el CPC.

Nulidad de la sentencia 2. Los demandantes alegaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado era la competente para resolver el asunto, pero la sentencia fue proferida por la Subsección A. Según se observa en la providencia, se incurrió un yerro de digitación en el encabezado, pues se indicó «Subsección A», cuando en realidad el asunto lo resolvió la Subsección C. Ahora bien, el consejero de Estado doctor José Roberto Sáchica Méndez es titular de un despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no obstante, actuó como sustanciador de la sentencia del 1 de noviembre de 2023, pues fue encargado del Despacho del que era titular el doctor Guillermo Sánchez Luque –que terminó su período constitucional el 10 de agosto de 2023–, por 10 Folio 13, Cuaderno 1. 2 Expediente n° 60953 Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete y otros Niega nulidad, adición y aclaración de sentencia Acuerdo 204 del 9 de agosto de 2023 de la Sala Plena de esa Corporación. De ahí que, como encargado del Despacho, el doctor Sáchica Méndez fue ponente y miembro de la Subsección C de la Sección Tercera, como se evidencia con las firmas de la providencia, en la que también intervinieron para su adopción los consejeros de Estado, doctores Nicolás Yepes Corrales (presidente de la Subsección) y Jaime Enrique Rodríguez Navas, estos titulares de la Subsección C. Así las cosas, no se configura la nulidad alegada por la parte demandante, pues la decisión en este asunto la adoptó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

La parte demandante también adujo que la sentencia del 1 de noviembre de 2023 está viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 133.7 CGP, que prescribe que el proceso es nulo cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Dicha causal no es equiparable ni corresponde con alguna de las causales de nulidad del artículo 140 CPC.

La inclusión de esta causal de nulidad se explica, pues el CGP adoptó un sistema procesal de tendencia oral, que tiene como principio la inmediación del juez. En efecto, al revisar los antecedentes de la Ley 1564 de 2012 –CGP– en la ponencia para el tercer debate del proyecto de ley, se incorporó la causal de nulidad del artículo 133.7.

En el resumen de la ponencia se indicó que las modificaciones que se incorporaban tendían a que «la ausencia del juez en la audiencia se sanciona con la nulidad de la misma»11, y «[se] procura por una mayor inmediación del juez en la práctica de las pruebas, lo que se refleja en las siguientes reglas: a) la ausencia del juez en las audiencias genera nulidad de pleno derecho»12.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de inmediación consiste en el que el juez que tenga «contacto directo y personal al practicar las pruebas, [para que] pueda aprehenderlas y apreciarlas con mayores 11 Cfr. Gaceta del Congreso, Senado y Cámara. Año XXI-N°114 del 28 de marzo de 2012. Folio 6. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=28-3- 2012&num=114&consec=32069 12 Cfr. Gaceta del Congreso, Senado y Cámara.

Año XXI-N°114 del 28 de marzo de 2012. Folio 8. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=28-3- 2012&num=114&consec=32069 2 Expediente n° 60953 Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete y otros Niega nulidad, adición y aclaración de sentencia elementos de juicio y mejores garantías de acierto»13. Por su parte, el Consejo de Estado-Sección Tercera ha sostenido la misma tesis, en el entendido que «el principio de inmediación de la prueba es claro al determinar que, para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que ha tenido contacto directo con la prueba recaudada, es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho.

Se desconoce de manera flagrante ese principio, cuando no se toma en cuenta el medio probatorio directamente sino la valoración que ha hecho de él un operador judicial»14. En suma, el principio de inmediación, como rasgo distintivo de los procedimientos judiciales de tendencia oral, persigue que el juez, de manera directa, tenga contacto con los medios de prueba, su práctica, las alegaciones que sobre las pruebas presentan las partes, así como ciertas actuaciones procesales como la sustentación del recurso de apelación para formar su convencimiento sobre la decisión de la controversia.

El incumplimiento de esta inmediación la sanciona el ordenamiento con nulidad (art. 133.7 CGP). Este principio no tiene el mismo carácter principal en los procedimientos judiciales de tendencia escritural como lo tenía dispuesto el CCA y el CPC, pues, en estos, las actuaciones de las partes y las decisiones del juez, de manera casi exclusiva, se presentaban por escrito.

Por ello, precisamente la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la sentencia no estaba viciada de nulidad por el cambio de consejero ponente, al resolver un asunto similar al de referencia. Precisó que la causal de nulidad del artículo 133.7 CGP sólo aplica para los procesos de tendencia oral, pero no para el proceso contencioso administrativo regido por el CCA, debido a que este es mayoritariamente escritural.

