Radicado: 50001 23 33 000 2013 00199 01 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 50001 23 33 000 2013 00199 01 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Demandado: Electrificadora del Meta S.A. ESP El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra el auto del 15 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal de Administrativo del Meta rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre del 2019.
I. Antecedentes 1.1. El 4 de febrero de 2013, por intermedio de apoderado, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Electrificadora del Meta S.A ESP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “II. PRETENSIONES Primera.- Que se declare que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A ESP, por haber vulnerado los derechos e intereses colectivos a la Moralidad Administrativa a la Defensa del Patrimonio y a la Defensa del Patrimonio Público, al abstenerse de reconocer, de conformidad con la normatividad vigente, a su valor actual, las inversiones realizadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos del Fondo Nacional del Café, en obras de infraestructura en el sector eléctrico en el Departamento del Meta, infraestructura que actualmente operan y usufructúan.
Segunda. - Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozcan y paguen, de conformidad con la normatividad vigente, a su valor actual al momento en que se realice el pago, las inversiones realizadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos del Fondo Nacional de Café, en obras de infraestructura en el sector eléctrico en el Departamento del Meta, infraestructura que actualmente opera y usufructúa la sociedad ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP. 1 Visible a folios 1 y 2 del escrito de la demanda, que se encuentra en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5000123330002013 00199005000123 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00199 01 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercera. - Que se condene en costas a la parte demandada.” 1.2.
El Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo el 21 de noviembre de 20192, donde resolvió declarar la improcedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y rechazó las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia fue notificada el 2 de diciembre de 20193, a los correos electrónicos suministrados por las partes. 1.4.
El 16 de diciembre de 2019, la demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. II. De la providencia recurrida Mediante auto calendado el 15 de enero de 20204, el a quo decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en contra de la sentencia del 21 de noviembre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las siguientes razones: Para el efecto, explicó que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procede en la forma y oportunidad que señala el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP), es decir, que se le da aplicación al numeral 3 del artículo 322 ibidem, el cual indica lo siguiente: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…)” 2 Visible en el índice 2 íbidem. 3 Íbidem. 4 íbidem Radicado: 50001 23 33 000 2013 00199 01 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con fundamento en lo anterior, puso de manifiesto que, para el caso de las acciones populares, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, en virtud de la remisión de la Ley 472 de 1998 al CGP.
Concluyó que el fallo de primera instancia fue proferido el 21 de noviembre de 2019 y notificado el 2 de diciembre del mismo año; por lo tanto, el término para apelar vencía el 6 del mismo mes y año, debido a que el 4 de diciembre de 2019 se suspendieron los términos con ocasión del paro judicial programado por Asonal Judicial. Aun así, el apoderado del demandante presentó el recurso de apelación el 16 de diciembre de la citada anualidad, por lo que, para esa fecha, la interposición de la alzada era extemporánea.
III. Fundamentos del recurso de queja El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia afirmó que el medio de control de la referencia había sido radicado el 17 de mayo de 2013, antes de la entrada en vigencia del CGP, y admitido el 18 de julio del mismo año; por ese motivo el recurso debía ser tramitado con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en virtud de lo previsto en el artículo 308 de la citada norma, que indica lo siguiente: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Afirmó que, de acuerdo con lo anterior, debe aplicarse el artículo 243 del CPACA para el trámite del recurso de apelación, pues el parágrafo de dicha norma indica que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.
Es decir que, no prevé ninguna excepción para su aplicación. Por tal motivo, solicitó que se revocara el auto recurrido y se concediera el recurso. Radicado: 50001 23 33 000 2013 00199 01 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 IV.
Consideraciones Corresponde determinar si el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la sentencia proferida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se presentó de manera oportuna, al haberse radicado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, en atención a lo que prevé la norma procesal que gobierna la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si la demanda se interpuso el 17 de mayo de 2013, esto es, cuando estaba vigente la anotada disposición. 4.1.
Para resolver tal cuestión, el Despacho advierte que el citado medio de control se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, y es este el régimen procesal al que debe acudir el ciudadano interesado en la defensa de los anotados bienes jurídicos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto. En algunos aspectos, tal disposición remite de manera expresa al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como en lo relacionado con el recurso de apelación contra sentencia, que, en su artículo 37, prevé que la alzada procederá en la forma y oportunidad señalada en el CGP.
La norma en comento ordena lo siguiente: “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Subrayas del Despacho) De igual forma, es del caso precisar que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena que debe darse aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA, dependiendo de la Jurisdicción en la que se encuentre, lo cierto es que dicha remisión es aplicable solamente en los casos en que la Ley 472 no regule la materia; veamos: “Artículo 44.
Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.”.
(Subrayas del Despacho). Radicado: 50001 23 33 000 2013 00199 01 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ese ha sido el entendimiento que esta Corporación ha expuesto, verbigracia en la sentencia del 13 de diciembre de 2012, Consejera Ponente María Elizabeth García González, Expediente 2012-02003, en la que se consideró lo siguiente: “En lo referente al término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dentro de las acciones populares, la Sala considera que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Antioquia estuvo apegado a la normativa vigente y aplicable al caso objeto de debate, entendiendo que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, remite expresamente a las formas y oportunidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso de apelación, esto es, al artículo 352, que estipula como término para la interposición del mismo, tres días siguientes a su notificación y no diez días como equivocadamente considera el actor.
Es claro e indiscutible que en lo referente al recurso de apelación en las acciones populares existe norma especial y remisión expresa al Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, los argumentos planteados por el aquí accionante que le endilgan conculcación de derechos fundamentales al auto de 10 de agosto de 2012, que no concedió por extemporáneo el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia en la acción popular objeto de la presente tutela, por no aplicar la Ley 1395 de 2010, no pueden ser de recibo para la Sala (…)”.
Así las cosas, la regulación aplicable para el trámite y oportunidad de los recursos de apelación es el artículo 322 del CGP, el cual indica lo siguiente: “Artículo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
(…) 3.En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada Radicado: 50001 23 33 000 2013 00199 01 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (Subrayas del Despacho) Bajo tales premisas, se entiende que el recurso de apelación contra sentencia proferida en el medio de control de la referencia debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. 4.2.
En tal sentido, es irrelevante la fecha de interposición de la demanda a efectos de definir qué régimen procesal aplica a la oportunidad en que debe ser radicado el recurso de apelación contra una sentencia emitida en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, pues, se reitera, existe expresa autorización del Legislador en el sentido de indicar que es el Estatuto Procesal Civil vigente para el momento de la interposición de la alzada el que debe ser observado. 4.3.
Bajo tal perspectiva, a efectos de definir el recurso de queja, lo que se advierte es que la apelación de la sentencia presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2019, notificada el 2 de diciembre del mismo año, se interpuso de manera extemporánea, en razón a que la Federación Nacional de Cafeteros contaba con tres (3) días; es decir, el plazo para interponer la alzada iniciaba el 3 de diciembre de 2019 y finalizaba el 6 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que el 4 de diciembre de 2019, se suspendieron los términos con ocasión del paro judicial programado por Asonal Judicial.
No obstante, la accionante interpuso el recurso el 16 de diciembre de 2019. En virtud de lo anterior, esta Corporación considera que estuvo bien denegada la apelación. En consecuencia, el Despacho, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la sentencia del 21 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Notifíquese y cúmplase, Radicado: 50001 23 33 000 2013 00199 01 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.