REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: GERMÁN VARGAS LLERAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN POR PARTE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES. Síntesis del caso: el actor consideró que el presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra mediante la publicación de un mensaje en la red social X. La Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto amparó los derechos invocados, tras advertir que constituye una imputación de hecho sin sustento fáctico ni probatorio y con capacidad lesiva para la reputación del actor y de terceros.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad demandada en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del interesado, [de] conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR al señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas al accionante por las dos manifestaciones contenidas en su publicación del 4 de diciembre de 2024, en la red social “X.com”, que resultan nugatorias de las prerrogativas al buen nombre y a la honra.
Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer, por el término de tres (3) meses en la cuenta personal de la red social “X.com” del primer mandatario “@petrogustavo” y en las redes sociales de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
( )”. (negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el índice 00018 del aplicativo SAMAI) Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2025, el actor promovió proceso de acción de tutela en contra del presidente de la República para la protección de sus derechos fundamentales de la honra y buen nombre, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por cuenta de una publicación realizada por el mandatario el 4 de diciembre de 2024 en la red social “X” (antes Twitter), en la cual se le atribuyeron actuaciones que, a su juicio, constituyen afirmaciones falsas, sin respaldo fáctico y con un alto potencial lesivo para su reputación. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de diciembre de 2024, el señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego publicó en su cuenta personal de la red social “X” (antes Twitter) un mensaje titulado “Trino sobre Ricardo Bonilla, parte II”, el cual contenía una serie de afirmaciones sobre distintos actores políticos e institucionales en el contexto de la renuncia del entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González. 2) En dicha publicación, el demandado se refirió expresamente al señor Germán Vargas Lleras, en los siguientes términos: “( ) ¿Cepeda reemplazará a Lorduy, el obligado por Vargas Lleras a delinquir contra el presidente de la República (…)?¿Cepeda aceptará la renuncia de Lorduy, o dejará que un Prada, perseguidor político del actual presidente, presida el llamado árbitro electoral, hoy convertido en juez inconstitucional del presidente por designio de Uribe y Vargas Lleras? Algunos jueces hoy esperan ser árbitros de la cámara de comercio y recibir grandes fortunas, si el camino que abrieron al quitarle el fuero presidencial al primer presidente de izquierda, se concreta; un Vargas Lleras lo trata de garantizar y pagar los favores desde la presidencia de la corte arbitral de la cámara de comercio (…)1” (Negrillas de la Sala) 1 https://x.com/petrogustavo/status/1864372765723131939 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 3) El 10 de diciembre de 2024, Germán Vargas Lleras, a través de apoderado judicial, radicó ante la Presidencia de la República una solicitud formal de retractación, en la cual señaló que las afirmaciones contenidas en el trino del presidente eran falsas, carentes de sustento y configuraban una vulneración directa a sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
(índice 00002 del archivo digital en el aplicativo SAMAI) 4) En ese escrito, el demandante resaltó que no tenía vínculo alguno con la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá ni percibía honorarios por servicios relacionados con dicha institución; no tenía control ni participación en la composición del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) y que las imputaciones hechas en el mensaje presidencial no tenían sustento probatorio ni justificativo alguno, a pesar de lo cual se formularon como hechos verificables, no como meras opiniones. 5) El 23 de enero de 2025, mediante oficio OFI25-00064403 (índice 00002 del archivo digital en el aplicativo SAMAI), el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República respondió negativamente a la solicitud de retractación y sostuvo que las expresiones contenidas en la publicación cuestionada no constituían afirmaciones de carácter personal o imputaciones fácticas en contra del señor Germán Vargas Lleras, sino, únicamente opiniones emitidas por el presidente de la República en el marco del debate político y una reflexión más amplia sobre el funcionamiento de las instituciones, la gobernabilidad del país y la renuncia del entonces ministro de Hacienda, Ricardo Bonilla. 6) La respuesta sostuvo que la publicación debía ser interpretada en su contexto general, en tanto no fue una afirmación aislada ni dirigida exclusivamente contra el demandante, sino parte de una crítica al modelo de funcionamiento del sistema político y judicial colombiano. 7) En relación con la frase “¿Cepeda reemplazará a Lorduy, el obligado por Vargas Lleras a delinquir contra el presidente de la República (…)?”, se indicó que no debía entenderse como una imputación de responsabilidad penal, sino como una crítica derivada del desacuerdo del presidente con la interpretación dada por el CNE al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre la competencia de esa autoridad pública para adelantar investigaciones en contra de un jefe de Estado.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 7) Frente a la expresión “[a]lgunos jueces hoy esperan ser árbitros de la cámara de comercio y recibir grandes fortunas, si el camino que abrieron al quitarle el fuero presidencial al primer presidente de izquierda, se concreta; un Vargas Lleras lo trata de garantizar y pagar los favores desde la presidencia de la corte arbitral de la cámara de comercio” se afirmó que no se trataba de una acusación individual ni de una manifestación que atribuyera una conducta irregular al actor, sino de una valoración crítica institucional sobre el funcionamiento del sistema de justicia arbitral en Colombia.