Por tanto, como los alegatos de conclusión se presentaron de forma escrita, se debía negar la solicitud de nulidad presentada en ese proceso15. 4. Los demandantes alegan nulidad de la sentencia del 1 de noviembre de 2023 por violación al principio de inmediación con sustento en la causal según la cual, el juez que escuchó los alegatos de conclusión debe ser el mismo que dicte sentencia (art. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto del 14 de febrero de 1996, Rad n°. 5739, M.P. Pedro Lafont Pianetta 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2009, Rad. n°33323 [fundamento jurídico 11]. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B auto del 6 de mayo de 2021, Rad. 46539 [fundamentos jurídicos 10 y 12]. C.P. Martín Bermúdez Muñoz y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, Rad. 46539 [fundamentos jurídicos 14 y 15].

C.P. Alberto Montaña Plata. 2 Expediente n° 60953 Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete y otros Niega nulidad, adición y aclaración de sentencia 133.7 CGP). Como se advirtió este asunto se tramitó con CCA y, por ello, la norma remitida al procedimiento civil es el CPC. Ambos códigos procesales de tendencia escritural y, por tanto, las partes presentaron sus alegaciones e interpusieron los recursos de forma escrita16, circunstancia suficiente para descartar la causal de nulidad alegada. 5.

Aún más, el artículo 143 CPC, aplicable al asunto, establece que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en una causal distinta de las determinadas en el artículo 140, por su carácter taxativo17. Como la causal de nulidad alegada corresponde a una establecida en el CGP, precepto este que no es aplicable al caso, se denegará la solicitud de nulidad.

Adición y aclaración de la sentencia 6. El artículo 311 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El artículo 305 CPC dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. 7.

La parte demandante pretende, con la solicitud de adición, que se complemente la sentencia o se profiera una nueva «en la que se estudien y/o aborden todos los aspectos jurídicos procesales que fueron obviados en el fallo fustigado». Argumentó que se había omitido analizar la responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales-ISS en liquidación. Asimismo, solicitó que se dictara una nueva sentencia con base en la causal de nulidad ya resuelta.

De entrada, la Sala pone de presente que por la improcedencia de la nulidad alegada por la parte demandante, no es posible acceder a la solicitud de proferir nueva sentencia. Además, se observa en el memorial de adición no evidencia un aspecto de la controversia que la Sala haya omitido. En realidad, la parte 16 Folios 538-559, Cuaderno principal. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, Rad. nº. 30913 [fundamento jurídico II]. 2 Expediente n° 60953 Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete y otros Niega nulidad, adición y aclaración de sentencia demandante pretende controvertir las decisiones contenidas en la sentencia de segunda instancia. Este propósito es ajeno a la adición de providencias, dispuesta para proveer sobre aspectos de la litis omitidos, pero no como un medio de impugnación. Como se decidió toda la controversia, se negará la solicitud de adición. 8.

El artículo 309 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella18.

Con todo, la figura de la aclaración no es un medio procesal para reformar la decisión, ni cuestionar la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. La parte demandante pretende que se aclare la sentencia con respecto a la responsabilidad administrativa del entonces Instituto de Seguros Sociales-ISS.

Sobre ese punto fue clara la sentencia recurrida, al indicar que no se estudiaron las irregularidades alegadas contra el Instituto, porque no fue demandado en el proceso y Nueva EPS no era su sucesora procesal19. Como en el aspecto alegado por la parte demandante no existe motivo de duda, se negará la solicitud de aclaración. 9. Con todo, de conformidad con el artículo 310 CPC, oficiosamente se corregirá el encabezado de la sentencia del 1 de noviembre de 2023, para indicar que la providencia la dictó la «Subsección C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia del 1 de noviembre 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de septiembre de 2022, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 1]. 19 «17. Las irregularidades administrativas alegadas como error de tratamiento entre el año 2001 y 2008 no serán estudiadas por la Sala, porque la entidad que prestó el servicio fue el Instituto de los Seguros Sociales – y no fue demandado en el presente caso–.

Nueva EPS no es sucesora del ISS, pero a partir de su creación asumió la prestación de los servicios médicos asistenciales de las personas afiliadas al ISS que le fueron trasladados y optaron por ingresar a la Nueva EPS como empresa promotora de salud.» 2 Expediente n° 60953 Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete y otros Niega nulidad, adición y aclaración de sentencia de 2023.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 1 de noviembre de 2023.

TERCERO: CORREGIR oficiosamente el encabezado de la sentencia del 1 de noviembre de 2023, para que conste que la dictó la «SUBSECCIÓN C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CUARTO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) WILLIAM BARRERA MUÑOZ (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.