Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: Luis Eduardo Camacho Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la tutela coinciden con los esgrimidos en el proceso disciplinario, lo que devela la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 14 de enero de 20251, el señor Luis Eduardo Camacho Moreno interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica y al trabajo, con ocasión de los fallos dictados el 27 de noviembre y el 28 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicado 76-001-25-02-00-2023-01898-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERO: Que se deje sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2024, y la sentencia del 27 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia obligada de lo anterior ordenar que dentro del término se emita una nueva providencia conforme a derecho. 2. Como fundamentos de hecho, expuso que en nombre del señor Marciano Riascos Granja y la señora Leici Lorena Riascos Rodríguez, presentó solicitud ante la Nación – Fiscalía General de la Nación, en aras de obtener el cumplimiento y pago de la sentencia 1 Se advierte que el 24 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: Luis Eduardo Camacho Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proferida el 15 de diciembre de 2014, en el proceso de reparación directa por ellos promovido2. 3. El señor Marciano Riascos Granja falleció el 10 de diciembre de 2019 y, en agosto de 2023, la señora María Lucrecia Valencia Moreno, cónyuge supérstite, presentó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho, supuestamente porque le negó la entrega del dinero recibido como pago de la condena. 4.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al abogado Camacho Moreno con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv, por encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35, numeral 43, de la Ley 1123 de 2007, en razón a la vulneración del deber profesional consagrado en el numeral 84 del artículo 28 del mismo estatuto. 5.
Inconforme con la decisión, el disciplinado la apeló. A su juicio, nunca incurrió en la conducta reprochada, puesto que no se apropió de los dineros depositados en su cuenta por la Fiscalía General de la Nación —por concepto del pago de la condena—, y menos aún se lucró de ese dinero. 6. Explicó que enteró del suceso a la quejosa, pero para hacer la entrega del dinero le exigió una documentación para tener certeza a quién debía entregarlo y en qué cantidades, dado que el poderdante, Marciano Riascos Granja, falleció antes de que la Fiscalía hiciera el pago; además, la esposa del causante tenía conocimiento de la existencia de una hija, Leici Lorena Riascos Rodríguez, y de un hijo, que, de hecho, se comunicó con él para reclamar el pago en el porcentaje que le correspondía. 7.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no acogió los argumentos de la alzada y confirmó la sanción con fallo del 27 de noviembre de 2024. 8. El accionante considera que las providencias censuradas vulneran sus derechos fundamentales, porque incurrieron en defecto fáctico, por interpretación errónea del material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria, toda vez que nunca tuvo la intención de apropiarse de los dineros provenientes de la condena, pues informó a la cónyuge supérstite sobre la situación y les solicitó a los herederos la documentación necesaria para hacer la entrega en la proporción que les correspondía. 9.
Insistió en que actuó de buena fe y nunca faltó a su deber profesional, sino que por el contrario cumplió su encargo profesional con diligencia, muestra de ello es que no entregó el dinero de la condena sin estar seguro de las personas que debían recibirlo. 2 Sentencia condenatoria por los perjuicios causados por el artefacto explosivo que se detonó en la Fiscalía en marzo de 2010. 3 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: Luis Eduardo Camacho Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, en ese contexto, es evidente que las autoridades judiciales accionadas desconocieron por completo el principio in dubio pro disciplinable. 10.
Agregó que los fallos disciplinarios cuestionados fueron expedidos con vías de hecho, por cuanto no se evidencia una valoración en conjunto de los medios de prueba allegados al plenario. En especial, indica que en una respuesta que la Fiscalía le brindó a la señora María Lucrecia, señaló que los dineros fueron consignados a nombre del abogado en una cuenta de Bancoomeva, la cual no era de su propiedad.
B. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 15 de enero de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Además, ordenó la notificación a las señoras María Lucrecia Valencia Moreno y Leici Lorena Riascos Rodríguez, en calidad de terceras con interés. 12.
