Micelio
11001031500020250246001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Miguel Ariel Salamanca Barbosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 Accionante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro.

Temas: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Auto que confirmó rechazo de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Actos de ejecución. REVOCA SENTENCIA- NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Miguel Ariel Salamanca Barbosa, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir los autos del 10 de octubre de 2024 y 11 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2023-00356-00 [01].

HECHOS Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Martín de Porres de Chocontá – Región de Salud Centro Oriente Almeidas, a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 068 de 21 de marzo y 078 de 12 de abril de 2023 y se ordenara el reintegro del actor. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 2 Que por reparto le correspondió al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Zipaquirá con radicado 2023-00356-00, quien mediante auto del 24 de agosto de 2023 inadmitió la demanda, para que se adecuara al proceso ejecutivo al considerar que los actos demandados no eran enjuiciables; frente a lo cual formuló recurso de reposición y el 16 de noviembre de igual año el despacho repuso su decisión, admitió la demanda y corrió traslado.

Que el 21 de febrero de 2024 el Hospital contestó la demanda y propuso excepciones de fondo y el 26 de igual mes y año la apoderada del accionante descorrió el traslado de la contestación y las excepciones. Que el 19 de abril de 2024 el Juzgado programó audiencia inicial para el 6 de agosto de ese año; ese día el despacho adoptó medidas de saneamiento y dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 16 de noviembre de 2023 y nuevamente inadmitió la demanda, el actor formuló recurso de reposición. Que el Juzgado en auto del 19 de septiembre de 2024 no repuso su decisión y nuevamente se corrió el término para subsanar la demanda.

El 10 de octubre de igual año rechazó la demanda, al considerar que esta no cumplía con los requisitos del artículo 169 del CPACA; decisión que fue confirmada en auto del 11 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: - Sustantivo por desconocimiento del precedente, por inaplicar las siguientes providencias: 1) auto del 15 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 52001-23-31-000-2008-00014-01; 2) 26 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado 68001-23- 33-000-2013-00296-01; 3) 6 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 41001-23-33-000-2012-00137-01 y 4) 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 2831-15.

Dice que si bien las providencias citadas no son pronunciamientos unificados, en su entender se debe seguir aplicando la tesis del Consejo de Estado según la cual, es procedente excepcionalmente demandar actos de ejecución en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia objeto de cumplimiento, pues se crea, modifica o extingue una situación jurídica diferente y, por lo tanto, se origina una decisión cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada por la vía judicial. - Procedimental por exceso ritual manifiesto, porque en la demanda no se planteó nada sobre el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, ya que sobre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 3 esa pretensión ya se está tramitando el proceso ejecutivo con radicado 2018- 00035, tal y como se le indicó al Juzgado en varias ocasiones; de ahí que, en su criterio exigir la adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el ejecutivo no tiene justificación procesal.

PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos del 10 de octubre de 2024 y 11 de febrero de 2025 proferidos por el Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y, en su lugar, se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2023-00356-00 [01].

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 6 de mayo de 2025 el consejero sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Posteriormente, en auto del 23 de igual mes y año vinculó al director del Hospital San Martín de Porres de Chocontá -Región de Salud Centro Oriente Almeidas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Zipaquirá indicó que mediante auto del 24 de agosto de 2023 inadmitió la demanda, bajo el argumento de que las resoluciones demandadas corresponden a actos de ejecución, por lo que no son susceptibles de control por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho; que en sede de reposición el despacho «admitió temporalmente la demanda, pero tras nuevo análisis de procedibilidad procesal, se dejó sin efectos dicha admisión mediante auto del 9 de agosto de 2024, y se concedió un término para subsanar la demanda adecuándola al medio ejecutivo».

Que en auto del 10 de octubre de 2024 rechazó la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en providencia del 11 de febrero de 2025. Adujo que la decisión adoptada se ajustó al ordenamiento jurídico y fue debidamente motivada y notificada, por lo que en su entender no se encuentra que la actuación sea arbitraria, irracional o desproporcional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F señaló que la Sala consideró que el acto en que se ordena el reintegro es de ejecución, pues da cumplimiento a una obligación de hacer, mientras se cumple con el deber de dar, motivo por el cual el accionante debía acondicionar la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 4 demanda al proceso ejecutivo y dado que no lo hizo procedía su rechazo.

Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado, bajo el entendido que el auto del 11 de febrero de 2025 atiende la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. El Hospital San Martín de Porres de Chocontá -Región de Salud Centro Oriente Almeidas fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 19 de junio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, considerando no satisfecho el requisito de relevancia constitucional en tanto reproches del accionante están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la autoridad judicial accionada por no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la providencia cuestionada verificó si los actos demandados eran o no susceptibles de control jurisdiccional de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, también realizó una comparación entre lo ordenado en el proceso con radicado 25899-33-33-001-2018-00035-00 [01] y los actos demandados originados de las sentencias allí proferidas, lo que le llevó a concluir que son actos de simple ejecución no susceptibles de control jurisdiccional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de 19 de junio de 2025, al considerar que no le asiste razón al juez de primera instancia cuando señala que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues a su juicio ese presupuesto debe revisarse de forma concomitante con las causales específicas de procedibilidad y los cargos, en este caso, los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, como incompatibles con la Constitución Política.

Además, expuso que el propósito de la acción de tutela no es que se realice un nuevo estudio o reabrir el debate jurídico sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se estudien los autos de rechazo de la demanda desde la órbita de los derechos fundamentales considerados vulnerados y salvaguardando los principios de prevalencia del derecho 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. 8 de marzo de 2018.

Expediente: Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-0 (2831-2015). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 5 sustancial, seguridad jurídica y confianza legítima. En lo demás reiteró los argumentos de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 6 que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 7 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en los autos del 10 de octubre de 2024 y 11 de febrero de 2025 incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto.

Frente al requisito de relevancia constitucional la Sala considera que contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia la acción de tutela sí satisface este requisito, pues está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la presunta configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia cuestionada. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 8 Es del caso precisar que, la providencia que será objeto de análisis por parte del juez constitucional es el auto del 11 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, pues fue la decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2023-00356-00 [01].

Así las cosas, observa la Sala que la acción de tutela contra la providencia del 11 de febrero de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, conforme a lo expuesto anteriormente, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, fue notificada el 3 de marzo del año en curso y la tutela se interpuso el 29 de abril de igual año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal en la sentencia cuestionada señaló que el actor pretendía la nulidad de las resoluciones: 1) 068 del 21 de marzo de 2023, expedida por la gerente del Hospital San Martín de Porres de Chocontá-Región de Salud Centro Oriente Almeidas, por la cual se ordena un reintegro en cumplimiento de una sentencia judicial y 2) 078 del 12 de abril de igual año, emitida por la misma gerencia del Hospital, por medio de la cual se aclaró y adicionó el acto citado.

Tuvo como problema jurídico a resolver, determinar si la demanda contaba con todos los requisitos legales para su admisión bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que los actos administrativos crearon hechos nuevos, o si, por el contrario, debía adecuarse la demanda a la acción ejecutiva y, por tanto, se configuró la causal de rechazo por la falta de subsanación de ésta.

Trajo a colación sentencia del Consejo de Estado8 donde se establece que los actos de ejecución son susceptibles de control jurisdiccional, cuando: «De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción». 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. 8 de marzo de 2018.

Expediente: Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-0 (2831-2015). Demandante: Melanio Moreno Cuesta y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. 13 de agosto de 2020. Expediente: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 9 Con base en lo anterior, realizó una comparación entre lo ordenado en las sentencias y los actos demandados originados en ellas: Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá del 28 de enero de 2019 confirmada el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección ‘B’ (archivo 01, fls 15 a 70, expediente digital) Actos demandados: Resolución No. 068 del 21 de marzo de 2023 modificada por la Resolución No. 078 del 12 de abril de 2023 (archivo 01, fls. 83 a 84 y 87 a 90 expediente digital) Restablecimiento del derecho: Obligación de hacer: Reintegrar a MIGUEL ARIEL SALAMANCA BARBOSA, en el cargo del cual le fue aceptada su renuncia mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría, Obligación de Dar (sic): Pagar los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

En cumplimiento de sentencia judicial: Obligación de hacer: ORDENAR el reintegro sin solución de continuidad, y, en consecuencia, nombrar al Doctor MIGUEL ARIEL SALAMANCA BARBOSA en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, con efectos fiscales a partir de la suscripción de un acta de reintegro entre las partes Obligación de dar: El reconocimiento económico ordenado se liquidará y pagará respecto de los valores correspondientes a los salarios y prestaciones económicas compatibles con el servicio desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro efectivo al servicio, mediante acto administrativo que la entidad expedirá una vez cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal.

De lo expuesto, el Tribunal concluyó que no le asiste razón al demandante cuando aduce que los actos acusados crean situaciones nuevas, pues de la comparación realizada se desprende que los actos dieron cumplimiento estricto, aunque parcial, a las órdenes de las sentencias en las que se originaron, de ahí que son actos de simple ejecución no susceptibles de control jurisdiccional.

Frente a la supuesta extralimitación de las facultades de saneamiento del proceso por parte del Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá, por haber proferido el auto del 9 de agosto de 2024, que retrotrajo la actuación hasta la inadmisión de la demanda. El Tribunal refirió que sobre dicha potestad se pronuncian los artículos 207 del CPACA y 42 del CGP y el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 20219. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección ‘B’. 18 de febrero de 2021.

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16). Demandante: Gustavo León Zapata Barrientos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 10 La autoridad judicial expresó que la medida de saneamiento adoptada por el Juzgado corrigió la indebida escogencia del mecanismo judicial, de lo contrario, habría resultado imposible adoptar una decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que el demandante ya tiene en curso un proceso ejecutivo en el que se estudia la solicitud de ejecución, la cual es casi idéntica con las pretensiones condenatorias del presente medio de control, salvo por la orden de reintegro, tal y como se puede apreciar a continuación: Pretensiones de la demanda (archivo 01, fol. 1 expediente digital) Pretensiones solicitud de ejecución – a continuación del ordinario (archivo 22, fol. 11 expediente digital) A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena impuesta el 22 de febrero de 2022.

Se condene al Hospital a reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir desde la fecha de la resolución que reconozca y pague la condena hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo correspondiente, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad.

Se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del Hospital por la suma de Setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos setenta y nueve mil setecientos veintidós pesos, con veintiún centavos М/СТЕ. ($754.579.722,21), por concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, intereses e indexaciones y se decreten las correspondientes medidas cautelares de embargo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estimó que el demandante no cumplió con la carga procesal de subsanar la demanda, motivo por el cual se materializó la causal de rechazo del numeral 2º del artículo 169 del CPACA; razón por la cual confirmó la providencia del 10 de octubre de 2024. El actor alega que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por inaplicar las sentencias: 1) auto del 15 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 52001-23-31-000-2008-00014-01; 2) 26 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado 68001-23-33-000-2013-00296-01; 3) 6 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 41001-23-33-000-2012-00137-01 y 4) 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 05001-23-33-000-2014-01713-0 (2831-2015).

Las providencias citadas establecen que los actos de ejecución son susceptibles de control judicial siempre y cuando excedan, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que ejecutan, de modo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica diferente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 11 Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el auto cuestionado citó la sentencia del 8 de marzo de 2018 y con base en los parámetros allí establecidos determinó que en el caso concreto las resoluciones núm. 068 del 21 de marzo y del 12 de abril de 2023, expedidas por la gerente del Hospital San Martín de Porres de Chocontá-Región de Salud Centro Oriente Almeidas, no podían ser actos susceptibles de control jurisdiccional, ya que no creaban, modificaban o extinguían situaciones nuevas, sino que, por el contrario, eran el resultado de las sentencias del 28 de enero de 201910 y el 22 de febrero de 202211, en las que se originaron.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el auto del 11 de febrero de 2025 adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues el Tribunal no desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, sino que con base en ella concluyó que en el asunto no se configuraban los supuestos para que el acto fuera susceptible de control judicial.

Por otro lado, la Sala estima que retrotraer las actuaciones hasta la inadmisión de la demanda y solicitar la adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al proceso ejecutivo no constituye un apego irrestricto al cumplimiento de los requisitos formales sin justificación. Al contrario se trata de un asunto sustancial, pues es presupuesto de la demanda de nulidad y restablecimiento que exista un verdadero acto administrativo, enjuiciable por la jurisdicción; de manera que posibilite un fallo de fondo sobre su legalidad.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 19 de junio de 2025 y, en su lugar, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: NEGAR la tutela solicitada por el señor Miguel Ariel Salamanca Barbosa. 10 Proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá 11 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-01 12 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente