Micelio
08001233300020200013401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 69803 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Enrique Cuervo Rodríguez·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Malambo, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: LUIS CARMEN ENRIQUE CUERVO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE MALAMBO Tema: Pérdida de la posesión de inmueble por procedimiento policial.

No se acreditó interés para demandar. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 12 de marzo de 2018, unos sujetos, en compañía del comandante de policía de Malambo, se presentaron con una orden de desalojo en unos inmuebles colindantes que poseía Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez en el referido municipio.

El demandante afirma que tres días después, varios hombres armados volvieron a estos inmuebles, dispararon sus armas de fuego contra las cámaras de seguridad que allí se encontraban ubicadas y desalojaron bajo amenazas a las personas que se encontraban al interior de los mismos. El demandante considera que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Malambo son patrimonialmente responsables por el desalojo y pérdida de los inmuebles de los que era poseedor.

Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de marzo de 20201, Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Malambo, por los perjuicios causados con “el desalojo violento y posterior pérdida” de dos inmuebles de los que era poseedor en el referido municipio, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 041-39867 y 041-39868.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por daño moral, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $1.526.726.658; y por lucro cesante, $300.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, se construyó el colegio “El Concord” en dos inmuebles del municipio de Malambo, ubicados en la carrera 5 sur número 11 - 25 y en la calle 11 número 5 sur – 40, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 041-39867 y 041- 39868.

Sostiene que, posteriormente, los inmuebles fueron abandonados, por lo que el 2 de febrero de 2007 Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez entró en posesión de los mismos. Indica que luego, en fecha indeterminada, Cuervo Rodríguez reconstruyó el colegio, para ser utilizado como sede de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario, que funcionó hasta el año 2015.

Precisa que, un tiempo después, el poseedor arrendó los inmuebles a un Centro de Desarrollo Infantil y a unos particulares que los usaron como parqueadero. 1 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 3 Señala que el 12 de marzo de 2018, John Amador y Silvio Villegas, en representación de Luis Carlos Trujillo Varela y en compañía del comandante de la policía de Malambo, se presentaron en los inmuebles referidos con una orden de amparo policial, emanada de la Inspección de Policía de Concord de Malambo.

Asevera que el 15 de marzo de 2018, varios hombres armados volvieron a estos inmuebles, dispararon sus armas de fuego contra las cámaras de seguridad que allí se encontraban ubicadas y desalojaron bajo amenazas a las personas que se encontraban al interior de los mismos. Expone que el 16 de marzo de 2018, Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez presentó denuncia penal ante la Fiscalía 34 de Barranquilla y denunció ante la Personería de Malambo a la inspectora de policía y al comandante de la estación de policía municipales.

El demandante alega que perdió la posesión que ejercía sobre los inmuebles ubicados en la carrera 5 sur número 11 - 25 y en calle 11 número 5 sur - 40 del municipio de Malambo, inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 041-39867 y 041-39868: “en primer lugar […] por la extralimitación de la inspectora de policía del barrio el Cóndor (inspección de policía norte en Malambo) que ordenó una supuesta medida policiva cuando no tenía competencia y con base a documentación fraudulenta […] en segundo lugar […] [porque] la policía de la estación de Malambo[…] no cumpli[ó] con la solicitud de protección inmediata que hicieron en su momento el actor […] en tercer lugar […] [porque] la Fiscalía General de la Nación no ha hecho investigación de fondo frente a la denuncia instaurada […] [y] omisión que permitió durante todo el tiempo transcurrido que los daños causados al demandante terminarán por causarle una disminución en su patrimonio”. 2.

Contestaciones El 8 de octubre de 20202, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 C4F5CE424ACC3C4A 23716E84845FD4C1 E52FA3CA7A5CBC91 DA8FD2A7C1F553A0 Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 4 2.1.

La Fiscalía General de la Nación señaló que no existía un nexo causal entre el daño deprecado por el actor (desalojo de los inmuebles de los que era poseedor) y el accionar de la entidad, el cual considera ajustado a la Constitución y la ley. Propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de daño antijurídico y de nexo causal. 2.2.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por activa, porque no estaba probada la condición de poseedor del demandante. 2.3. El municipio de Malambo guardó silencio. 3. Audiencia inicial El 3 de febrero de 20223, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que “se contrae en (sic) determinar si las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables de los daños causados con ocasión de la supuesta falla del servicio que condujo al desalojo violento y posterior pérdida del bien inmueble sobre el cual el demandante ejercía presunta posesión.”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de junio de 20224 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 3FAF59BF2B081B46 0AEEDAF5E5602C7E 4C1F6267F7B59755 2B0752240448F25C 4 DE9018DFA52D7809 8E48B97A8C24A2F3 64CC8253C2F77B68 A6292AB8F6B1C576 Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 5 3.1.

La parte actora5, la Fiscalía General de la Nación6 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El municipio de Malambo y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 20238 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

En sustento de su decisión el a quo advirtió que, a pesar de que se acreditó la configuración del daño - consistente en el desalojo violento del inmueble del cual era poseedor el actor - éste no era atribuible a las entidades demandadas, porque no había prueba de que hubiese ocurrido por causa y razón del servicio a su cargo. Al efecto sostuvo: “se acreditó la configuración del daño consistente en el desalojo violento del inmueble del cual era poseedor el actor [pero] no hay prueba que (sic) hubiese ocurrido por causa y razón del servicio prestado por las demandadas […].

En efecto, respecto la falla del servicio alegada contra el municipio de Malambo frente a la presunta extralimitación de la Inspectora de Policía del Barrio El Concord, no obra en el expediente la orden de una supuesta medida de amparo policivo que haya sido entregado al actor o al cuidador del predio durante el desalojo, […] no se allegó el expediente correspondiente al proceso policivo del señor Luis Carlos Trujillo Varela y terceros […] del cual se pueda derivar una falta de competencia de la inspección de policía […] Así mismo, no se encuentra acreditado que la Policía Nacional sea el causante del daño reclamado en la demanda, supuestamente al incumplir con la solicitud de protección inmediata que afirma el actor hizo en su momento o sus arrendatarios […] no hay prueba en el plenario que indique que dichos agentes actuaron al margen de la Ley o que dichas personas contaron con la anuencia o participación de la Policía Nacional, […] frente a la falla del servicio que alega la parte actora incurrió la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que con su presunta omisión con el transcurrir del tiempo, al no tomar acciones penales 5 7C09D633F0BDF8ED B1BE61E177F42FB0 80F3F48D25E60419 FCCB877E40C1E6CB 6 97D7AB594C1F2BAE DAB3F5D3BB77855F EDA3FACC4183E444 9AE78AF42028D9C6 7 CE975860A0FCC8A1 60490A08944F37BE FEE89FD9421E3A3D 40D7D40997DBA08B 8 Fl. 259 a 279, C.Ppal.

Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 6 contra las personas denunciadas y que permitió los daños causados, estima la Sala que no se ha demostrado una mora judicial injustificada como pretende hacerlo ver el accionante”. 5. Recurso de apelación El 10 de marzo de 2023, el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de marzo de 2023 y admitido el 12 de mayo de 2023. 5.1.

El demandante9 indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico: i) no tuvo en cuenta que el municipio de Malambo no probó que la Inspectora de Policía no se hubiese extralimitado en sus funciones; ii) inadvirtió que no existían denuncias sobre los hechos porque los testigos sentían temor de declarar por los hechos ocurridos en el referido ente territorial; iii) inobservó que la Fiscalía General de la Nación llevaba dos años con la denuncia interpuesta por el actor y ni siquiera existían órdenes de policía judicial, en desarrollo de la investigación; iv) ignoró que el demandante estaba en imposibilidad de acceder a los soportes probatorios de las entidades demandadas; v) inadvirtió que en razón a la carga dinámica de la prueba las entidades demandadas debieron allegar los documentos existentes en su poder; vi) desconoció que el dicho de los testigos no fue desvirtuado; y vii) se equivocó al considerar que la mora de la administración de justicia debía ser injustificada. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. 6.1.

El Ministerio Público conceptuó que, aunque se probó que unas personas desalojaron violentamente el predio objeto de la controversia, el demandante no demostró que era el poseedor del inmueble, ni que los hechos eran imputables a los entes demandados. En este sentido advirtió que, desde la demanda, “se dejó claro 9 3AA65B36F1A6E8E2 456D810D50C9FB94 6855026765AD87B2 A12AF5A28A2DFAB2 Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 7 que los causantes de los destrozos y el desalojo violento fueron unas personas ajenas a los tres entes demandados”.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación10, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración municipal de Malambo, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control, ni ella fue 10 La pretensión mayor es de $1.526.726.658, por daño emergente, lo cual es mayor a $438.901.500, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda.

Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 8 alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio11.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 13 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 9 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “la demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 10 Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que en el plenario se demanda la responsabilidad de la administración municipal de Malambo y del Ministerio de Defensa Policía Nacional por hechos ocurridos el 15 de marzo de 2015, cuando fueron desalojados los ocupantes de los inmuebles ubicados en la carrera 5 sur número 11 - 25 y en calle 11 número 5 sur - 40 del municipio de Malambo; ii) que en el plenario se demanda la responsabilidad de la administración de justicia argumentando que la Fiscalía General de la Nación no ha hecho investigación de fondo frente a la denuncia instaurada el 16 de mayo de 2018 por el demandante; iii) que el 24 de enero de 2020 el demandante presentó solicitud de conciliación en la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos, diligencia que se celebró el 28 de febrero de 2020, pero se declaró fallida por ausencia de la parte convocada16; y iv) que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2020, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionante está legitimado en la causa por activa. 5. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa. 16Fl.110a112 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 11 6.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En esos términos, la legitimación en la causa corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia.

En este sentido, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De hecho, sobre el particular esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ⎯modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante⎯ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia.

Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 12 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que el a quo: i) no tuvo en cuenta que el municipio de Malambo no probó que la Inspectora de Policía no se extralimitó en sus funciones; ii) inadvirtió que no existían denuncias sobre los hechos porque los testigos sentían temor de declarar por los hechos ocurridos en el referido ente territorial; iii) inobservó que la Fiscalía General de la Nación llevaba dos años con la denuncia interpuesta por el actor y ni siquiera existían órdenes de policía judicial, en desarrollo de la investigación; iv) ignoró que el demandante estaba en imposibilidad de acceder a los soportes probatorios de las entidades demandadas; v) inadvirtió que en razón a la carga dinámica de la prueba las entidades demandadas debieron allegar los documentos existentes en su poder; vi) desconoció que el dicho de los testigos no fue desvirtuado; y vii) se equivocó al considerar que la mora de la administración de justicia debía ser injustificada.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa. Ello se debe realizar de esta manera, pues ésta fue una de las excepciones invocadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y porque en caso de concluir que la parte actora no cuenta con legitimidad para demandar, no será posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 7.1.

Hechos Probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201317, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 13 solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias. 7.1.1. Quedó establecido que el 22 de febrero de 1978, mediante escritura 321 de la Notaría 4ª de Barranquilla, Jaime de la Vega Muñoz y otros adquirieron el derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 041-35849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.

Lo anterior consta en copia simple en el folio de matrícula inmobiliaria mencionado18. 7.1.2. Se probó que, en fecha indeterminada, con base en el folio de matrícula inmobiliaria 041-35849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria 041-39867 de la misma oficina de registro.