La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia censurada, pidió que se niegue el amparo, por cuanto no se acreditó la vulneración alegada. 13. Sumado a ello, sostuvo que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso disciplinario, pues el abogado reiteró los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 14.
En ese orden, se hace evidente el interés de reabrir un debate zanjado por la autoridad competente, lo que, sin duda, implica un uso indebido de la acción constitucional. 15. Agregó que el accionante no demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que de antaño ha determinado la máxima autoridad Constitucional. 16.
El magistrado ponente de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca afirmó que con las providencias cuestionadas no se conculca derecho alguno en cabeza del señor Camacho Moreno. 17. Adicionalmente, manifestó que el accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia del proceso disciplinario, dado que busca reabrir el debate que ya fue zanjado por el operador disciplinario competente, quien llegó a la conclusión de que el togado retuvo de manera injustificada los dineros recibidos en virtud a la gestión encomendada por el señor Marciano Riascos, pues, pese a conocer que la quejosa tenía derecho a percibir los dineros de su difunto esposo, le solicitó como requisito para la entrega unos documentos que no eran de su resorte, dado que no le correspondía determinar quiénes eran los herederos. 18.
Las personas vinculadas no intervinieron, pese a ser debidamente notificadas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: Luis Eduardo Camacho Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 C. Fallo impugnado 19. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que, a su juicio, el señor Luis Eduardo Camacho Moreno pretende reabrir el debate surtido en el trámite disciplinario y así convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de origen. 20.
Concretamente, el a quo indicó que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo son los mismos que cimentaron el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, respecto de los cuales se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 27 de noviembre de 2024.
D. Impugnación 21. El señor Luis Eduardo Camacho Moreno se limitó a señalar que impugna la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2025. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Cuestión previa: impugnación sin sustentación 23. Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada. 24.
No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales5. 25.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que una de las características de la acción de tutela es el principio de informalidad, el cual «cobija el 5 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: Luis Eduardo Camacho Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recurso de impugnación», por lo que se diferencia de la apelación, dado que está exenta de las formalidades que se exigen en aquel, pues en la impugnación únicamente «se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante»6. 26.
Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-538 de 20177, en la que se determinó que basta con que «el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia». En esas condiciones, «el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión». 27.
Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. G. Problemas jurídicos 28. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante la cual, declaró improcedente la tutela. 29.
Como se indicó en el acápite anterior, la ausencia de argumentos para cimentar el recurso no impide que la Sala se pronuncie sobre la impugnación, y así lo hará en relación con los aspectos que no favorecieron al accionante. 30. En ese orden, la Subsección deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.
Sólo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de alzada. H. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 31. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 32.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el 6 Auto 567 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: Luis Eduardo Camacho Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 33.
La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto y solución del problema jurídico 34. De entrada, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede disciplinaria. 35.
Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que a través de la acción constitucional de la referencia el señor Camacho Moreno pretende revivir el debate suscitado en el trámite disciplinario, lo que se hace más notorio con los argumentos invocados en el recurso de apelación9 interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2024, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv. 36.
En efecto, en esa oportunidad el operador disciplinario de primera instancia encontró responsable al abogado por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 410, de la Ley 1123 de 2007, relativa al deber profesional consagrado en el numeral 811 del artículo 28 del mismo estatuto. Sobre el particular, indicó: De acuerdo a los elementos probatorios y la versión libre, se formularon cargos en contra del profesional del derecho LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, por la vulneración al artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta consagrada, en el artículo 35 numeral 4° ibidem, bajo la modalidad dolosa; de lo anterior se entiende que, el abogado afirmó haber recibido por parte de la Fiscalía General de la Nación la suma de $ 36.794.873, en favor del señor MARCIANO, que de este valor recoció tener que entregar la suma de $ 25.756.411, pues los $ 11.038.462, restantes hacían parte de sus honorarios profesionales; no obstante, el argumento que esbozó el abogado para no haber entregado a la menor brevedad posible estos dineros a quienes correspondía, fue un argumento indefendible, precisamente porque en primer lugar, negó que la señora quejosa, tuviera derecho a sus dineros hasta que no lo acreditara a través de una sentencia judicial, y en segundo lugar, afirmó que efectivamente a la seora MARIA LUCRECIA VALENCIA 9 SAMAI, actuación 11. 10 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: Luis Eduardo Camacho Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y a los hijos de esta, le correspondía el valor de $ 25.756.411, y el temor que tenía el togado es una justificación fútil, pues este serviría de base para tener en el limbo a la señora LUCRECIA, al señalar que estos dineros los retenía por cuanto podría aparecer un heredero con mayor derecho.
