Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00043-00 Demandante: José Fernando Saavedra Súa Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Ampara Síntesis del caso: El actor reclamó la protección a su derecho fundamental de petición, ante la presunta vulneración llevada a cabo por la Presidencia de la República.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Fernando Saavedra Súa en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de enero de 2025, José Fernando Saavedra Súa, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido una respuesta de fondo a sus peticiones de 19 de junio y 4 de julio de 2024. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se declare que el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3. Como consecuencia, se ordene al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00043-00 Demandante: José Fernando Saavedra Súa Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 del fallo de tutela, se dé respuesta completa y de fondo a mi derecho de petición de fecha de 19 de junio de 2024 (ver anexo 1) y 04 de julio de 2024 (ver anexo 3). 4.
Se vincule a la presente acción de tutela al Ministerio de Educación Nacional – MEN, para que ellos den su versión de los hechos, toda vez que a dicha Institución fueron trasladadas mis peticiones de fecha de 19 de junio de 2024 y 04 de julio de 2024. 5. Se exhorte al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, para que dé respuesta de fondo y en los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015, a las peticiones realizadas.”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 19 de junio de 2024, José Fernando Saavedra Súa, en su calidad de miembro de la Veeduría Estudiantil Esapista de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, envió una petición al presidente de la República en la que solicitó (se trascribe): “1.
Se implemente la Constituyente Universitaria en la ESAP. 2. Se designe al Representante del presidente Petro en el Consejo Directivo de la ESAP, ya que hoy de este espacio se encuentra vacío, y que esta persona sirva de enlace para la implementación de dicha Constituyente Esapista. 3. Solicitamos que el presidente Petro nos escuche y que por favor no se traslade esta petición y solicitud a Ministerio de Educación, ya que ha sido esa respuesta a anteriores cartas y esto no ha conducido a nada, de hecho, la falta de comunicación con el Presidente Petro, ha derivado en el escalamiento de la conflictividad al interior de la ESAP, por parte de Estudiantes hacia las Directivas de la ESAP, en especial dirigidas al señor Bula, Director Nacional.”. 5. 2) El 28 de junio de 2024 recibió respuesta por parte de la presidencia de la República en la que se le informó que se había corrido traslado de su petición al Ministerio de Educación Nacional, pese a que en la petición se solicitó de manera expresa que no se hiciera dicha remisión. 6. 3) El 4 de julio de 2024, el actor envió una nueva petición al presidente Gustavo Petro, en la que manifestó su inconformidad con la respuesta recibida y reiteró la solicitud de 19 de junio de 2024. 7. 4) El 11 de julio de 2024 recibió respuesta en la que se le informó que se corrió traslado de la petición al Ministerio de Educación Nacional, lo cual, según el escrito de tutela, muestra un desconocimiento sobre la ESAP, pues dicha entidad no se encontraba adscrita al Ministerio de Educación Nacional. 8. 5) El accionante hizo énfasis en la importancia de la solicitud 2 referente a nombrar al delegado del presidente de la República en el Consejo Directivo de la ESAP, para poder canalizar en este, las solicitudes elevadas al señor presidente.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00043-00 Demandante: José Fernando Saavedra Súa Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, ni la Presidencia de la República, ni el Ministerio de Educación han dado una respuesta de fondo a las 3 solicitudes contenidas y reiteradas, respectivamente, en los derechos de petición de 19 de junio y 4 de julio de 2024. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 10.
La Presidencia de la República rindió informe en el que señaló que carecía de legitimación pasiva en la causa por no ser responsable ni competente para resolver las solicitudes del accionante. Aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno porque dio respuesta oportuna a las peticiones del actor y en estas se le informó que se había corrido traslado al Ministerio de Educación Nacional, autoridad competente para dar una respuesta de fondo a sus peticiones.
En ese sentido, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 11. El Ministerio de Educación Nacional señaló que, mediante oficios 2024-EE205198 y 2024-EE205197 de 16 de julio de 2024 de manera oportuna remitió por competencia a la Escuela Superior de Administración Pública, la petición del estudiante José Fernando Saavedra, lo cual evidenciaba que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 1.3.
Trámite relevante en primera instancia 12. El 25 de febrero de 2025, el despacho ponente resolvió vincular a la Escuela Superior de Administración Pública como tercero con interés en el asunto, en consideración a que el Ministerio de Educación Nacional le remitió por competencia la petición del accionante. 13. El 3 de marzo de 2025, la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación pasiva en la causa.
Estimó que, comoquiera que la petición del estudiante José Fernando Saavedra Súa estaba dirigida a la presidencia de la República, era esa la entidad competente para dar una respuesta.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación; 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 2 Mediante Auto de 20 de enero de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia;
(2) tener como demandados a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00043-00 Demandante: José Fernando Saavedra Súa Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 14.
La Sala negará la solicitud de desvinculación de la Escuela Superior de Administración Pública, en la medida en que se le vinculó como tercero, dada la remisión que hizo el Ministerio de Educación Nacional de la petición objeto de la presente acción. 2.2. Fijación de la controversia 15. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si hubo, o no, una afectación al derecho fundamental de petición del accionante por no haber obtenido una respuesta de fondo a sus solicitudes. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. 17. José Fernando Saavedra Súa tiene acreditada la legitimación activa en la causa4 por ser titular del derecho presuntamente violado.