Lo anterior consta en copia simple del último folio de matrícula inmobiliaria mencionado19. 7.1.3. Se demostró que, a su vez, en fecha indeterminada, con base en el folio de matrícula inmobiliaria 041-35849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria 041-39868 de la misma oficina de registro.

Lo anterior consta en copia simple del último folio de matrícula inmobiliaria referido20. 7.1.4. Está demostrado que el 29 de diciembre de 1983, mediante escritura pública número 4847 de la Notaría Única de Soledad, Jaime de la Vega Muñoz y Juan Pablo Manotas Correa constituyeron hipoteca a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 041-39867 y 041-39868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.

Lo anterior consta en las copias simples de los mencionados folios de matrícula inmobiliaria21. 18 Fl. 93 a 96 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC 19 Fl. 93 a 96 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC 20 Fl.103 a 107 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC 21 Fl. 93 a 96 y 103 a 107 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 14 7.1.5.

Está probado que el 8 de febrero de 1984, mediante escritura pública número 277 de la Notaría Única de Soledad, Jaime de la Vega Muñoz y Juan Pablo Manotas Correa desenglobaron el predio descrito en la escritura número 4847, otorgada el 29 de diciembre de 1983 en la misma Notaría, en 12 manzanas, dos parqueaderos y zona común. A su vez, las manzanas se subdividieron en lotes, la Manzana 38 en 12 lotes, la manzana 36 en 6 lotes, la manzana 40 en 18 lotes, la manzana 41 en 16 lotes, la manzana 42 en 16 lotes, la manzana 43 en 18 lotes, la manzana 44 en 16 lotes, la manzana 45 en 14 lotes, la manzana 46 en 14 lotes, la manzana 47 en 16 lotes, la manzana 48 en 18 lotes, la manzana 49 en 14 lotes y los parqueaderos 1 y 2.

Todos ellos colindantes entre sí, ubicados en entre las calles 10, 10ª, 10B, 10C, 10 D 11, 11 A, 1B, 11C y 11D y las carreras 5 sur, 5A sur y 5B sur de la Urbanización Miraflores de Malambo. Lo anterior consta en la copia auténtica del señalado instrumento público22. 7.1.6. Está demostrado que el 10 de febrero de 1984, en la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria 041-39867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, se inscribió la escritura pública número 277 otorgada el 8 de febrero de 1984 en la Notaría Única de Soledad, según da cuenta la copia auténtica del certificado de tradición del referido folio23. 7.1.7.

Está acreditado que el 15 de junio de 1987, mediante escritura pública número 1547 de la Notaría Única de Soledad, Jaime de la Vega Muñoz y Juan Pablo Manotas Correa transfirieron el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 041-39868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, a favor de Diseños y Construcciones Limitada.

Lo anterior consta en la copia simple del último folio de matrícula inmobiliaria mencionado24. 7.1.8. Quedó acreditado que el 23 de junio de 1988, se inscribió en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 041-39867 y 041-39868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, el oficio de embargo ejecutivo mixto No. 1277 del 17 de junio de 1988 del Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla, a favor de “COLMENA” y en contra de Jaime de la Vega Muñoz y Juan Pablo Manotas Correa. 22 C:\Users\majop\Downloads\57_080012333000202000134011EXPEDIENTEDIGI20230427143223.rar 23 C:\Users\majop\Downloads\57_080012333000202000134011EXPEDIENTEDIGI20230427143223.rar 24 Fl.103 a 107 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 15 Lo anterior consta en las copias simples de los mencionados folios de matrícula inmobiliaria25. 7.1.9.

Quedó probado que el 25 de febrero de 2011, en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 041-39867 y 041-39868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad se inscribió el oficio de cancelación de embargo No. 163 de 31 de enero de 2011. Lo anterior consta en las copias simples de los mencionados folios de matrícula inmobiliaria26. 7.1.10.

Quedó demostrado que el 19 de diciembre de 2012, mediante escritura pública número 3804 de la Notaría 12 de Barranquilla, Jaime de la Vega Muñoz y Juan Pablo Manotas Correa radicaron el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 041-39867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, en cabeza de Jaime de la Vega Muñoz, por adjudicación en liquidación de la comunidad.

Lo anterior consta en la copia simple del menciona folio de matrícula inmobiliaria27. 7.1.11. Está demostrado que el 31 de mayo de 2013, por medio de la escritura pública No. 1483 de la Notaría 2ª de Barranquilla, Jaime de la Vega Muñoz le vendió a Luis Carlos Trujillo Varela la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 5 sur número 11-25, descrito como parqueadero número dos, situado en la urbanización Miraflores de Malambo, entre las calles 11 y 11 A y carreras 5 y 5 A sur, identificado con la matrícula inmobiliaria 041-39869.

Advirtieron los contratantes que la venta se hizo como cuerpo cierto por un precio total de $8.190.000. Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada escritura28. 7.1.12. Quedó establecido que el 23 de mayo de 2014, la Inspección Central de Policía de Malambo efectuó diligencia de inspección ocular dentro del proceso de perturbación a la posesión material y mera tenencia adelantado por Luis Carlos Trujillo Varela contra personas indeterminadas, sobre los inmuebles ubicados en las calles 11 y 11A y carreras 5 a 5A sur de la Urbanización Miraflores de Malambo.

El 25 Fl. 93 a 96 y 103 a 107 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC 26 Fl. 93 a 96 y 103 a 107 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC 27 Fl. 93 a 96 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC 28 Fl. 84 a 92 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 16 acta de la diligencia afirmó que una vez en el inmueble los funcionarios del despacho fueron atendidos por Luis Carlos Trujillo Varela, quien se identificó y manifestó ser el querellante.

Se dijo que pese a haber comunicado al personero y a la policía de la localidad, estas autoridades no hicieron presencia en el lugar de la diligencia. Se advirtió que se hizo el llamado para que cualquier persona con interés en la actuación pudiera intervenir, pero nadie se presentó. Seguidamente se le dio el uso de la palabra al auxiliar de la justicia para rendir su informe pericial.

El perito identificó el bien por su ubicación entre las calles 11 y 11A con carreras 5 a 5 A sur de la urbanización Miraflores de Malambo, sus medidas y linderos tomados de la estatura pública número 1483 de 13 de mayo de 2013 de la Notaria 2ª de Barranquilla, y con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-142265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Sobre las dependencias del inmueble se anotó “en el inmueble se encuentran dos baños para adultos, un baño para niños, tres oficinas, en la parte de atrás existe una oficina y un comedor, a la entrada existen 10 salones, un miniparquecito, también se encuentra una pequeña bodega la cual es utilizada como para archivar lo no utilizado […] por lo observado al parecer en este bien inmueble funcionó un pequeño colegio, actualmente funciona un parqueadero.

El techo es de eternit y madera. los pisos en baldosas color rojo. El bien se encuentra en regular estado de conservación.”. Del informe pericial se corrió traslado a las partes y no se presentaron observaciones. Subsiguientemente se procedió a escuchar la declaración bajo juramento de los testigos, el primero, Alexander de Jesús Maza Luna, quien manifestó residir en la carrera 5 sur No. 11A-11 del barrio Miraflores de Málaga y manifestó que conocía como poseedor del inmueble a Luis Carlos Trujillo Varela, que este adquirió el inmueble por compra hecha en mayo de 2013 a Jaime de la Vega Muñoz.

El segundo testigo, Francisco Augusto Rolón Estrada manifestó que conocía a Luis Carlos Trujillo Varela cómo poseedor del inmueble objeto de la diligencia “desde que lo compró a Jaime de la Vega Muñoz” y que dicha posesión se veía perturbada porque “personas desconocidas han llegado hasta aquí a decirle al señor Luis Carlos Trujillo que este bien inmueble no es de él”.

En este estado de la diligencia la Inspectora Central de Policía de Malambo resolvió: i) conceder el amparo policivo por perturbación a la posesión y mera tenencia del inmueble a Luis Carlos Trujillo Varela; ii) ordenar a “personas indeterminadas” a que cesaran todo acto de perturbación y iii) ordenar a Luis Carlos Trujillo Varela que mantuviera el inmueble Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 17 bajo vigilancia para evitar actos perturbatorios o posible invasión. Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de inspección ocular29. 7.1.13.

Consta que el 28 de febrero de 2018, en la anotación número 7, del folio de matrícula inmobiliaria 041-39867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad se inscribió la escritura pública número 1483 otorgada el 31 de mayo de 2013 en la notaría segunda de Barranquilla, según da cuenta la copia auténtica del mencionado folio de matrícula inmobiliaria30. 7.1.14.

Está probado que el 12 de abril de 2018, la Notaría Segunda en Círculo de Barranquilla certificó que la escritura pública número 1483 que fue otorgada en esa notaría el 31 de mayo de 2013 correspondía “a una aclaración que hace el señor Álvaro Santander Baca Barcelo”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida certificación31 7.1.15.

Está demostrado que el 16 de mayo de 2018, Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez interpuso denuncia por violación de habitación ajena, amenaza, hurto y abuso de autoridad en contra de Luis Carlos Trujillo Varela y otros, en razón a los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2018 en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 041-39867 y 041-39868, donde “se presenta […] Luis Carlos Trujillo Varela con una orden policial firmada por la Inspectora Sexta del Municipio de Malambo”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida denuncia32. 7.1.16. Está demostrado que el 22 de mayo de 2018, Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez se dirigió a la Fiscalía 34 Local de Barranquilla informando que, en su condición de párroco del sur de Malambo y preocupado por los problemas de orden público de la población conformada especialmente por familias desplazadas cuyos niños no recibían educación, el 2 de febrero de 2007 recibió de Salomon Molamed Ovadia “quien había sido el dueño del colegio El Concord” las instalaciones donde este había funcionado, las cuales se encontraban destruidas por la acción de un 29C:\Users\majop\Downloads\57_080012333000202000134011EXPEDIENTEDIGI20230427143223.rar 30Fl.100a102 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC 31C:\Users\majop\Downloads\57_080012333000202000134011EXPEDIENTEDIGI20230427143223.rar 32https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/0800123330002 0200013401/BA08E5807DB3E259DD19C7AE629FE34C8BD8E46AD4B7819B57780DD270BFF49F/2 Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 18 tornado y ubicadas en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 041-39867 y 041-39868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.

Indicó que él reparo las instalaciones y puso a funcionar una sede de la institución educativa nuestra señora de la Candelaria, en jornada mañana y tarde hasta que se logró la construcción oficial por parte del alcalde del plantel educativo a donde se trasladaron todos los niños. Expuso que el predio quedó vacío y se adecuó para un Centro de Desarrollo Infantil donde funcionaron 3 fundaciones, durante 5 años, atendieron niños de la primera infancia hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó su cierre porque no se cumplía con las exigencias legales.

Dijo que el predio se vio convertido en parqueadero para pagar su celaduría, pero que el proyecto era convertir el predio en un polideportivo para la niñez de la población, lo cual se vio frustrado porque violentamente unos sujetos lo desposeyeron del inmueble. Lo anterior consta en la respectiva comunicación33. 7.1.17. Quedó establecido que el 19 de junio de 2018, la Fiscalía 34 Local de Barranquilla aperturó de la investigación número 080016001257201801384, en atención a los hechos denunciados por Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez, por el delito de violencia de habitación ajena en contra de Luis Carlos Trujillo Varela.

Lo anterior consta en la constancia de investigación y judicialización34. 7.1.18. Se probó que el 4 de julio de 2018, dentro de la investigación número 080016001257201801384, la Fiscalía 34 Local de Barranquilla le ordenó a la policía judicial que se adelantaran las diligencias de entrevista al denunciante, a los testigos profesores, a los miembros de la junta de acción comunal, a los padres de familia de los niños del colegio referido por el denunciante y a los vecinos de los inmuebles referidos en la denuncia. Asimismo, dispuso oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos para que allegara los certificados de libertad y tradición de los folios de matrícula inmobiliaria 041-39867 y 041-39868, y las copias auténticas de las escrituras públicas inscritas, así como que se adelantarán las actividades correspondientes a individualizar e identificar al indiciado Luis Carlos Trujillo Varela, estableciendo sus condiciones socioeconómicas, sus antecedentes, anotaciones y arraigo.

Lo anterior se advierte en la constancia de investigación y judicialización35. 33Fl. 13 a 15 91B7E55FE4334CE5 A3A786D7E12B3216 47D58C24BC63572B 072BFD444C8EC9DC 34 C:\Users\majop\Downloads\57_080012333000202000134011EXPEDIENTEDIGI20230427143223.rar 35 C:\Users\majop\Downloads\57_080012333000202000134011EXPEDIENTEDIGI20230427143223.rar Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 19 7.2.

Interés jurídico para demandar En el presente caso, Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez pretende que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con la privación de la posesión que dice haber ejercido sobre los inmuebles ubicados en la carrera 5 sur número 11 - 25 y en la calle 11 número 5 sur - 40 del municipio de Malambo, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 041-39867 y 041-39868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.

Para comenzar, debe advertirse que el artículo 2342 del Código Civil, frente a la legitimación para solicitar la indemnización de perjuicios dispone: “[p]uede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso […]”.

Con base en el artículo referido la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "[l]a personería para demandar perjuicios contra el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro en su propiedad no radica exclusivamente en que quien demanda sea el dueño de la cosa, sino que basta que sea habitador o usuario, según el artículo 2342 del C.C."36.

A su turno, con fundamento en el artículo transcrito, de hogaño, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el poseedor se encuentra legitimado para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se causen a su derecho37. Ahora, frente al particular, está demostrado que los inmuebles objeto del desalojo por el que se demanda, formaban parte de otro de mayor extensión, identificado con 36 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Casación Civil del 20 de febrero de 1945, LVIII, 626. 37 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2004. Exp 12289: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores, y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho”.

Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 20 el folio de matrícula inmobiliaria 041-35849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, el cual fue segregado para dar lugar a la apertura de los folios 041-39867 y 041-39868, sobre los que se constituyó una hipoteca a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena que, a la postre dio lugar al embargo de los bienes que estuvo vigente entre el 23 de junio de 1988 y el 25 de febrero de 2011 (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.8. y 7.1.9.) No obstante, previo al embargo de los inmuebles, estos fueron sometidos al desenglobe, protocolizado mediante la escritura pública No. 277 otorgada el 8 de febrero de 1984 en la Notaria Única de Soledad, la cual quedó inscrita en el folio de matrícula 041-39867, mientras que el bien correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 041-39868 fue objeto de enajenación (hechos probados 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.7.).

Sin embargo, como se dijo, con posterioridad a estos trámites, los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 041-39867 y 041-39868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad fueron objeto de embargo por parte de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena que hizo efectiva la garantía hipotecaria constituida con anterioridad a dichos trámites, extendiendo la medida de embargo durante casi 23 años, se reitera, entre el 23 de junio de 1988 y el 25 de febrero de 2011, término dentro del cual, según afirma la demanda, se construyó el colegio “Concord” y el demandante entró en posesión de los bienes el 2 de febrero de 2007.

No obstante, en el plenario no obra prueba de la fecha de construcción de dicho colegio, de manera que se desconoce si el establecimiento educativo “Concord” se construyó antes o después de los trámites indicados, así como tampoco está establecido que el 2 de febrero de 2007 el demandante haya entrado en posesión del bien. Al respecto conviene resaltar que, según afirma la demanda, la existencia de una edificación educativa fue lo que motivó la posesión alegada por el demandante sobre el bien.

Ahora bien, se observan los testimonios rendidos el 12 de mayo de 2022 ante este contencioso por Luis Carlos Román Pantoja, José Agustín Ríos Sánchez, Karen López Diaz y Álvaro José López Jiménez, quienes coincidieron en afirmar que Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 21 ostentaban una amistad cercana con el demandante, a quien denominaban el “Padre Cuervo” y refirieron como poseedor de los inmuebles objeto del desalojo violento invocado en la demanda.

De esta manera se tiene el testimonio de Luis Carlos Román Pantoja, quien dijo tener una relación de amistad y de trabajo “con el padre” desde hace más de 20 años. El testigo advirtió que conoció al demandante cuando éste lo contrató para que adecuara la parte eléctrica de los locales que formaban parte del plantel educativo que el “padre Cuervo” restauró. Afirmó que su trabajo consistió en instalar los “abanicos” y puntos de aire en las oficinas del colegio.

Sobre las demás reparaciones afirmó que se instalaron las baterías de baño y el techo de la edificación y dijo dar fe de que el inmueble era un sitio abandonado lleno de basura, que el demandante lo cogió y le hizo mantenimiento y limpieza y lo rehabilitó para el uso como salones de un colegio, una universidad y del SENA, afirmando que estaba ubicado en un sector bastante vulnerable.

