Radicado: 25000-23-37-000-2018-00259-01 (26144) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2018-00259-01 (26144) Demandante CENCOSUD COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2022, que admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES Hechos La sociedad Cencosud Colombia S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412016000109 del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, y de la Resolución Nro. 009849 del 13 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración. La anterior, fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, mediante sentencia del 4 de marzo del 2021, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, que fueron concedidos por el Tribunal en auto del 29 de julio de 2021, ordenando su remisión a esta corporación. Surtió el reparto individual del presente proceso, le correspondió su conocimiento a este despacho según informe secretarial del 1 de abril de 2022.
Mediante auto del 11 de mayo de 2022, este despacho requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara algunos documentos del proceso. Verificados los documentos allegados por el Tribunal, se advirtió que la DIAN mencionaba una solicitud de adición de la sentencia, documento que no obraba en el expediente, por lo que, con providencia del 1 de agosto de 2022 se ofició al juez de primera instancia para que brindara información al respecto.
Cumplido el requerimiento el expediente pasó al despacho con informe del Tribunal en donde manifestó que el demandado no presentó solicitud de adición, razón por Radicado: 25000-23-37-000-2018-00259-01 (26144) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la cual, con auto del 11 de noviembre de 2022, se procedió a admitir los recursos de apelación. Providencia impugnada Este despacho, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, admitió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada1.
Recurso de reposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión2. En él, expone que, la providencia debe ser revocada en su totalidad, para que en su lugar se devuelva al Tribunal de origen para ser resuelta la solicitud de adición de la sentencia. Afirmó que la solicitud de adición fue presentada oportunamente ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que al parecer hubo una confusión con el correo remisorio de la misma, pues ese día también se remitió el escrito del recurso de apelación. Traslado La parte demandante guardó silencio.
Trámite previo El despacho, mediante auto del 28 de febrero de 20233 requirió nuevamente al Tribunal Administrativo, con el fin de determinar la existencia del memorial con la solicitud de adición de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra “todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]”. En este sentido, procede el estudio del recurso interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra el auto del 11 de noviembre de 2022. 2. Sobre la presentación y sustentación del recurso de reposición Las normas en mención establecen que el recurso de reposición será resuelto con el trámite dispuesto en el Código General del Proceso.
En consecuencia, es aplicable el inciso 3° del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, según el cual “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten […]”. 1 Samai, índice 22. 2 Samai, índice 29. 3 Samai, índice 37. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00259-01 (26144) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De conformidad con la norma antes citada, el recurso debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado.
En el presente caso, la notificación se realizó el 18 de noviembre de 20224, así, al haberse interpuesto el recurso el 22 del mismo mes y año5 se encuentra dentro del término, por lo que, el despacho procederá a realizar el estudio de fondo. Se precisa que, comoquiera que la reposición es un recurso ordinario, las razones que lo sustentan deben ser verdaderos motivos de inconformidad frente a la decisión judicial que se controvierte.
De lo contrario, el recurso carecería de objeto y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar. Por su parte, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, se fundamenta en considerar que existe una solicitud de adición de sentencia que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal. Agrega que, si bien la Secretaría del Tribunal señaló que no se había presentado la mencionada solicitud, tal información no es correcta y procedió a demostrar la presentación del documento a través de capturas de pantalla, a su vez, manifestó que la solicitud de adición de la sentencia fue remitida el 25 de marzo de 2021 a las 14:30, correo que también fue copiado a la contraparte, advirtiendo de una posible confusión por parte del Tribunal, así: “Al parecer el a quo tuvo confusión con el correo remisorio de la apelación, que hice el mismo día con posterioridad a la solicitud de adición; en efecto, la apelación la presenté en correo a las 14:44 […] Como se comprueba, para fines que se tuviese mejor comprensión del asunto, sobre el correo que remití la solicitud de adición, remití la apelación y al parecer esto generó la confusión, pero en todo caso, está claro que radique tanto la solicitud de adición de la sentencia como su apelación, en dos correos independientes.” Debe recordarse que la finalidad del recurso de reposición es que la autoridad que dictó la providencia pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, lo vicios en que hubiese podido incurrir6.
Ahora bien, este despacho al estudiar el recurso de reposición y previo a emitir una decisión sobre el mismo, realizó un nuevo requerimiento al secretario del Tribunal7, con el fin de identificar si hubo alguna confusión y para que volvieran, nuevamente, a verificar si existía la solicitud de adición de sentencia, que anunciaba la parte demandada en su recurso.
El Tribunal atendió el anterior requerimiento, mediante oficio del 13 de marzo de 20238, en el que manifestó: “EL SUSCRITO SECRETARIO HACE CONSTAR: QUE LA U.A.E. DIAN, RADICÓ ANTE LA SECRETARIA SECCION CUARTA, VIA CORREO ELECTRÓNICO EL 25 DE MARZO DE 2021, MEMORIAL DE SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA AL PROCESO No. 250002337000201800259-00, DEMANDANTE: Cencosud Colombia S.A CONTRA U.A.E. DIAN.
NOTA DE RECTIFICACION: LA SECRETARIA DE LA SECCION CUARTA, DE MANERA EQUIVOCADA, CERTIFICO AL H. CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA-. EL 4 Samai, índice 25. 5 Samai, índice 29, 30 y 33. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2022. Radicado 11001-03-24-000-2020- 00365-00. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Mediante auto del 28 de febrero de 2023.
Samai, índice 37. 8 Samai, índice 44. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00259-01 (26144) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 viernes, 12 de agosto de 2022 a las 16:15, EN RESPUESTA al OFICIO 1391, que la U.A. E. DIAN, NO PRESENTÓ SOLICITUD DE ADICION DE SENTENCIA, COMO CONSECUENCIA DE UNA ERRADA VALORACION DE LOS DOS MEMORIALES (ADICION SENTENCIA y de APELACION SENTENCIA) RADICADOS POR LA ENTIDAD DEMANDA.
CERTIFICACION QUE EN ESTA OPORTUNIDAD SE RECTIFICA, AL AFIRMARSE QUE LA U.A.E. DIAN, EFECTIVAMENTE RADICÓ ADICION DE SENTENCIA EL 25-03-21.” (sic a toda la cita) (Énfasis propio). Dado lo anterior, toda vez que se encuentra pendiente por resolver una solicitud de adición de la sentencia en primera instancia, tal como lo certificó el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien rectificó el informe brindado a este despacho en respuesta al auto del 1 de agosto de 2022, se procederá a dejar sin efectos el auto del 11 de noviembre de 2022, por medio del cual se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes, y se ordenará remitir el expediente al Tribunal para que surta el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Dejar sin efectos el auto del 11 de noviembre de 2022, por medio del cual se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso de la referencia para que le imparta el trámite correspondiente a la solicitud presentada por la parte demandada. 3.
Una vez resuelta la solicitud, el expediente volverá a este despacho para pronunciarse sobre la admisión de los recursos de apelación. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO