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11001031500020220525401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-17

Radicación interna: 2898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Codensa Sa Esp Hoy Enel Colombia Sa Esp·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: CODENSA S.A.E.S.P. – ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P., en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P., promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000-33-36-000-2015-01397-01 (58425).

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá y la empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio 766 del 30 de abril de 19971 y del Acuerdo del 25 de enero de 20022, con ocasión del no pago del IVA respecto del canon de arrendamiento de la infraestructura de alumbrado público. 1 Para la prestación y pago del servicio de alumbrado público. 2 Establecer la metodología para calcular la remuneración generada por el convenio. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el convenio celebrado entre las partes no tenía por objeto el arrendamiento de ningún bien mueble o inmueble.

En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 13 de julio de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que correspondía a la parte demandante el pago del valor del IVA en razón a que era la dueña de la infraestructura con la que se presta el servicio de alumbrado público, y porque en la remuneración estaba incluido el reconocimiento del uso de los activos para ello, sin que la obligación de la UAESP fuera en calidad de arrendatario de la infraestructura de propiedad de Codensa S.A. E.S.P. iv) En relación con esa decisión, la sociedad tutelante alega vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto la corporación demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación de la Constitución Política, por lo siguiente: 1.

Defecto fáctico: En la medida en que no se valoró el convenio, el acuerdo y sus anexos, en los que se diferenciaron las obligaciones a cargo de Codensa S.A. E.S.P., para que el distrito garantizara la prestación del servicio de alumbrado público. En relación con lo anterior, explicó que la autoridad judicial consideró que en el contrato celebrado entre la UAESP y CODENSA S.A. E.S.P. no se suscribió un arrendamiento, sino una prestación de servicios de alumbrado público a cargo de esta última, y a partir de ello, concluyó erradamente que la empresa de energía debía asumir el pago del IVA.

La providencia objeto de amparo no fue clara, al contener afirmaciones indefinidas que carecen de congruencia, lo cual conllevó a que se confundiera la prestación del servicio de alumbrado público con el suministro de energía eléctrica, y se concluyera que el servicio de alumbrado público lo prestaba CODENSA S.A. E.S.P., por ser la propietaria de la infraestructura y porque la remuneración del contrato incluía el uso de los activos requeridos para tal función. El fallo cuestionado no examinó la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación, en oposición al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el juez de segunda instancia tiene la facultad para examinar la totalidad de la demanda y pronunciarse sobre todos los cargos y las excepciones. 2.

Defecto sustantivo: En tanto se omitió dar aplicación a las normas en materia de alumbrado público, IVA y arrendamiento, pues, no se tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 2424 de 2006 y la Ley 1150 de 2007, lo cual conllevó a concluir erróneamente que la prestación del servicio de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. alumbrado público era responsabilidad de CODENSA S.A. E.S.P. Tampoco se analizaron los artículos 420 y siguientes del Estatuto Tributario, la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, mencionada en la demanda y en el recurso de apelación, ni se decidió acerca de la discriminación del IVA en el contrato, lo que deja ver el desconocimiento de la diferencia que existe entre el sujeto pasivo jurídico —CODENSA S.A. E.S.P. — y el económico —UAESP— de la obligación tributaria, y a que la referida empresa de servicios asumiera el pago del mencionado impuesto. 3.

Decisión sin motivación: Ya que las conclusiones adoptadas se sustentan en una interpretación del convenio que no corresponde a su sentido real y literal, y en afirmaciones que carecen de fundamento. 4. Violación directa de la Constitución: Por un lado, se vulneró el principio de congruencia, en tanto el «[…] análisis del Convenio y del Acuerdo (pruebas del proceso) [fue] confuso e incongruente […]» porque la autoridad judicial cuestionada no se pronunció sobre los argumentos planteados por CODENSA S.A. E.S.P. en el recurso de apelación. Además, «[…] incurrió en múltiples contradicciones en el análisis del Convenio o del Acuerdo [sin] sustentar su decisión en las normas en materia de IVA y del servicio de alumbrado público[…]», y no tuvo en cuenta el Concepto 100202208-0881 emitido el 4 de septiembre de 2017 por la DIAN, que se aportó al proceso mediante memorial radicado el 23 de octubre del mismo año, en el que se indicó que el servicio de alumbrado público no estaba amparado en la exclusión del IVA. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de julio de 2022, en el proceso de controversias contractuales con radicado 25000- 23-36-000-2015-01397-01 (58425). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3, manifestó que debe declararse la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que Codensa S.A. E.S.P Enel Colombia S.A. E.S.P tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión como medio judicial idóneo y eficaz para la protección de su derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del precedente invocado.

También adujo que en el proceso ordinario no se vulneraron los derechos referidos por la parte demandante, pues los argumentos expuestos en el escrito de amparo se dirigen a que se estudie, una vez más, un asunto ya decidido como si se tratara de 3 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_CAROLINAMOR(.pdf ) NroActua 9. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. una tercera instancia, pese a que la sentencia cuestionada se fundamentó en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso. 1.2.2.

La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios4, manifestó que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en atención a que, por medio del recurso extraordinario de revisión, la parte demandante podía poner en conocimiento del juez natural las inconformidades relacionadas con la sentencia cuestionada en sede de amparo constitucional. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 24 de febrero de 2023 declaró improcedente el mecanismo constitucional invocado por la parte tutelante al considerar que carece de relevancia constitucional, toda vez que: «[…] En el caso concreto, CODENSA S.A. E.S.P – ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. afirmó que la sentencia cuestionada en sede de tutela vulneró los derechos invocados en su escrito porque incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no examinó ni se pronunció sobre la totalidad de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, en especial sobre la obligación que tienen las entidades territoriales de prestar el servicio de alumbrado público, y la causación del IVA.

Así mismo, adujo que el mencionado fallo violó directamente la Constitución, porque no respetó los principios de imparcialidad judicial y de congruencia, y porque no fue lo suficientemente claro, dado que en su contenido hay afirmaciones indefinidas que carecen de coherencia y que hacen que el fallo no sea congruente. Pues bien, con respecto a lo anterior, la Sala resalta que, frente a los argumentos antes mencionados, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito bajo análisis en tanto la parte accionante tenía a su alcance otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para actuar en procura de la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados […] En ese orden de ideas, es evidente que los yerros estudiados tratan una mera inconformidad con un aspecto que debe ser resuelto por los jueces ordinarios en su labor de interpretación de las obligaciones adquiridas en virtud del Convenio y del Acuerdo celebrado para la prestación del servicio de alumbrado público en el Distrito de Bogotá, con el fin de determinar si en efecto, ocurrió o no incumplimiento.

Por esa razón, los defectos bajo análisis no justifican razonadamente la existencia de una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada, pues al tratarse de una diferencia de criterio entre la postura de la parte accionante y el examen realizado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la interpretación del Convenio y del Acuerdo, hace que sean fundamentos que no trasciendan de esa mera inconformidad […]» 1.4.

Escrito de impugnación7 4 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_CAROLINAMOR(.pdf ) NroActua 11. 5 Mediante auto del 5 de octubre de 2022, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Procurador 11 Judicial Administrativo. 6 Ver índice 36 de SAMAI 7 Ver índice 23 de SAMAI 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. Codensa S.A. E.S.P. Enel Colombia S.A. E.S.P. impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que es procedente el estudio de fondo del asunto, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se determinará si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de Codensa S.A. E.S.P. - Enel S.A. E.S.P. con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2022 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-33-36-000-2015-01397-01(58425), con la que incurrió, 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo, decisión sin motivación y violación de la Constitución Política al concluir que el convenio suscrito con el Distrito Capital de Bogotá no era de arrendamiento y, por tanto, este último no tenía la carga de pagar el impuesto de IVA? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto Una vez establecidas las actuaciones relevantes en el presente asunto, es pertinente precisar que, aun cuando la parte actora adecuó el reclamo formulado a las vías de hecho establecidas en la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales a través de la solicitud de tutela, esta Sala de decisión evidencia que la inconformidad manifestada gira en torno a la falta de congruencia de la decisión judicial proferida por el juez de segunda instancia, la cual hace consistir en que «[…] no fue lo suficientemente clara, pues solo contiene afirmaciones indefinidas que carecen de coherencia y que hacen que el fallo no tenga congruencia. Tal falta de claridad, llevó a que la autoridad judicial contra la que se dirigió la acción, por un lado, confundiera la prestación del servicio de alumbrado público con el suministro de energía eléctrica, y, por otro, concluyera que el servicio de alumbrado público lo prestaba CODENSA S.A. E.S.P., por la simple razón de ser propietaria de la infraestructura y porque la remuneración del contrato incluía el uso de los activos requeridos para tal función. [ ]».

A juicio de la Sala, se tiene que los argumentos expuestos como vías de hecho, tales como: i) la falta de valoración del convenio, acuerdo y sus anexos en los que se 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. diferenciaron las obligaciones; ii) no se examinaron la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación; iii) no se aplicaron las normas en materia de alumbrado público, IVA y arrendamiento; iv) se interpretó el convenio en un sentido que no corresponde al real y material; y v) múltiples contradicciones en el análisis del convenio o del acuerdo, guardan relación directa con la falta de congruencia que se le endilga al fallo cuestionado, de tal manera, serían objeto de análisis en el recurso extraordinario de revisión, por lo que el juez de amparo constitucional no puede pronunciarse al respecto, so pena de invadir la competencia del juez natural del asunto.

En este orden de ideas, se considera que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201117, que señalan: «Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» «Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [..:]» En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad en asuntos de contornos similares, la Corte Constitucional en sentencia SU – 026 de 2021 sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1.

En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. 5.2.

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].

Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 17 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. 5.3.

En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló: “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40] […] 5.5.

Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.

Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. 5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, a la luz de los motivos en que la parte demandante sustenta los defectos alegados, puede alegarlos bajo una posible nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso de controversias contractuales adelantado.

Respecto de esta causal, en providencia del 13 de octubre de 202018 el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, en el expediente 2019-00119-00, consideró: «[…] Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado su contenido bajo los siguientes términos: “(…) nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Motivo este que también se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión, se repite, se presente directamente en el fallo, como cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por ejemplo. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: // Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”19 18 CP Alberto Montaña Plata 19 (Consejo de Estado) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso-administrativo – Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. En concordancia, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.

Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. Sin embargo, esa omisión no implica la inexistencia de este principio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente, porque el artículo 30620 del CPACA, establece que aquellos aspectos no desarrollados en ese código se regirían por el CGP.

De esta manera, el principio de congruencia se desprende del artículo 28121 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso22. Al respecto, la Corte Constitucional23 ha definido este principio: “(…) como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. (…) De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso24.

Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante25, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. […]» Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya 20 Ley 1437 de 2011. “Artículo.306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 21 Ley 1564 de 2012.

“Artículo 281 Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)” 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153-01. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016. 24 Corte Constitucional, Sentencia T- 1274 de 2008. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV) 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, ya que la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, puede ser recurrida a través del recurso de extraordinario de revisión. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, pero por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pero por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05254-01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. – Enel Colombia S.A. E.S.P. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador