Demandante: Luis Fernando Vega Lugo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 11001-03-28-000-2025-00007-00 Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Acumulación de procesos AUTO ORDENA ACUMULACIÓN 1.
Al verificarse el informe secretarial obrante en el sistema SAMAI1, se observa que en esta Sección obran dos demandas en contra de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “GENTE EN MOVIMIENTO”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048», expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2.
En ambas actuaciones, se observa que ya fue notificado el auto admisorio de la demanda, por lo cual, el despacho se pronuncia sobre la procedencia de su acumulación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 3. El 28 de noviembre de 20242, el ciudadano Luis Fernando Vega Lugo, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “GENTE EN MOVIMIENTO”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048». 4.
Por su parte, el 27 de enero de 20253, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe radicó escrito en el que elevó iguales pretensiones frente al mismo acto administrativo. 5. Los actores, en síntesis, consideran que la resolución demandada, desconoce los artículos 108 de la Constitución Política, 3 de la Ley 136 de 1994 y 3 de la Ley 1475 del 2011 y cuestionan que el reconocimiento de la personería jurídica al 1 Expediente digital SAMAI (2024-00223-00) – Índice 00019 2 Expediente digital SAMAI (2024-00223-00) – Índice 00001 3 Expediente digital SAMAI (2025-00007-00) – Índice 00001 Demandante: Luis Fernando Vega Lugo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Partido Político «GENTE EN MOVIMIENTO» por vía de extensión de los efectos inter comunis, no encuadra dentro de los lineamientos definidos en la Sentencia SU- 257 de 2021.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20195, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 7.
De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente decisión, en consideración al numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2.2. Caso concreto 8. En aplicación a lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso -CGP-, aplicables al trámite del medio de control de nulidad en atención a la remisión normativa que dispone el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, el despacho evidencia que es procedente decretar la acumulación de las actuaciones de la referencia, porque se cumplen los presupuestos para ello como pasa a explicarse: 9.
En este caso, a través de la constancia secretarial por medio de la cual se pasó al despacho el presente asunto6, se conoció de la existencia de otra demanda de nulidad con radicación: 11001-03-28-000-2025-00007-00, de conocimiento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en la que se invoca la nulidad del mismo acto administrativo acá demandado, por lo que conforme al artículo 150 del CGP, se cuenta con la información suficiente para decidir al respecto. 10.
Así las cosas, desde el punto de vista de la legitimidad o titularidad, se decretará la acumulación, toda vez que el artículo 149 ibidem prevé que asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, parámetro que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la práctica de medidas cautelares. 11.
Al verificar ambos expedientes, es claro que en el radicado 11001-03-28-000- 2024-00223-00 de conocimiento de este despacho, fue en el que primero se notificó el auto admisorio de la demanda al demandado, dado que esta actuación se surtió 4 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. 5 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Expediente digital SAMAI (2024-00223-00) – Índice 00019 Demandante: Luis Fernando Vega Lugo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co el 18 de diciembre de 20247, mientras que en el radicado 11001-03-28-000-2025- 00007-00 ocurrió el 22 de enero de 20258. 12.
Frente a la procedencia, se advierte que ambos procesos se encuentran en el mismo estado, esto es, pendientes de resolver sobre la viabilidad de dar aplicación o no a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. 13. De igual manera, las causas judiciales son susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento, ya que se trata de medios de control de nulidad.
En este punto, se constata que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, toda vez que tienen como finalidad, entre otras, cuestionar la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “GENTE EN MOVIMIENTO”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048». 14.
En este orden de ideas, coinciden en los referidos procesos judiciales la pretensión de simple nulidad, la autoridad demandada, la causa y objeto, siendo claro para el despacho que se adecúan las situaciones fácticas a los presupuestos de procedencia de dicha figura, conforme al artículo 148 del CGP. 15. Sobre la oportunidad, la norma indica que sólo podrán acumularse los procesos hasta antes de fijarse la fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual aplica en el caso concreto, habida cuenta que no se ha dictado decisión sobre este particular. 16.
Como el Inciso 4º del artículo 150 del CGP dispone que los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente con suspensión de la actuación más adelantada hasta que se encuentren en el mismo estado, se hace necesario, previo a dar continuidad al trámite procesal, resolver sobre la solicitud de reforma a la demanda presentada dentro del radicado 11001-03-28-000-2025- 00007-009.
En consecuencia, en firme la presente decisión, ingrésese nuevamente el expediente al despacho para proveer al respecto. Por lo expuesto, la magistrada Ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los medios de control de nulidad con las radicaciones 11001-03-28-000-2024-00223-00 y 11001-03-28-000-2025-00007-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00223-00 7 Expediente digital SAMAI (2024-00223-00) – Índice 00011 8 Expediente digital SAMAI (2025-00007-00) – Índice 00011 9 Expediente digital SAMAI (2025-00007-00) – Índice 00014 Demandante: Luis Fernando Vega Lugo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez surtida la notificación de la presente decisión, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente para continuar con su trámite.
La magistrada que actúa como ponente de esta providencia, continuará conociendo de los mismos. Igualmente enterará de esta decisión al magistrado que conoce del proceso objeto de acumulación.
CUARTO: En firme la presente providencia, ingrésese nuevamente el expediente al despacho para proveer sobre la solicitud de reforma a la demanda presentada dentro del radicado 11001-03-28-000-2025-00007-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.