Según lo expuesto en la comunicación, dicha afirmación debía ser comprendida como parte de una valoración subjetiva sobre los riesgos del modelo de justicia privada, en particular frente a la ausencia de controles públicos en la selección de árbitros y al contraste de los honorarios que perciben frente a quienes ejercen funciones jurisdiccionales en el sistema judicial estatal. 8) En suma, la Presidencia negó toda retractación y consideró que las expresiones cuestionadas constituían juicios de valor en el marco de un debate político legítimo, amparados por la libertad de expresión en su dimensión de libertad de opinión, la cual -a diferencia de la libertad de información- no impone cargas de veracidad ni verificación. 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante argumentó que las expresiones emitidas por el presidente de la República el 4 de diciembre de 2024 no constituyen opiniones personales ni valoraciones políticas amparadas por la libertad de expresión, sino afirmaciones de hecho presentadas como verdaderas. En primer lugar, se refirió a la frase “¿Cepeda reemplazará a Lorduy, el obligado por Vargas Lleras a delinquir contra el presidente de la República (…)?” la cual, en su criterio, supone una imputación indirecta de la comisión de un hecho punible, al atribuirle haber inducido al magistrado César Lorduy, integrante del CNE, a incurrir en actuaciones delictivas relacionadas con la supuesta supresión del fuero presidencial.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 El actor refutó dicha imputación y sostuvo que no hizo ni hace parte de los magistrados que integran el CNE; que carece de cualquier tipo de injerencia en la postulación o elección de sus magistrados; y que no ha intervenido en ninguna actuación procesal ni ostenta calidad alguna dentro de los trámites que, en ejercicio de su autonomía, adelanta dicha autoridad colegiada.
Precisó que la decisión de abrir investigación administrativa contra la campaña presidencial del hoy jefe de Estado fue adoptada por mayoría de la Sala Plena del CNE, lo cual descarta cualquier vinculación suya con ese proceso. En consecuencia, consideró que la afirmación del presidente es falsa, injuriosa y calumniosa, en tanto contradice hechos objetivos e induce a la opinión pública a asociarlo con la posible comisión de delitos contra la administración pública, tales como tráfico de influencias, usurpación de funciones públicas, violencia contra servidor público y fraude procesal, conductas previstas respectivamente en los artículos 411A, 425, 429 y 453 del Código Penal.
En segundo lugar, el actor cuestionó la expresión: “¿Cepeda aceptará la renuncia de Lorduy, o dejará que un Prada, perseguidor político del actual presidente, presida el llamado árbitro electoral, hoy convertido en juez inconstitucional del presidente por designio de Uribe y Vargas Lleras?”. Sostuvo que con ella el presidente buscó asociarlo, sin sustento fáctico, con el nombramiento del magistrado Álvaro Hernán Prada como presidente del Consejo Nacional Electoral, lo cual i) resulta incompatible con el mecanismo legal de elección que corresponde a la Sala Plena de esa Corporación; ii) desconoce que el actor no participó en dicha designación ni mantiene vínculos con el magistrado mencionado; iii) contradice lo informado por un comunicado oficial proferido por el CNE el 4 de diciembre de 2024 que destacó el carácter colegiado y plural de esa elección y, iv) omite que fue la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quien el 6 de agosto de 20242 resolvió un conflicto positivo de competencias administrativas y declaró competente al CNE para continuar la investigación administrativa relacionada con la financiación de la campaña presidencial de 2022. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente no. 11001-03-06-000-2024- 00343-00, MP (E) María del Pilar Bahamón Falla.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Finalmente, objetó la expresión “[a]lgunos jueces hoy esperan ser árbitros de la cámara de comercio y recibir grandes fortunas, si el camino que abrieron al quitarle el fuero presidencial al primer presidente de izquierda, se concreta; un Vargas Lleras lo trata de garantizar y pagar los favores desde la presidencia de la corte arbitral de la cámara de comercio.”.
A juicio del actor, esa afirmación le atribuye actuar como una figura de poder que manipula el sistema de justicia arbitral con fines clientelistas o corruptos. Concretamente, afirmó que: i) no hace parte de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, ni como director, subdirector o miembro; ii) su nombre no figura entre quienes integran dicho cuerpo colegiado, lo cual pudo ser fácilmente constatado a través del reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; iii) la frase del presidente sugiere que los magistrados del CNE esperan ser árbitros para obtener beneficios económicos y que es el actor quien garantiza y “paga los favores” desde la presidencia de la Corte Arbitral; iv) el presidente omite que el arbitraje en Colombia está regulado por la Ley 1563 de 2012 que establece un sistema regido por los principios de imparcialidad, igualdad, contradicción e independencia frente a las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “4.1. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE DEL SUSCRITO, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento.
4.2. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO A LA HONRA DEL SUSCRITO, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento. 4.3. Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra del suscrito, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó.”.
(negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 4. Actuación en primer grado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 7 de febrero de 2025 admitió la acción de tutela, notificó al presidente de la República con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como tercero interesado en el resultado del proceso.
(índice 00004 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI) 5. Sentencia de primera instancia El 7 de marzo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la honra y buen nombre del demandante. (índice 00018 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI) La autoridad judicial de primera instancia constató que la demanda superó los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción de tutela, en concreto, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y subsidiariedad.
Sobre este último elemento destacó que este medio de amparo era el mecanismo idóneo porque el actor no buscó una condena penal sino una retractación pública, de ahí que se descartara la eficacia de la vía penal ordinaria. La Sala de primera instancia examinó las tres expresiones impugnadas en el contexto de la publicación del presente del 4 de diciembre de 2024 y evaluó si se trataban de opiniones protegidas o afirmaciones de hecho con carga lesiva para derechos fundamentales: Primera expresión: “¿Cepeda reemplazará a Lorduy, el obligado por Vargas Lleras a delinquir contra el presidente de la República, Lorduy el que quitó por decreto por él orgullosamente leído, el fuero constitucional al presidente y olvidó, o nunca leyó, que un presidente no puede ser investigado por autoridades administrativas como reza la convención americana de derechos humanos y la misma constitución?”.
La Sala de Decisión consideró que esta expresión constituyó una afirmación de Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 hecho que individualizó y señaló de forma directa a Germán Vargas Lleras como autor mediato de una conducta delictiva, por cuanto supuestamente le atribuyó haber obligado al magistrado César Lorduy a “delinquir contra el presidente”.
El a quo partió de reconocer que, aunque el contexto general del mensaje se relacionó con la discusión sobre la posibilidad de que autoridades administrativas investiguen al presidente de la República, lo cierto es que el uso literal del verbo “delinquir” no puede ser ignorado y tras citar su definición gramatical, destacó que significa “cometer delito”, lo cual implica la atribución directa de un comportamiento castigado por el derecho penal.
La expresión afirmó que el demandante habría presionado o inducido a un magistrado del Consejo Nacional Electoral para cometer un delito, de ahí que tuviera un potencial gravemente lesivo para el buen nombre y la honra del señor Germán Vargas Lleras porque deterioró su crédito social e implicó un daño objetivo a su integridad moral. Segunda expresión: “¿Cepeda aceptará la renuncia de Lorduy, o dejará que un Prada, perseguidor político del actual presidente, presida el llamado árbitro electoral, hoy convertido en juez inconstitucional del presidente por designio de Uribe y Vargas Lleras?” Sobre esta afirmación, el a quo concluyó que no configuró una afectación real o comprobada para la imagen pública o integridad moral del demandante en atención a que, en su criterio, no implicó de manera directa la comisión de una conducta reprochable o delictiva; se presentó más como una opinión política, enmarcada en el debate institucional sobre los límites del control administrativo electoral y no posee una carga objetiva de daño. Tercera expresión: “[a]lgunos jueces hoy esperan ser árbitros de la cámara de comercio y recibir grandes fortunas, si el camino que abrieron al quitarle el fuero presidencial al primer presidente de izquierda, se concreta; un Vargas Lleras lo trata de garantizar y pagar los favores desde la presidencia de la corte arbitral de la cámara de comercio.
Que triste que el comercio no se subordine a la justicia y ocurra lo contrario.”. Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 En el fallo de primera instancia se consideró que esa afirmación atribuyó al actor la capacidad de influir ilícitamente tanto en las investigaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral como en la designación de árbitros en las cámaras de comercio, con el fin de “pagar favores”, lo cual -a juicio del a quo- implicó una acusación grave sobre su comportamiento ético y legal.
Atribuirle al actor la capacidad de instrumentalizar a magistrados del CNE y condicionar el acceso a instancias arbitrales para retribuir apoyos supone una imputación de hechos que, bajo ciertas condiciones, podrían configurar faltas disciplinarias o conductas penalmente reprochables. Tales afirmaciones, difundidas públicamente y sin verificación previa, tienen un potencial real de deteriorar la imagen pública del actor y de lesionar su integridad moral, de ahí que vulneraron sus derechos fundamentales de la honra y buen nombre.
Adicionalmente, el a quo consideró que existe una unidad temática con la primera afirmación, en la medida en que ambas sugieren que el señor Germán Vargas Lleras dispone de una red de influencia indebida sobre órganos constitucionales y jurisdiccionales, y que la utiliza para lograr fines personales o políticos mediante la promesa de recompensas. 6.
Impugnación La apoderada judicial del presidente de la República presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedida con auto de 22 de abril de 2025. Como razones de oposición afirmó que el fallo de primera instancia analizó los apartados controvertidos de la publicación del 4 de diciembre de 2024 de forma fragmentada y desconoció el contexto general de ese mensaje, que fue la continuación de otra publicación del 3 de diciembre de 2024, que, en conjunto, conformaron un discurso de más de 3.300 palabras.
La lectura aislada realizada por la Sala desnaturalizó el contenido y propósito de las declaraciones, en contravía de lo sostenido por el propio Consejo de Estado en la Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 20253, según la cual no es procedente realizar una interpretación aislada de un fragmento extraído de un discurso, dado que es necesario analizar el contexto en que fue emitida una determinada expresión sobre la cual se predica la vulneración de derechos fundamentales.
El término “delinquir” no se utilizó para referirse a la comisión de un delito tipificado en el Código Penal, sino como una infracción al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición que prohíbe que un funcionario de elección popular sea investigado o sancionado por autoridades administrativas que no ostenten la condición de juez penal, como así se expuso con claridad al demandante en la respuesta a la solicitud de retractación que formuló. A su vez, el término “pagar favores” no constituyó una imputación directa de corrupción o ilegalidad en contra de Germán Vargas Lleras, sino una crítica al modelo de justicia arbitral como así se extrae del fragmento completo, incluido el cierre “qué triste que el comercio no se subordine a la justicia”, el cual revela una reflexión sobre las falencias del sistema arbitral privado y la percepción de que ciertos intereses económicos desplazan a la jurisdicción pública.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente no. 11001-03-15-000-2024-04825-01, MP Elizabeth Becerra Cornejo.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del buen nombre y honra, presuntamente vulnerados con ocasión de una publicación realizada el 4 de diciembre de 2024 en la red social “X”.
En el fallo de primera instancia, el a quo concedió el amparo pretendido, por cuanto estimó que dos de las tres expresiones cuestionadas constituían afirmaciones de hecho desprovistas de sustento, con potencial lesivo para la reputación e integridad moral del actor. En la impugnación, la parte demandada cuestionó el análisis del a quo, destacó el carácter político y valorativo de sus afirmaciones y sostuvo que las expresiones cuestionadas se encontraban amparadas por la libertad de expresión en el contexto del debate público.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor, por las siguientes razones: 2.1 Caracterización de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. 1) Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política de Colombia, son manifestaciones de la Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 dignidad humana y protegen dos dimensiones interrelacionadas pero distintas de la personalidad. 2) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental al buen nombre alude a la reputación social de una persona, es decir, a la percepción pública y colectiva que otros tienen sobre ella, construida a partir de su conducta en sociedad, su trayectoria profesional o personal y su vínculo con los valores y normas predominantes. 3) En palabras de la Corte Constitucional “[e]n cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como ‘la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás’ y ‘la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan4.”. 4) Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por particulares y su protección exige que la información que circule sobre una persona no sea falsa, inexacta o infundada, especialmente cuando se presenta como un hecho verificable. 5) Por su parte, el derecho a la honra se conecta con el valor intrínseco del individuo frente a la sociedad y de sí mismo, y tiene un componente subjetivo: la autopercepción de dignidad y de estimación personal.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de un derecho que “debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad5”. 6) Así entonces, para la Sala es claro que ambos derechos están vinculados a la dignidad humana y tienen protección constitucional autónoma y se vulneran, por ejemplo, cuando se difunden hechos o informaciones - no opiniones- falsas, 4 Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2013, referencia: expediente T-3900495, MP María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil y sentencia T-405 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño. Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 deshonrosas o calumniosas, o se realizan imputaciones sin sustento, que afectan de forma injustificada la credibilidad, el prestigio o la integridad moral de una determinada persona. 2.2 El derecho fundamental a la libre expresión y su aplicación a los funcionarios públicos 1) El derecho a la libre expresión está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia6 y es reconocido como un derecho humano fundamental en múltiples instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos7 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos8. 2) Esta garantía incluye la facultad de expresar y difundir ideas, opiniones y 6 “Artículo 20.
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”. 7 “Artículo 19.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”. 8 “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 pensamientos, así como de recibir información de forma libre, sin censura ni restricciones indebidas, por lo cual constituye un pilar esencial para el funcionamiento de una democracia pues, fomenta el pluralismo, la participación ciudadana y la deliberación pública. 3) En Colombia, la libertad de expresión goza de amplia protección constitucional, sin embargo, no es absoluta pues está sujeta a las limitaciones previstas en la ley, destinadas a proteger derechos fundamentales de terceros o principios como el orden público, la moralidad y la seguridad nacional. 4) En el caso de los servidores públicos también se ha reconocido que estos conservan su derecho fundamental a la libre expresión, sin embargo, su ejercicio está sujeto a mayores responsabilidades y limitaciones en comparación con los ciudadanos particulares, en tanto sus actuaciones como representantes del Estado deben ajustarse con los principios de imparcialidad, neutralidad y responsabilidad que exige su cargo, lo cual, a su vez, se justifica por la investidura de sus cargos, cuyas expresiones pueden tener un impacto significativo en la percepción pública y en los derechos de terceros. 5) En ese sentido, tratándose de los funcionarios públicos -en general- y del presidente de la República -en particular- el ejercicio de la libertad de expresión está sujeto a un escrutinio mucho más estricto y riguroso debido a la influencia que sus declaraciones tienen en la opinión pública y en la percepción de los derechos de los ciudadanos. 6) Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T- 155 de 20199,-recogida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL5798 de 19 de agosto de 202010- ha establecido criterios claros para delimitar el alcance de este derecho cuando se ejerce en el contexto de las funciones oficiales y fijó algunos parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir el derecho fundamental de la libertad de expresión en el contexto de declaraciones realizadas en redes sociales, así: 9 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 4 de abril de 2019. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 19 de agosto de 2020, referencia STL5798-2020.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 “6.1. Quién comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona que emite la opinión y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un funcionario público. 6.1.1.
Particular o funcionario público: la jurisprudencia constitucional e interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común. ( ). En suma, dado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones.
( ). 6.2. De qué o de quién se comunica: el mensaje que se comunica puede ser preciso y detallado o general y ambiguo, dependiendo, entre otros factores, de la forma en que este se transmite, ( ) En todo caso, el juez debe interpretar y valorar no sólo el contenido del mensaje para determinar si la opinión que se emite respeta los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión, sino también, de ser el caso, la forma en que se obtuvo la información que se publica. 6.2.1.
Es preciso determinar si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión, a saber: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo;
(c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. 6.2.2. Así mismo, el juez deberá analizar, en el contexto de cada caso, si las opiniones que se profieren en uso de la libertad de expresión resultan irrazonablemente desproporcionadas o tienen una intención dañina o se evidencia una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos ( ). 6.2.3.
También resulta esencial que el juez identifique si se trata de un discurso especialmente protegido. ( ) si bien en principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión, existen algunos que reciben una protección acentuada: (i) El discurso político y sobre asuntos de interés público ( ) 6.3.
A quién se comunica: en la ponderación que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, es importante fijar quién es el Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 receptor del mensaje, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto sus cualidades y características como su cantidad o número. 6.3.1.
Sobre lo primero (sus cualidades) debe considerarse si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o si se pretende transmitir a un público particular, lo que puede implicar considerar algunas limitaciones a la libertad de expresión. ( )”. (negrillas de la Sala) 7) A su vez, esta Corporación también se ha referido al tema en diversas oportunidades, con el fin de establecer los límites que deben respetarse en el ejercicio del derecho legítimo de emitir opiniones, pensamientos o juicios de valor en contextos como publicaciones en redes sociales. 8) En ese norte, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió una acción de tutela presentada por el exministro Alejandro Gaviria con fundamento en declaraciones emitidas por el presidente de la República en redes sociales que, según el actor, afectaban su buen nombre y honra. 9) En aquella ocasión se concluyó que dichas declaraciones emitidas en forma de “opiniones o juicios de valor” formaban parte del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión en el marco de un debate de interés público sobre políticas de salud porque se trataba de apreciaciones u opiniones personales que no requieren cumplir con la carga de veracidad y no de “información o hechos objetivos” de los cuales sí son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad, razonamientos que, a la postre, fueron ratificados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia con los siguientes planteamientos: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en ejercicio del “poder-deber” que tiene el presidente de la República de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.
En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como autentica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad, conforme al artículo 20 Superior, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 17 asunto; por lo que no es exigible “la estricta objetividad”.
Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución.” 11.
(negrillas de la Sala) 10) Así entonces, esta Corporación abordó la tensión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra en el ámbito del debate democrático, enfatizó la importancia de diferenciar entre opiniones personales e información o declaraciones oficiales y señaló que el presidente de la República, en su rol de ciudadano y actor político, tiene derecho a participar en el debate público, especialmente en temas de interés general. 11) Asimismo, recientemente, esta misma Sala de Decisión profirió sentencia en un proceso de acción de tutela presentado por el señor Germán Vargas Lleras en contra del presidente de la República de Colombia, debido a una publicación en la misma red social X, las cuales consideró que afectaban sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra12. 12) En esa oportunidad, la Sala distinguió entre las opiniones personales del presidente, entendidas como aquellas emitidas en su calidad de ciudadano, las cuales gozan de un margen más amplio de protección bajo la égida del derecho a la libertad de expresión y las declaraciones oficiales, siendo estas últimas las que se realizan en su condición de jefe de Estado, motivo por el cual están sujetas a mayores exigencias de neutralidad, veracidad y respaldo probatorio, debido a la posición institucional con que se emiten. 13) La Subsección enfatizó que, aunque las opiniones emitidas por funcionarios públicos no requieren el mismo nivel de prueba que las decisiones judiciales o administrativas, lo cierto es que sí deben cumplir con un estándar mínimo de razonabilidad y suficiencia -estándar que garantiza que no se basen en hechos completamente infundados o falsos- y consideró que las afirmaciones del primer 11 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2024, radicación no. 11001-03-15-000-2024-02507-01, MP María Adriana Marín. 12 Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2024, radicación no. 11001-03-15-000-2024-05736-00 (AC), MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 18 mandatario se apoyaban en información pública que proporcionaba un respaldo mínimo que las justificaba, por lo cual se enmarcaban dentro del marco del discurso y el debate público sobre la gestión de recursos, lo cual, a su vez, les otorgaba una protección reforzada bajo la garantía constitucional a expresarse libremente. 14) En el plano del derecho comparado, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos seguramente los casos más destacados los constituyen el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 200413 y el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, 200414.
A su vez, por fuera de ese sistema quizás el antecedente más relevante lo constituye la sentencia del caso Knight First Amendment Institute v. Donald Trump15, resuelto por el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos, quien abordó una cuestión similar a la discutida en el asunto de la referencia, esto es, la interacción entre la libertad de expresión y las redes sociales cuando son utilizadas por funcionarios públicos, en particular por el presidente de una Nación. 13 “Resulta lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, (…) de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.
( ) Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas.”.
(negrillas por fuera del original). 14 “Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (…)”.
(negrillas de la Sala). 15 En este caso, un grupo de ciudadanos y organizaciones presentó una demanda en contra del entonces presidente de los Estados Unidos de América, Donald Trump, alegando que su decisión de bloquear usuarios en su cuenta de la red social Twitter (hoy X) @realDonaldTrump constituía una violación de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que garantiza la libertad de expresión. Los demandantes argumentaron que, al bloquearlos, el presidente les había impedido participar en un foro público digital donde se debatían asuntos de interés nacional.
En su decisión, el tribunal determinó que la cuenta de Twitter del entonces presidente Trump, aunque de carácter personal, había sido utilizada de manera consistente para comunicar políticas oficiales y asuntos de gobierno, motivo por el cual en ese contexto se transformaba en un foro público digital, sujeto a los principios de neutralidad y acceso equitativo característicos de los foros públicos tradicionales.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 19 15) A partir de esa sentencia, diversos autores han abordado la tensión entre los referidos derechos, en particular con el fin de diferenciar y establecer criterios para determinar cuándo las redes sociales de un funcionario público se convierten en un “foro público” y qué implicaciones tienen las declaraciones realizadas en este contexto, para concluir que un “forum public” o foro público es cualquier espacio, físico o virtual, abierto deliberadamente por el gobierno o sus representantes para la interacción, debate o participación de los ciudadanos en asuntos públicos y donde no cabe ninguna limitación a esta libertad que tenga como razón de ser el contenido ideológico de las opiniones: lo que en derecho norteamericano se conoce como “view point discrimination”16.
En dicho contexto, como también lo explicó esta misma Sala de Decisión en una oportunidad anterior17, si bien las redes sociales no constituyen por antonomasia un foro público, cuando son utilizadas por un funcionario para interactuar sobre temas gubernamentales sí deben considerarse como tal, si permiten la participación abierta de los ciudadanos, lo cual conlleva en ese específico telón la prohibición de bloquear usuarios por expresar críticas o puntos de vista contrarios, evitar la censura y la vulneración de derechos de terceros como la honra y el buen nombre. 16) A su vez, junto a ese concepto se encuentra la doctrina del “government speech” (discurso gubernamental) como aquel referente a las declaraciones emitidas por un funcionario en el ejercicio de sus funciones oficiales, en representación del gobierno, sujeto a un escrutinio más estricto, ya que implica una postura oficial del Estado que, en todo caso, debe respetar principios de imparcialidad, neutralidad y respaldo fáctico.
Por el contrario, las opiniones que no se emiten en un contexto de “discurso gubernamental” o en un “foro público” se enmarcan en el concepto del “discurso personal”, que incluye manifestaciones u opiniones emitidas por el funcionario en su condición de animal político y libre de emitir ideas o juicios, más allá de que para 16 VÁSQUEZ ALONSO, Víctor.
Twitter is not a public forum, but Trump’s profile is. On private censorship of and on digital platforms in the USA. Publicado en: Estudios de Deusto: revista de Derecho Público, ISSN 0423-4847, Vol. 68, Nº. 1, 2020 (Ejemplar dedicado a: Five Centuries Sailing The Legal World (II)), págs. 475-508. Versión en español disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7483943.
Consultado el 29 de noviembre de 2024. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de diciembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-05897-00 (AC), CP Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 20 ello se utilicen plataformas públicas como es el caso de las redes sociales; por el contexto en que son emitidas y la finalidad se encuentran protegidas por la libertad de expresión, ya que no representan una postura institucional, sino netamente personal. 17) En suma, ante posibles tensiones entre el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos y los derechos de terceros siempre será necesario analizar el contexto en el que se emiten las declaraciones para determinar si corresponden a opiniones personales del funcionario que nada tienen que ver con su investidura -y que se rigen por el derecho a la libertad de expresión- o, por el contrario, a hechos objetivos, información o declaraciones en su condición de agente del Estado que representan una postura institucional y están sometidas a un mayor rigor -por cuanto se enmarcan en el derecho a recibir información veraz y objetiva-. 2.3 La vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto 1) En este caso, la Sala recuerda que los argumentos invocados por el demandante se dirigieron a controvertir una publicación realizada por el presidente de la República en su cuenta personal de la red social X, en la que, a juicio del actor, se le atribuyeron conductas de carácter delictivo o de connotación ética reprochable, sin prueba alguna que las sustentara, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. 2) En la providencia de primera instancia, el a quo estimó que dos de las tres expresiones impugnadas constituían afirmaciones de hecho y no juicios de valor, y que, por su contenido y alcance, afectaban la reputación e integridad moral del actor, dado que le atribuían capacidad de influir ilegalmente sobre órganos públicos y utilizar tales influencias con fines clientelistas. 3) Sin embargo, a diferencia de la primera instancia, la Sala considera preciso analizar las expresiones reprochadas en su conjunto, con miras a establecer si, como lo indicó la parte actora el mensaje emitido entendido en su contexto como un escrito completo e indivisible con diversas manifestaciones constituye una clara y evidente afrenta a sus derechos fundamentales o si, por el contrario, como lo señaló la autoridad impugnante las manifestaciones controvertidas fueron emitidas en el marco de un debate político que se suscitó en el país por la renuncia del entonces Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 21 ministro de Hacienda y las decisiones del CNE que dispusieron una investigación administrativa en contra de la campaña del hoy presidente de la República.
Para ello, será necesario identificar si la publicación forma parte de un discurso político, pronunciado en un contexto de deliberación pública y en una coyuntura de exaltación por el impacto que la referida investigación generó en la opinión pública o, por el contrario, corresponde a una manifestación presentada en forma de hecho verificable o “información”. 4) Pues bien, para resolver es preciso destacar que la parte correspondiente del mensaje publicado en su red social “X” por el presidente de la República y que el actor reprocha como violatoria de sus derechos fundamentales es del siguiente tenor literal: “¿Cepeda reemplazará a Lorduy, el obligado por Vargas Lleras a delinquir contra el presidente de la República (…)?¿Cepeda aceptará la renuncia de Lorduy, o dejará que un Prada, perseguidor político del actual presidente, presida el llamado árbitro electoral, hoy convertido en juez inconstitucional del presidente por designio de Uribe y Vargas Lleras? Algunos jueces hoy esperan ser árbitros de la cámara de comercio y recibir grandes fortunas, si el camino que abrieron al quitarle el fuero presidencial al primer presidente de izquierda, se concreta; un Vargas Lleras lo trata de garantizar y pagar los favores desde la presidencia de la corte arbitral de la cámara de comercio”. 5) En ese sentido, en este caso resulta evidente que, contrario a lo decidido por la autoridad impugnante, la Sala encuentra que la publicación sí comporta una imputación categórica, concreta y de connotación objetivamente deshonrosa, tanto para el señor Germán Vargas Lleras como para el sistema judicial y arbitral colombiano pues, el mensaje del emisor emitido en una red social de amplio alcance en la que difunde información oficial y, por tanto, está sometido al escrutinio de lo que se ha denominado como “foro público” corresponde a una afirmación que trasciende los límites del discurso político legítimo y se estructura como una acusación con evidente potencial lesivo si, como ocurrió en este caso, no es respaldada con las correspondientes pruebas que la sustenten. 6) En efecto, en su integridad la frase sugiere que el demandante supuestamente tiene la capacidad de incidir desde una posición institucional en los procesos arbitrales que se adelantan en la Cámara de Comercio de Bogotá para retribuir Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 22 favores mediante la designación de árbitros, con lo que le atribuyó un papel en un presunto entramado de manipulación institucional, favorecimiento indebido y clientelismo, sin que exista en el expediente respaldo probatorio alguno que permita sostener tal afirmación. 7) La afirmación no puede ser catalogada como una mera opinión ni una crítica general sobre el modelo de justicia arbitral, como pretendió demostrarlo la accionada en su impugnación, sino que en realidad corresponde a una imputación directa y concreta que presenta al actor como partícipe de prácticas corruptas orientadas a recompensar con prebendas o dádivas a los jueces de la República, a quienes alude de manera genérica como “algunos jueces”, con lo que dicho sea de paso pretende dejar un manto de duda porque los señala de ser atraídos por la expectativa de obtener “grandes fortunas”, lo cual compromete no solo la reputación personal del aquí demandante sino la percepción de integridad del sistema judicial y de la justicia arbitral. 8) La gravedad de la imputación se ve acrecentada por la ausencia de pruebas que la respalden; aunque el actor solicitó una retractación ante la autoridad accionada, esta se limitó a responder en términos genéricos, calificando el mensaje como meras opiniones del presidente de la República, sin aportar las pruebas que acompañaran sus desobligantes declaraciones, circunstancia que revela la falta de diligencia del emisor del mensaje y refuerza el carácter injustificado y lesivo de la expresión, en tanto configura un ataque directo a la integridad moral y profesional del demandante. 9) Además, se insiste, el enunciado no solo afecta la imagen del actor, sino que extiende su impacto al sistema de justicia arbitral e inclusive a los jueces, en la medida que sugiere que su independencia podría estar comprometida por intereses particulares, lo cual resulta especialmente grave en un Estado de Derecho, máxime teniendo en cuenta la posición que ocupa el emisor como funcionario público y Jefe de Estado, quien debería ser aún más cauteloso y neutral en sus declaraciones, con mayor razón si estas involucran a las demás ramas del poder público, so pena de poner en entredicho el sistema de pesos y contrapesos que constitucionalmente está llamado a defender.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 23 10) Si el presidente o cualquier otro funcionario conoce de presuntas prácticas clientelistas o corruptas deberá realizar las respectivas denuncias ante las autoridades penales y disciplinarias, para lo cual deberá aportar las pruebas que tenga en su poder, en aras de que se realicen las investigaciones pertinentes; no obstante, si simplemente opta por señalar o imputar a terceros sin acompañar las pruebas de su dicho, mancillando su buen nombre y sin un debido proceso que lo preceda, vulnera los derechos fundamentales del afectado y desconoce abiertamente la garantía de la presunción de inocencia, pilar fundamental del Estado Social de Derecho. 11) Como lo ha explicado esta misma Sala de Decisión en anteriores oportunidades18, no se trata de coartar la libertad de expresión y el legítimo derecho del presidente de la República o de cualquier otro ciudadano de participar del debate democrático y emitir opiniones personales, sin embargo, cuando las declaraciones públicas afectan derechos de terceros, a quienes se les acusa de responsabilidad penal sin las pruebas que respalden tales afirmaciones, el legítimo derecho a expresarse libremente debe ceder ante la presunción de inocencia y los derechos a la honra y el buen nombre, máxime si se trata de funcionarios representativos del Estado como el Jefe de Estado, respecto de quien como se explicó previamente el deber de guardar el debido decoro y respeto por sus contrincantes políticos y las instituciones se encuentra acrecentado producto de su investidura. 12) En los términos explicados, la Sala considera que el mensaje examinado excede los límites admisibles del debate democrático y del derecho a la libertad de expresión porque constituye una afirmación de hecho carente de verificación mínima y con alto potencial dañino que no cuenta con verificación ni está antecedida de una sentencia judicial en la que se le atribuya responsabilidad penal al afectado y en la que se haya desvirtuado su presunción de inocencia, de ahí que configure una vulneración de los derechos fundamentales del buen nombre y la honra del señor Germán Vargas Lleras. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-00610-00, CP Alberto Montaña Plata; sentencia de 26 de noviembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-05736-01 (AC), CP Martín Bermúdez Muñoz y confirmada por la Sección Primera en sentencia de 20 de febrero de 2025; sentencia de 4 de diciembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-05897-00 (AC), CP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00608-01 Demandante: Germán Vargas Lleras Acción de tutela – Impugnación de fallo 24 13) En suma, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor y se dispondrá que la orden de retractación se cumpla en los términos allí establecidos. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 7 de marzo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del buen nombre y la honra del señor Germán Vargas Lleras. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas y una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.