Y es que no cabe duda que el señor abogado LUIS EDUARDO CAMACHO, retuvo de manera injustificada y durante el trascurso de esta investigación, los dineros recibidos en virtud a la gestión encomendada por el señor MARCIANO (Q.E.P.D), pues como se decantó, pese a conocer que la señora MARIA LUCRECIA, en principio, le había otorgado poder para también conseguir una reparación a través del reconocimiento y pago de unos perjuicios, que si bien cierto, no fueron reconocidos en el trascurso de la demanda, éste no desconocía que la quejosa tenía derecho a percibir los dineros de su difunto esposo y en ese sentido, tampoco era menos cierto que el señor RIASCOS había fallecido y no era de resorte del abogado exigir como requisito a la cónyuge supérstite del causante, la presentación de una decisión proferida en proceso de sucesión para proceder a su deber profesional de devolver la suma adeudada, justificando equivocadamente su proceder en el hecho de evitar reclamos futuros por parte de herederos con mejores derechos, cuando se entiende que dicha reclamación de existir, recaería en la persona que finalmente recepcionara el dinero, en este caso en la señora MARIA LUCRECIA y no en contra del letrado, pues no podía hacer exigencias que no le correspondían.
Falta que indudablemente se le imputa al abogado LUIS EDUARDO CAMACHO, bajo la modalidad dolosa, pues el letrado tenía conciencia de la ilicitud de su comportamiento y conocimiento del deber que finalmente infringió, obrando de manera voluntaria en contra de esa comprensión, elementos necesarios para indicar que su conducta es dolosa por cuanto, al ser un abogado con experiencia, sabia del conocimiento del mandato deontológico y que ir en contravía del mismo hacía que su conducta fuese desviada, lo que permite dilucidar que tenía pleno conocimiento no devolver los dineros en virtud de una gestión encomendada a la menor brevedad posible, se traduce en una conducta que afecta el deber de la honradez profesional; mas aún que con este actuar el abogado enriquece du patrimonio de manera ilegal en detrimento de los derechos patrimoniales de su poderdante. 37.
Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, que fundamentó: (i) en su inocencia, ante la falta de interés de apropiarse o lucrarse de los dineros pagados por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la condena; (ii) en su intención de entregar los dineros a la esposa de su cliente fallecido, en cuantía del 50% (puesto que el otro 50%, en su sentir, correspondía a los hijos del causante), previo a la entrega de unos documentos que consideró necesarios y el proceso de sucesión respectivo;
(iii) en la negativa de la cónyuge supérstite de cumplir sus exigencias, dado que pretendía que le fuera entregado el total de la indemnización pagada por la Fiscalía; y (iv) en su buena fe y la diligencia que observó para cumplir el encargo profesional. Así mismo, solicitó la aplicación del in dubio pro disciplinable ante la existencia de duda frente al actuar doloso endilgado y su responsabilidad en la comisión de la conducta reprochada. 38.
Sobre esos argumentos se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de noviembre de 2024, ahora censurada, en la que discurrió: Procede esta Sala a resolver los argumentos de apelación elevados por el recurrente, iniciando por el atinente a que el abogado le comunicó a la quejosa que debia aportar la documentación pertinente para hacerle entrega del 50% de los dineros recibidos, quien se había negado argumentando que ella debía la totalidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: Luis Eduardo Camacho Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del dinero por ser la esposa, motivo por el cual, les exigió a ella y a los hijos del causante tramitar la sucesión respectiva para proceder así a entregarles tal dinero, pero nunca ocultó tenerlo ni lo retuvo indebidamente.
Ello por cuanto su poderdante había sido Marciano Riascos, pero como falleció antes de que se recibiera tal dinero debía tener certeza de a quién se debía entregar. Esta Corporación debe advertir que no se encuentra sustento en este argumento, el cual carece totalmente de soporte probatorio. Aduce el disciplinado que cuando tuvo conocimiento del pago de la condena, le había comunicado a la quejosa del recibo del mismo, no obstante, ello carece totalmente de prueba que lo soporte, pues no figura en el plenario elemento alguno que indique que fue el abogado quien comunicó a la quejosa que se había recibido el pago.
Por el contrario, si obra prueba de que la quejosa no fue informada del recibimiento de tal dinero por parte de su apoderado, pues en su juramentada, la señora María Lucrecia Valencia Moreno declaró que el medio por el que se había enterado del pago de la condena había sido a través de la respuesta a su petición que había remitido la Fiscalía (…) Entonces no puede acogerse la tesis de que el abogado actuó de buena fe porque le informó a la quejosa de tal desembolso, cuando se demostró que ella no tuvo conocimiento de ese hecho por quien se lo debía informar.
Adicional a esto, tampoco esta demostrado en el plenario que cuando el abogado habló con la quejosa le hubiera ofrecido la entrega de su 50%, pues, de hecho, lo que la quejosa declaró, fue que su abogado había negado la recepción de ese dinero cuando ella se lo reclamó, aduciendo que no tenía cuenta en el banco donde supuestamente se había consignado la condena, por lo que tampoco puede darse credibilidad al abogado respecto de tal argumento, y mucho menos que la quejosa se hubiera negado a recibirlo, pues de hecho, la razón de su inconformidad era precisamente la omisión en la entrega, por lo que no guarda coherencia tal tesis.
Por su parte, tampoco es dable acoger el argumento apelativo consistente en que había actuado de buena fe al negarse a entregar los dineros a la quejosa, por cuanto había recibido una llamada de un señor cuyo nombre adujo desconocer quien había dicho ser el hijo del causante; pues debe recordarse que la quejosa no era una persona desconocida para el disciplinado, ya que quedó plenamente demostrado en esta cuerda procesal que la señora Valencia Moreno, sino que obra en el material probatorio Registro civil de matrimonio de Marciano Riascos Granja y Maria Lucrecia Valencia Moreno y además se aprecia que ésta no solo le confirió poder para adelantar la conciliación prejudicial y luego la acción de reparación directa, sino que también le confirió poder, el 5 de mayo de 2015 para reclamar y recibir los dineros de la condena que fuera proferida a favor de su esposo.
(…) De acuerdo con esto, esta establecido que el disciplinado no solo tenía conocimiento de que la quejosa estaba legitimada para recibir los dineros, por su calidad de cónyuge supérstite, lo cual deja demostrado que a quien correspondía entregar al dinero era sus poderdantes. (…) De este modo, es claro para esta Colegiatura que al abogado disciplinado correspondía demostrar su tesis de defensa, sin embargo, todo lo argumentado en el recurso carece de soporte probatorio y por el contrario, se cuenta con pruebas que demuestran que el profesional incurrió en la falta que le fue endilgada.
