Demandantes: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Expediente: 11001-03-15-000-2025-03957-00 Demandantes: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela - Fallo de primera instancia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo salvar parcialmente el voto por las siguientes razones: La Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP), por conducto de su presidente y representante legal, el señor Cesar Augusto Tamayo1, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y su «gabinete» con el fin de obtener el amparo a los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad y a la paz de los miembros de la mencionada asociación. La parte actora consideró vulneradas estas garantías constitucionales debido a la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a la petición formulada el 28 de mayo de 20252, en la que solicitó una reunión con el presidente de la República para tratar temas del Acuerdo de Paz y del colectivo actor.
De igual manera, la asociación accionante incluyó entre sus pretensiones una solicitud tendiente a que se ordene el pago de los «viáticos de desplazamiento, hotel, alimentación y transporte aéreo y tierras de acuerdo [con] su seguridad y alto riesgo que tiene por estar amenazados de muerte y que están en varios lugares del país…». Adicionalmente, la parte actora pidió que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección, al presidente de la República, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Reincorporación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina 1 Calidad que acreditó con la prueba visible en el documento 005 del expediente digital, la cual corresponde al certificado de existencia y representación legal de la asociación actora, expedido el 22 de abril de 2025. 2 La parte actora señaló que envió copia de la solicitud a las siguientes entidades y autoridades: Oficina del Alto Comisionado para la Paz, directora de la “Agencia Nacional de Reincorporación”, a la defensora del Pueblo de Colombia, a la Corte Constitucional, a la Oficina de Implementación del Acuerdo de Paz, a la Unidad Nacional de Protección y a su Subdirección Especializada, al director de la Policía Nacional, a la de la unidad nacional de Protección, a la fiscal General de la Nación, a los Ministerios del Interior, al de Justicia y del Derecho y al de Defensa Nacional, al director del Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC) y, a la Cruz Roja Internacional.
Demandantes: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Implementación del Acuerdo de Paz y a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz que «… se implementen las medidas de seguridad y proyección necesarias urgentes y de emergencia al presidente de la asociaci[ó]n y a la secretaria encargada … por estar en alto riesgo, que se implementen esquemas fuertes suficientes y oportunos para la proteger del colectivo, prevenir y salvaguardar la vida…».
En el fallo del 30 de octubre de 2025, se resolvió el asunto de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz, su presidente y secretaria general para solicitar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los miembros de la junta directiva y los coordinadores regionales de la asociación.
SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada frente a la pretensión de ordenar la adopción de medidas de seguridad y protección en favor del presidente de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad y vida de la señora Maribel Quintero García y en consecuencia ORDENAR a la UNP que, en el término de 30 días, contado desde la notificación de esta providencia, expida la resolución en la que reevalúe el riesgo de la accionante y, de ser el caso, defina las medidas de protección que resultasen procedentes, según la situación concreta de la accionante.
Este acto administrativo deberá garantizar el debido proceso de la accionante y estar debidamente motivado, conforme a los… criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para la protección de personas en situación de riesgo, especialmente los señalados en la Sentencia T-107 de 2025.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia: ORDENAR a la presidencia de la República – Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta completa, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) el 28 de mayo de 2025.
QUINTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañe a la Unidad Nacional de Protección en el cumplimiento de la orden contenida en el resolutivo tercero de esta providencia, a fin de garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de la señora Mabel Quintero García, particularmente en lo que hace a la identificación de su nivel de riesgo.
SEXTO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección.
SÉPTIMO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Comité Internacional de la Cruz Roja.
OCTAVO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia a la parte actora presentada por la Defensoría del Pueblo.
NOVENO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DÉCIMO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
Aunque se comparte el amparo por vulneración del derecho fundamental de petición respecto del presidente de la República, así como frente a las demás órdenes emitidas en el fallo en mención, considero que resultaba necesario inaplicar el Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, mediante el cual se modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
Según se tiene, el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de este tipo de acciones, señalaba lo siguiente: 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.
No obstante, mediante el Decreto 799 de 9 de julio de 2025, el Gobierno Nacional derogó dicha disposición y modificó el numeral 2º del referido artículo, como se aprecia a continuación: 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. De lo anterior, se advierte que el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra las actuaciones del presidente de la República, que se encontraba en cabeza del Consejo de Estado, fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito.
En el asunto que ocupó la atención de la Sala, la tutela fue promovida contra el presidente de la República y se dispuso asumir su conocimiento en aras de garantizar los principios de celeridad e informalidad, para lo cual se realizó la siguiente aclaración en la sentencia: Por auto del 30 de julio de 2025 se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Al respecto, la Sala aclara que, si bien según lo previsto en el Decreto 799 de 2025, las acciones de tutela presentadas contra el presidente de la República deberían ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito; la tutela en cuestión fue admitida y analizada por esta Sección sin que se realizara consideración alguna sobre las mencionadas reglas de reparto.
Por tanto, conforme a los principios de celeridad e informalidad que rigen este tipo de procesos, se ha decidido continuar Demandantes: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con su tramitación. Por tanto, pese a que comparto la decisión de conocer de la solicitud de amparo, considero que la razón para ello surgía de la ilegalidad del Decreto 799 de 9 de julio de 2025, el cual desconoció lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es del siguiente sentido:
ARTÍCULO 113. CONCEPTO PREVIO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser previamente oída en los siguientes asuntos: 1. Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. 2.
Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
PARÁGRAFO. En los casos contemplados en el anterior y en el presente artículo, los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o jefe Departamento Administrativo que los haya solicitado, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. (Subraya y destaca el Despacho) Así, del contenido del mencionado decreto no se observa en sus consideraciones que se procediera conforme con lo contemplado en el numeral 1º del citado artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se solicitara previamente el concepto de la Sala de Consulta, pese a que la modificación de las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, afectaban el funcionamiento del Consejo de Estado al suprimir un asunto que estaba sometido al conocimiento de sus diferentes salas de decisión. En consecuencia, esta Sección debió inaplicar por ilegal el Decreto 799 de 9 de julio de 2025, puesto que se desconoció la norma en que debía fundarse para modificar una regla de reparto que afecta el funcionamiento de esta corporación. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»