De igual manera, la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional tienen legitimación pasiva en la causa5 porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 18. Frente al requisito de subsidiariedad6, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 19.
En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración al derecho de petición al no haber recibido respuesta de fondo a las solicitudes presentadas ante la parte accionada. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 20. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Saavedra Súa, por las razones que pasan a explicarse: 21.
La parte actora alegó que la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron su derecho fundamental de 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2025-00043-00 Demandante: José Fernando Saavedra Súa Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 petición al no dar una respuesta de fondo a las solicitudes planteadas mediante escrito de 19 de junio de 2024 y reiteradas el 4 de julio de 2024.
Con las solicitudes se pretende el nombramiento del miembro designado por el presidente la República en el Consejo Directivo Nacional de la ESAP, para mantener, a través de este, una comunicación eficaz con el mandatario sobre las problemáticas del establecimiento público universitario. 22. Frente a las respuestas, esta Sala observa que, mediante Oficio OFI24-00129526 de 28 de junio de 2024, la Presidencia de la República le informó al accionante que había corrido traslado de su petición al Ministerio de Educación Nacional.
Luego, mediante Oficio OFI24-00138314 de 11 de julio de 2024, la Presidencia le informó nuevamente que había corrido traslado de su petición al Ministerio de Educación Nacional. Por su parte, el Ministerio de Educación, mediante Oficios 2024-EE-205198 y 2024-EE205197 de 16 de julio de 2024, informó al accionante que había corrido traslado de su petición a la Escuela Superior de Administración Pública por carecer de competencia para atender su solicitud. 23.
En ese orden de ideas, se tiene entonces que, a la fecha de expedición de esta providencia, las peticiones del señor Saavedra Súa no han tenido una respuesta de fondo por parte de las autoridades accionadas. Al respecto, cobra relevancia señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que las respuestas a las solicitudes o peticiones de los administrados deben ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; así mismo, deberán ser puestas en conocimiento del peticionario.
Todo ello, so pena de llegar a configurar una vulneración del derecho en comento8. 24. Si bien las autoridades no están obligadas a dar una respuesta de fondo a las peticiones en las que no sean competentes y, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 deberán remitirlas a la autoridad que tenga competencia para resolver el asunto, en este caso, se observa que la Presidencia de la República sí era competente para conocer de la solicitud de la parte actora.
Al respecto, se tiene que las peticiones del actor están encaminadas a exponer ante el presidente Gustavo Petro, el desarrollo de una iniciativa estudiantil dentro de la ESAP, así como el nombramiento del miembro designado por el presidente de la República para integrar el Consejo Directivo Nacional, facultad que le corresponde según el artículo 9 del Decreto 164 de 20219. 8 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020. 9 “ARTÍCULO 9 Consejo Directivo Nacional.
El Consejo Directivo Nacional, máximo órgano de dirección de la ESAP, estará integrado por: 1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado, quien lo presidirá; 2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado; 3. El Director del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar en el Subdirector General Territorial; 4.
Un (1) miembro designado por el presidente de la República; 5. Un (1) egresado de fa Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, elegido por los egresados; 6. Un (1) alcalde en representación de la Federación Nacional de Municipios; Radicación: 11001-03-15-000-2025-00043-00 Demandante: José Fernando Saavedra Súa Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 25.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que debe ampararse el derecho fundamental de petición del señor Saavedra Súa en relación con la Presidencia de la República, por ser la autoridad competente para conocer de su solicitud. En consecuencia, se ordenará a esa autoridad que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo, así como de forma clara y oportuna las peticiones formuladas por el accionante.
Dentro de dicho plazo, asimismo, deberá notificarse dicha respuesta a la dirección dada por el solicitante en su petición. 2.5. Conclusión 26. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de José Fernando Saavedra Súa. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Escuela Superior de Administración Judicial, por los motivos dados.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Fernando Saavedra Súa, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la Presidencia de la República que, dentro del plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara y oportuna la petición formulada por el señor José Saavedra. Dentro de ese plazo, deberá notificarse dicha respuesta a la dirección dada por el solicitante en su petición.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier 7. Un (1) gobernador en representación de la Confederación de Gobernadores; 8. Un (1) profesor de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, elegido por el profesorado; 9.
Un (1) Estudiante regular de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, elegido por el estudiantado. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, asistirá al Consejo Directivo con derecho a voz, pero sin voto. El Subdirector Nacional de Servicios Académicos de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- ejercerá las funciones de secretario del Consejo Directivo Nacional.
PARÁGRAFO. Los miembros a que se refiere los numerales del 5 al 9 serán designados o elegidos para períodos de dos (2) años. El ejercicio de la función está condicionado a que los integrantes conserven sus calidades.”. (negrita fuera del texto). Radicación: 11001-03-15-000-2025-00043-00 Demandante: José Fernando Saavedra Súa Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.