Pero sin ser esto suficiente, estima esta Sala que, aún en el escenario que, sin sustento probatorio, arguye el disciplinado, de no tener certeza de a quien debiera entregarse tal dinero, habría podido ponerlo a disposición de la masa herencial a través de un pago por consignación mediante un depósito judicial, y con ello cumplir con su obligación de entregar a quien correspondía, lo cual no ocurrió, y por el contrario, hasta 25 de enero de 2024 el letrado acreditó haber entregado los dineros a sus clientes, por lo que no puede tenerse su dicho como una justificación de la retención de las sumas recibidas por aproximadamente 2 años.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: Luis Eduardo Camacho Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora, respecto de la ausencia de dolo alegada por el recurrente, fundamentado en que solo había solicitado una documentación previendo una entrega errónea que le pudiera equiparar una investigación a futuro por haberles entregado dineros a personas distintas a las que realmente debía darles; esta Superioridad debe reiterar que se trataba de la esposa del causante, quien había le había conferido poder para reclamar la condena en cuestión, y por ende, era evidente que el abogado no solo sabía que debía entregar los dineros recibidos a la quejosa, sino también que optó voluntariamente por no entregarlos a ninguno de sus clientes o presuntos herederos, ni se evidencia gestión tendiente a ello, muy a pesar de conocer sus deberes profesionales, razón por la que no es dable acoger su tesis de que le fue endilgada una responsabilidad objetiva, pues se demostró que tenía el conocimiento de su obligación, a quién debía entregarlo y aún así se negó a hacerlo. 39.
Conforme a lo anterior, el juez natural de segunda instancia resolvió cada uno de los argumentos de la alzada instaurada por el profesional del derecho, mismos que replicó en la solicitud de amparo. 40. Obsérvese que el Tribunal accionado hizo especial ahínco en el material probatorio recaudado, que de una parte dio cuenta de la falta de comunicación a la quejosa sobre el dinero consignado por la Fiscalía y de otra, de la retención del mismo, por casi 2 años, sin justificación alguna, pues el abogado conocía a la esposa del poderdante fallecido y bien pudo hacerle entrega del pago o, en su defecto, haberlos puesto a disposición de la masa herencial a través de un pago por consignación mediante un depósito judicial.
En ese sentido, el operador disciplinario de segunda instancia, concluyó: En el caso que nos ocupa, se advierte demostrado que el abogado 1) tenía conocimiento de haber recibido los dineros y de su deber de entregarlos a sus clientes, 2) voluntariamente se negó a entregar los dineros que le correspondían a la quejosa, 3) era consciente de la ilicitud de su actuar en la medida en que conocía que sus clientes tenían derecho de recibir los dineros, por ser esposa del causante 4) su actuar no se acompasó con la conducta que le era exigible, reiterandose que pudo entregarlo a su cliente y esposa del causante, a los herederos o consignarlos a una cuenta en favor de masa herencia, pero ninguna de estas situaciones ocurrió y los retuvo por aproximadamente 2 años.
Argumentos que reafirman que el disciplinado actuó con dolo en su proceder. Finalmente, acerca del petitum del apelante de dar aplicación del principio in dubio pro disciplinado a su caso, debe esta Sala iterar todos lo analizado hasta el momento, para confirmar que en el presente caso, se tiene plena certeza de que el abogado incurrió una conducta típica, antijurídica y culpable al cometer la falta dolosa dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, y vulnerar su deber de honradez dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. 41.
Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado del material probatorio allegado, y sustentado en los hechos que se demostraron aplicó el Código Disciplinario del Abogado, para determinar que el profesional del derecho incumplió el deber de «Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales», y con ello incurrió en una falta contra la honradez al «No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional», situación que ocasionó la imposición de la sanción disciplinaria que ahora pretende se revoque en esta instancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00103-01 Demandante: Luis Eduardo Camacho Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. Resulta evidente, entonces, que con la totalidad de argumentos invocados en la tutela la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. 43.
Se insiste: el accionante busca reabrir el debate promovido en sede disciplinaria, cuestionando la comisión de la conducta objeto de reproche y su responsabilidad, cuestiones que se analizaron a fondo en el proceso de origen. Por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto12 VF 12 Las razones son las mismas expuestas en la aclaración de voto presentada en el caso 11001-03-15-000-2024- 00057-01, con respecto a la falta de sustentación de la impugnación.