Señaló que consideraba al demandante como el poseedor del bien en razón a las adecuaciones que éste le hizo al inmueble, “porque estaba arreglando el lugar”. Ahora bien, respecto a la imparcialidad del testigo, el artículo 21138 del Código General del Proceso prevé que el parentesco, las dependencias, los sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, entre otros antecedentes personales u otras causas, son circunstancias que afectan la credibilidad o imparcialidad del testigo, de manera que le corresponde al juez el análisis del testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Así, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 211 del CGP, el testimonio de Luis Carlos Roman Pantoja evidencia falta de imparcialidad y de claridad sobre el hecho objeto de prueba, es decir, frente a la calidad de poseedor del demandante de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 041- 39867 y 041-39868.

En este sentido se advierte que el testigo dijo tener con “el 38 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 22 padre” “una amistad desde hace años y también tengo cuestiones de trabajo con él desde hace 20 años”.

En otras palabras, existía entre el testigo y el demandante una relación de amistad y de dependencia laboral que compromete su credibilidad y, aunque el declarante manifestó que fue en razón a esta relación que tuvo conocimiento del hecho objeto de prueba, lo cierto es que sus afirmaciones frente a la posesión adolecieron de claridad, pues al interrogársele “si el señor Luis Carlos Enrique Cuervo ejercía como el propietario del bien inmueble” el testigo contestó “tengo conocimiento de todo eso”, pero no especificó a qué se refería con dicha expresión. Por el contrario, se estableció que el demandante no era el propietario de los inmuebles y, aun cuando el testigo afirmó que el accionante era “poseedor del bien”, a su vez, sostuvo que “ese terreno estaba invadido por cosas malas como, personas consumiendo vicios, se arrojaban basuras”.

Asimismo, indicó desconocer la forma como el demandante entró en la supuesta posesión y no especificó la fecha en que esta tuvo inicio. Al respecto se lee en su declaración juramentada: “PREGUNTADO: Sabe o tiene conocimiento […] de cómo llegó el señor Cuervo a ser el poseedor de ese inmueble. CONTESTÓ: En ese tiempo se había abandonado, se rumoraba que era propiedad de los Malevec, […] que el padre era poseedor de ese terreno y que ese terreno estaba invadido por cosas malas como, personas consumiendo vicios, se arrojaban basuras.

PREGUNTADO: Usted conoció al señor Salomón Maleved Ovadia. CONTESTÓ: No, no lo conozco. PREGUNTADO: Sabe usted o le consta, si hubo un hecho o un documento o algo que pruebe que hubo una cesión entre el señor Malaved y el señor Cuervo sobre esos terrenos. CONTESTÓ: No sobre esa parte no tenía conocimiento […] De esos temas de papeleo yo no tengo conocimiento.

PREGUNTADO: Puede usted verificar si la familia Malaved Ovadia era la propietaria de ese inmueble que tomó por poseedor el señor Cuervo. CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento de eso.”. Aunado a lo anterior se advierte que el testigo dijo suponer que “el padre” era poseedor del bien porque era la persona que ordenaba las reparaciones que allí se realizaron.

Sin embargo, indicó que desconocía de dónde provenían los recursos con los que se pagaban las reparaciones de los inmuebles, es decir que, aunque “el padre” daba las órdenes y el testigo las acataba, este desconocía si los dineros que Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 23 sufragaban las reparaciones eran del demandante o de una tercera persona e ignoraba el titulo bajo el cual se había entrado en posesión del bien y la existencia de los permisos o licencias para las adecuaciones locativas.

Al respecto se lee: “PREGUNTADO: tuvo conocimiento de algún tipo de documento o cesión que le otorgue al demandante la calidad de poseedor del inmueble […] [o] si el demandante solicitó ante alguna entidad algún tipo de licencias o permisos para hacer las adecuaciones del lugar que usted ha mencionado. CONTESTÓ: No, yo no sé de eso, yo como empleado de él solo acataba órdenes, no tengo nada que ver con papeleos, yo en eso no intervenía […] PREGUNTADO: Usted ha reiterado […] que el señor Cuervo tenía el bien en posesión, por qué llega usted a ese grado de certeza […] CONTESTÓ: […] se supone que él actualmente, él era el que tenía la posesión, nadie puede hacer cosas, así como así, las cosas que él hizo a un terreno sin tener la posesión, pero que yo viera algún tipo de documento que lo demuestre no. […] PREGUNTADO: Usted sabe de dónde provenían los recursos con los que se le cancelaba su salario.

CONTESTÓ: No, yo no tengo conocimiento de eso, lo único que sé es que el padre siempre ha hechos cosas buenas por el municipio de Malambo, y eso me consta porque desde muy niño estuve involucrado con él en temas de la iglesia.”. En síntesis, el testimonio de Luis Carlos Román Pantoja adolece de precisión, imparcialidad y claridad y no encuentra en el restante material probatorio documento o testimonio alguno que corrobore sus afirmaciones, como pasa a explicarse.

De hecho, también obra en el plenario el testimonio de José Agustín Ríos Sánchez quien afirmó conocer al demandante desde hacia 15 años, indicó que éste era padrino de un hijo suyo que para el momento de la declaración tenía 8 años, por lo que señaló que ostentaban una relación familiar muy cercana. Sostuvo que, además, tenía con el demandante una relación comercial porque un año antes del desalojo violento por el que se demanda, el demandante le había arrendado el parqueadero del colegio Concord cuya posesión se alega.

Afirmó que desconocía el título bajo el cual el demandante había adquirido el inmueble. Así, indicó que desconocía en qué calidad era que el demandante tenía el bien. Sobre el contrato de arrendamiento informó que este se celebró mediante escrito, sobre un inmueble Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 24 en el que antes había funcionado un colegio al que el padre le había hecho arreglos.

Señaló que el parqueadero funcionaba sin ningún tipo de autorización o permiso de funcionamiento. Igualmente, se tiene el testimonio rendido por Karen López Díaz, cónyuge del testigo anterior, quien reconoce al demandante como su “compadre”. La testigo señaló que el día del desalojo por el que se demanda “se presentó un señor con dos policías y dijo que ellos eran los dueños del predio”, indicándoles que tenían que salir de allí, a lo que ella se negó argumentando que el bien era “del padre Cuervo” y que ella y su esposo eran “los administradores”.

Así, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 211 del CGP, los testimonios de José Agustín Ríos Sánchez y Karen López Díaz, cónyuges entre sí, evidencian falta de imparcialidad y de claridad sobre el hecho objeto de prueba, es decir, frente a la calidad de poseedor del demandante de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 041-39867 y 041-39868, ejercida mediante un contrato de arrendamiento celebrado con los testigos.

Al respecto, José Agustín Ríos Sánchez y Karen López Díaz dijeron tener con “el padre Cuervo” una relación estrecha de cercanía, familiaridad y “compadrazgo”, a la que se suma el posible interés de los testigos en las resultas del proceso, toda vez que ellos afirman que habitaban y explotaban económicamente los inmuebles objeto del desalojo por el cual se demanda, pues en este sentido señalan que en razón a los hechos perdieron la inversión que habían realizado para el funcionamiento de un parqueadero y un almacén de ropa en los mencionados inmuebles, ante lo cual, los testigos se sienten damnificados e, incluso, víctimas de desplazamiento forzado.

En este sentido, Karen López Díaz dijo: “nos desplazaron violentamente y fue donde nos vinimos para las Jaguas Ibirico (Cesar) […] nos dañaron psicológica y económicamente ya que teníamos un negocio en el predio controvertido, fuimos desplazados violentamente”. A lo anterior se suma la falta de claridad de José Agustín Ríos Sánchez al preguntársele “si el señor Cuervo ejercía como propietario, dueño o poseedor del bien inmueble”, a lo cual respondió “si claro, tengo conocimiento”, pero sin afirmar o negar alguna de las opciones por las que se le indagó. Asimismo, al ser contrainterrogado por la Fiscalía General de la Nación sobre si el demandante tenía Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 25 el bien en calidad de propietario, poseedor o tenedor y sobre cómo había adquirido tal calidad, el testigo afirmó “sinceramente no sé”.

En este sentido se lee: “PREGUNTADO: […] si le consta cómo adquiere el señor Cuervo la tenencia, la presunta posesión del bien inmueble objeto de controversia. CONTESTÓ: sinceramente no sé, porque que yo sepa siempre ha sido de él, siempre ha sido el colegio del padre y pues ese es el conocimiento que yo tengo. PREGUNTADO: usted no sabe si lo tenía en calidad de propietario o simple poseedor o tenedor.

CONTESTÓ: no yo hasta allá si no se.”. Sin embargo, este testigo afirmó que su “compadre” le había arrendado el inmueble para que funcionara un parqueadero, que el contrato de arrendamiento se formalizó por escrito y que en la fecha de los hechos él y su familia habitaban el lugar y explotaban el mencionado parqueadero, pero al plenario no se allegó la prueba de dicho escrito y, aunque el contrato de arrendamiento de bien inmueble comercial es consensual la prueba de su existencia requiere la acreditación de los elementos esenciales, entre ellos del canon de arrendamiento, cuyo valor y pago tampoco quedó demostrado.

En este sentido el testigo informó que en el predio quedaba “un colegio, pero en el momento no estaba funcionando […] yo decidí manifestarle [al padre] que me lo arrendara para montar un parqueadero, eso es prácticamente una manzana completa, hay el espacio […] los salones están aparte y el parqueadero aparte, pero es el mismo sitio, nosotros lo que hacíamos era meter los carros para que no quedaran en la calle, la gente llegaba y pagaba la noche”.

No obstante, y en contraposición, la testigo Karen López Díaz sostiene que su presencia y la de su esposo en el parqueadero era como administradores del lugar, a lo cual se suma la ausencia de los permisos de funcionamiento del establecimiento de comercio a nombre de los testigos o el demandante. Asimismo, la testigo López Díaz indicó que en el lugar ella y su esposo tenían un almacén de ropa “que mi esposo había hecho y puso cámaras”, aunque, se itera, se desconoce bajo qué título el demandante y los testigos ostentaban el bien.

Finalmente, está el testimonio de Álvaro José López Jiménez quien afirmó que tenía una relación de amistad con los dos testigos anteriores. Reconoció a José Agustín Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 26 Ríos Sánchez y Karen López Díaz como las personas que habitaban en el lugar de los hechos para la época del desalojo objeto de la demanda de reparación directa, a quienes dijo haber aconsejado que salieran “de ahí porque la cuestión estaba muy violenta”.

No obstante, en los términos del artículo 211 del CGP, se observa que el testimonio no tiene aptitud alguna para acreditar la posesión que el demandante dice ejercer sobre los inmuebles objeto del desalojo, pues el testigo solo refiere la presencia y afectación de José Agustín Ríos Sánchez y Karen López Díaz como consecuencia de los hechos.

En este sentido se lee: “el señor José y la señora Karen tenían un almacén de ropa en el lugar de los hechos, debido a los hechos de violencia les comenté que, porque no se salían de allí ya que la situación está difícil y peligrosa y violenta, ellos desesperados, les manifesté que lo mejor era que salieran de allí. Luego de eso el señor José me pide el favor de sacar la mercancía que había quedado, ya que la gran mayoría había sido saqueada, efectivamente me llevé lo que quedó de la mercancía a mi casa y ellos decidieron irse a causa del desplazamiento forzoso por la violencia que se estaba presentando en su negocio.”.

En síntesis, aunque el demandante afirma que entró en posesión de los bienes objeto del desalojo que dio lugar a la presente demanda de reparación directa mediante entrega que le efectuó Salomón Molamed Ovadia “quien había sido el dueño del colegio El Concord”, y así lo afirmó ante la Fiscalía 34 Local de Barranquilla (hecho probado 7.1.16.), este hecho adolece de soporte probatorio, pues no obra documento o testimonio alguno que acredite la existencia de negociación o título alguno entre Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez y Salomon Molamed Ovadia de la que se haya derivado la posesión alegada en la demanda.

Aunado a lo anterior el predio sobre el que recae la controversia presenta problemas de identificación, toda vez que los folios de matrícula inmobiliaria no establecen la dirección exacta de los inmuebles a que corresponden y como pudo verse sobre ellos se efectuaron múltiples divisiones y negociaciones faltos de claridad. Así, además del desenglobe del 8 de febrero de 1984 y la venta de 15 de junio de 1987, el inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 041-39867 fue adjudicado en liquidación de una comunidad a Jaime de la Vega Muñoz, quien aparentemente lo enajenó a Luis Carlos Trujillo Varela el 31 de mayo de 2013, por Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 27 medio de la escritura pública 1483 de la Notaría 2 de Barranquilla, según se observó en la anotación efectuada el 28 de febrero de 2018 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-39867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, pese a que el instrumento de enajenación cita como mueble objeto de compraventa el identificado con el folio No. 041-39869 (hechos probados 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.10., 7.1.11. y 7.1.13.).

Ahora, a estas inconsistencias se suma que según la certificación emitida por la Notaria 2ª de Barranquilla la escritura pública 1483 de 31 de mayo de 2013, no corresponde al contrato de compraventa antes mencionado, sino a “a una aclaración que hace el señor Álvaro Santander Baca Barcelo” (hecho probado 7.1.14.), lo cual es indicativo de una posible falsedad o error en el registro de instrumentos públicos que no está plenamente establecido en el plenario, pues no obra prueba de la existencia del respectivo proceso penal por falsedad en documento público ni se vincula a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por error registral alguno. Asimismo se advierte que el 23 de mayo de 2014, dentro del proceso policivo que dio lugar a la orden de desalojo por la que se demanda en la presente acción de reparación directa, la Inspección Central de Policía de Malambo efectuó la diligencia de inspección ocular, la cual fue atendida por Luis Carlos Trujillo Varela, quien se identificó como propietario y poseedor de los inmuebles ubicados en las calles 11 y 11A y carreras 5 a 5A sur de la Urbanización Miraflores de Malambo, aun cuando solo se refirió el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-142265 (hecho probado 7.1.12.) Asimismo, los folios de matrícula inmobiliaria 041-39867 y 041-39868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad en la casilla de dirección del inmueble señala “Urbanización Miraflores”, pero no especifican la nomenclatura de los bienes a los cuales corresponden (hechos probados 7.1.11. y 7.1.12.).

En este escenario, no existe claridad ni certeza acerca de la posesión del demandante sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 041-39867 y 041-39868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad y, en tal sentido, Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa para demandar.

Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 28 Es importante resaltar que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la situación jurídica de quien tiene un bien con ánimo de señor y dueño. Sin embargo, se reitera que en el caso de autos no obra medio de prueba alguno que demuestre los elementos fundamentales de la posesión. No se establece, de forma clara y sin contradicciones, el tiempo desde que el demandante empezó a ostentar la posesión alegada en la demanda.

No existe prueba que acredite con certeza los actos de señor y dueño que Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez ejerció sobre el inmueble, ni se establece que la posesión se haya ejercido de manera quieta y pacífica. Así, se echan de menos pruebas que demuestren, por ejemplo, el funcionamiento de los planteles educativos en los inmuebles, o la dirección de los planteles educativos en cabeza del demandante, circunstancias estas que eran de fácil acreditación ya fuera mediante los testimonios de estudiantes, padres de familia, o de la documentación legalmente exigida para el funcionamiento de este tipo de establecimientos, entre otros medios de prueba idóneos para demostrar la explotación del bien y su disposición a favor de la comunidad.

Ahora, aunque el 16 y el 22 de mayo de 2018, Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez presentó la denuncia por violación de habitación ajena, amenaza, hurto y abuso de autoridad en contra de Luis Carlos Trujillo Varela, ante la Fiscalía 34 Local de Barranquilla (hechos probados 7.1.15., 7.1.16., 7.1.17. y 7.1.18.) y demanda la falta de trámite de dicha denuncia, lo cierto es que este hecho también halla su causa en la alegada pérdida de la posesión de los inmuebles objeto del desalojo frente al cual se predica la falta de interés para demandar y a ello se suma que, José Agustín Ríos Sánchez y Karen López Díaz fueron quienes materialmente se vieron desalojados de los inmuebles, amenazados, violentados en su domicilio y sus pertenencias hurtadas, tal y como lo afirman en sus propias declaraciones y lo corrobora el testigo Alvaro Jose Lopez Jiménez.

En ese sentido, se impone revocar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Carmen Enrique Cuervo Rodríguez, que impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a conocimiento de esta Subsección. Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 29 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Asimismo, respecto a las agencias en derecho en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora39. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 30 A su turno, el Acuerdo 10554 de 201640 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 S.M.L.M.V.41.

En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte demandada no solicitó pruebas ni presentó alegatos de conclusión. En consecuencia, se deniegan las agencias en derecho de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispone:

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP. Se deniegan las agencias en derecho en segunda instancia. 40 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 41 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 08001233300020200013401 (69803) Demandante: Luis Enrique Cuervo Rodríguez 31 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF