Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión jubilación docente, Ley 33 de 1985.
Docente vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Pedro Luis Correa Arboleda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del «acto ficto configurado el 10 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 10 de marzo de 2021», con el que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, sin exigir el retiro definitivo del servicio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios, sobresueldo y las primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, 16 de febrero de 2021; ii) su inclusión en nómina 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda de pensionados sin exigir el retiro del servicio; iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) el reajuste de las sumas adeudadas; iv) el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Pedro Luis Correa Arboleda nació el 16 de febrero de 1966. 3.2. Prestó sus servicios como agente en la Policía Nacional entre el 1° de mayo de 1987 y el 3 de enero de 1993, periodo durante el cual efectuó aportes para pensión en la Caja de Sueldos de Retiro de esta entidad. 3.3.
Prestó sus servicios como docente oficial durante los siguientes periodos: i) con la Secretaría de Educación del Vaupés entre el 9 de abril de 2002 y el 5 de mayo de 2005; ii) con la Secretaría de Educación de Armenia entre el 6 de mayo de 2005 y el 3 de junio de 2010; iii) con la Secretaría de Educación del Casanare entre el 4 de junio de 2010 y el 4 de agosto de 2014; y iv) con la Secretaría de Educación del Quindío desde el 5 de agosto de 2014, vinculación que se encontraba vigente en la fecha de presentación de la demanda. 3.4.
El 10 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento pensional a partir del 16 de febrero de 2021, fecha en la que contaba con más de 55 años de edad y 20 de servicio. 3.5. Frente a la anterior petición se configuró el silencio administrativo negativo, como consecuencia del cual se negó el reconocimiento pretendido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales, se señalaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1.
Toda vez que se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la referida ley, por lo que, su situación pensional se regía por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. 3 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda 5.2.
El acto demandado, además de las normas que rigen el reconocimiento pensional pretendido, también desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, son acreedores del régimen de transición contenido en la mencionada Ley 812, quienes acrediten una vinculación al sector público en la docencia oficial antes del 26 de junio de 2003, sin que sea exigible acreditar que en esa fecha se encontraban prestando sus servicios al magisterio «pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003». 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 6.1. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes oficiales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial corresponde al establecido para el magisterio en las disposiciones que se encontraban vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la referida norma; asimismo, quienes se vincularon a partir de esa fecha, serían afiliados al Fomag con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 6.2.
Toda vez que el demandante se vinculó al magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812, tenía derecho al reconocimiento pensional con fundamento en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, no acreditó los requisitos exigidos en estas disposiciones, puesto que no contaba con 1300 semanas cotizadas. 6.3.
No hay lugar a condenar en costas, puesto que esta no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe con la que actuó en el proceso la entidad de previsión. 6.4. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) litisconsorcio en la causa por pasiva; iii) legalidad de los actos administrativos; iv) inaplicabilidad de los intereses de mora; y v) prescripción de mesadas. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es a partir del 16 de febrero de 2021. 4 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda 8.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 8.1. Pedro Luis Correa Arboleda era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que, según el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Vaupés, prestó sus servicios en dicha entidad entre el 9 de abril de 2002 y el 4 de mayo de 2005.
Así las cosas, ostentó una vinculación en el sector docente oficial, antes de la entrada en vigor de la mencionada ley, por lo que, le resultaba aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. 8.2. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, el régimen pensional de los docentes exceptuados de la Ley 100 de 1993 es el previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no estable condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación y, según el artículo 15.2.b de la Ley 91 de 1989, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 que exige para su reconocimiento 20 años de servicio continuos o discontinuos y la edad de 55 años. 8.3.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios, es procedente tener en cuenta los cotizados en el Fomag «como mayor tiempo al servicio docente y los propios que como agente de policía tuvo en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional», para acreditar los 20 años exigidos en la norma aplicable. 8.4.
En consecuencia, el demandante cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, por lo que resultaba procedente el reconocimiento y pago de la prestación pretendida. 8.5. De otra parte, le corresponde al Fomag adelantar los trámites orientados a lograr que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, asuma y garantice la parte que le corresponde en virtud del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, por los aportes que le fueron efectuados en el lapso comprendido entre el 5 de mayo de 1987 y el 31 de enero de 1993, durante el cual el demandante estuvo vinculado como agente de la Policía Nacional. 8.6.
En cuanto a la posibilidad de percibir salario y pensión, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así las cosas, Pedro Luis Correa Arboleda tenía derecho a ser incluido en la nómina de pensionados sin que 2 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A – C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 66001-23-33-000-2017-00514-01 (0939-2019) y SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. 5 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda fuera exigible el retiro del servicio, siempre que no cumpliera con la edad de retiro forzoso y se encontrara mental y físicamente apto para continuar con su labor. 8.7.
No hay lugar a imponer condena en costas, comoquiera que no se demostró su causación. 1.4. El recurso de apelación 9. El Fomag interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: 9.1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 son afiliados al Fomag y su régimen pensional es el de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en el requisito de la edad, puesto que, de conformidad con el artículo 81 de la primera ley en cita, es de 57 años tanto para hombres como para mujeres.
Es decir, este grupo de servidores son beneficiarios de las normas generales del sistema de pensiones y no de las contenidas en la Ley 91 de 1989. 9.2. En ese orden y de acuerdo con la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, la situación pensional del demandante se regía por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, no contaba con las 1300 semanas cotizadas que exigen dichas disposiciones. 9.3.
En aquellos casos en los que el docente oficial no cuente con 20 años de servicios en el sector público y pretenda completarlos con tiempos servidos como trabajador ajeno a la actividad docente, su situación debe verificarse con base en la Ley 71 de 1988, siempre y cuando, sea beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, supuesto dentro del cual no se encuentra el demandante, toda vez que, a la entrada en vigor del sistema contaba con 28 años edad y un tiempo de servicios de 5 años. 1.5.
Trámite en segunda instancia 10. Por medio de auto del 19 de agosto del 2022, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 2. Consideraciones 2.2. Los problemas jurídicos 10.1. Se circunscriben a resolver: ¿si Pedro Luis Correa Arboleda era beneficiario de la transición prevista en la Ley 812 de 2003 y como consecuencia el reconocimiento de la pensión de jubilación se debía efectuar de conformidad con las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989? 6 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG 11. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado».
Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte3. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas4. 12.
En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción5. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»6.
El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 13. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos7.
Está integrado por dos regímenes 3 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 5 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 6 Preámbulo y artículo 6. 7 Ibidem.
En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: 7 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 14. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.
Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. 15. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG, para lo cual dispuso: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 16.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas;
(iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 20038. 17. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. constituirse efectivamente las reservas necesarias».
Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 8 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 8 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda 18. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG 19. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 20.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen 9 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 21.
La Ley 60 de 19939 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 22.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. 9 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 10 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.» 23.
Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial. 24.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.3.2.
Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 25. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 11 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda 26.
El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200310, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]». 27. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201911, precisó: «[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se 10 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 11 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 12 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 28. En relación con el primer grupo de docentes, esto es los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «[…] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados 13 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». [Se resalta] 29.
En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años12.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». 30.
Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección13, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003. 12 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio de 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda 2.3.3.
Compatibilidad pensional de los docentes 31. Desde 1886 el constituyente estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en ese sentido la norma constitucional disponía: «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.» [Se resalta] 32.
Como se advierte de la disposición en cita, el constituyente previó la posibilidad de que se establecieran excepciones a la prohibición contenida en el artículo 64, las cuales inicialmente fueron «determinadas» por el presidente de la República, quien en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto-ley 1317 de 196014, dentro de las cuales incluyó «[l]as asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo15».
Esta excepción fue reiterada en artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. 33. Asimismo, el legislador extraordinario a través del Decreto 224 de 197216, incluyó de manera expresa dentro de las mencionadas salvedades, la compatibilidad entre la pensión y el ejercicio docente, así: «Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» [Se resalta] 34.
Posteriormente, con ocasión del cambio de régimen constitucional de 1991, se mantuvo la mencionada prohibición de recibir simultáneamente más de una erogación del erario en los siguientes términos: «Articulo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» 35. Ahora bien, la anterior norma constitucional fue desarrollada por el legislador a través de la Ley 4 de 1992, la cual en su artículo 19 dispuso: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes 14 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución. 15 Artículo 1 del Decreto-ley 1317 de 1960. 16 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. 15 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]» [Se resalta] 36.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la voluntad del legislador fue mantener vigentes las excepciones que, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, frente a la referida prohibición constitucional beneficiaban a los docentes. En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al referirse al alcance del literal g) transcrito concluyó17: «Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.
Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4ª de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 […]» [se resalta]. 37.
De otra parte, se advierte que las normas que con posterioridad regularon el régimen pensional de los docentes fueron consistentes en ese sentido, al respecto se destacan las siguientes disposiciones: 38. i) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó a los maestros del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa norma [hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003] reiteró la excepción al señalar: «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración» [se resalta]. 39. ii) El artículo 6 de la Ley 60 de 1993 precisó que «[…] [e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones»; y 40. iii) El artículo 19 de Ley 344 de 199618 dispuso: 17 Sentencia del 6 de marzo de 2003.
Radicado: 05001-23-31-000-1995-01799-01 (Radicado interno: 1577-2001). Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 18 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 16 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda «Artículo 19.
Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.» 41.
Finalmente, de acuerdo con esta tercera cita normativa, una vez los servidores públicos adquieran el estatus pensional, cuentan con la posibilidad de optar por una de las dos opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso.
De esto, es claro que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, nuevamente, de manera expresa el legislador excluyó a los docentes oficiales, por cuanto dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente.
En ese sentido, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997: «No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa.
En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.» [Se resalta] 42. Adicional a lo expuesto, se advierte que en los decretos a través de los cuales el gobierno nacional19 «modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal», de manera expresa se reitera la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, pero se mantiene la excepción en relación con «las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992», lo que permite evidenciar la vigencia de la compatibilidad entre el salario y la pensión de quienes desarrollan una labor docente. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 43. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 19 Por ejemplo: decretos 887 de 2023 y 284 de 2024. 17 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda 43.1. Pedro Luis Correa Arboleda nació el 16 de febrero de 1966. 43.2.
De acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados 202101800141397000500225 expedida el 29 de enero de 2021 por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, prestó sus servicios en esa entidad entre el 1° de mayo de 1987 y el 31 de enero de 1993. 43.3. Según certificación expedida por el secretario de educación del departamento del Vaupés, prestó sus servicios como docente de básica secundaria en el Colegio de Villa Fátima de ese ente territorial entre el 9 de abril de 2002 y el 5 de mayo de 2005. 43.4.
De acuerdo con el Acta 024, se posesionó en el cargo de docente de educación básica secundaria, «clase provisional, grado 07 del escalafón docente» en la Secretaría de Educación del departamento del Vaupés, el cual desempeñó hasta el 5 de mayo de 2005, de conformidad con el Decreto 137 del 5 de mayo de 2005, con el cual le fue aceptada la renuncia. 43.5.
De acuerdo con el certificado de historia laboral, expedido el 2 de febrero de 2021 por la Secretaría de Educación del departamento del Vaupés, el demandante prestó sus servicios como docente del nivel básica primaria, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Nombramiento Colegio Departamental Villafatima Mitú Decreto 88 8-04-2002 09-04-2002 05-05-2005 Licencia no remunerada Colegio Departamental Villafatima Mitú Decreto 210 15-03-2005 15-03-2005 17-03-2005 Renuncia Colegio Departamental Villafatima Mitú Decreto 137 05-05-2005 - 04-05-2005 Tiempo total 3 años y 23 días 43.6.
Por medio de la Resolución 1443 del 29 de abril de 2005 fue nombrado en periodo de prueba como docente en el área de matemáticas, en la Institución Educativa Teresita de Montes. Cargo del cual tomó posesión el 6 de mayo de 2005, según el acta 0637 de esa fecha. 43.7. De acuerdo con el certificado de historia laboral, expedido el 2 de febrero de 2021 por la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, el demandante prestó sus servicios como docente del nivel básica secundaria, así: 18 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing. y Reing.
Secretaría de educación de Armenia Armenia (Qui) Resolución 1443 29-04-2005 06-05-2005 - Ascensos Teresita Montes Armenia (Qui) Resolución 1019 06-05-2010 06-05-2010 08-02-2011 Comisión no remunerada Teresita Montes Armenia (Qui) Resolución 1287 01-06-2010 04-06-2010 31-12-2010 Tiempo total 5 años y 28 días20 43.8.
A través de la Resolución 1287 del 1° de junio de 2010, «por medio del cual se declara vacante temporalmente un cargo de docente por nombramiento en periodo de prueba en otro ente territorial», el secretario de educación del municipio de Armenia declaró vacante el cargo que ocupaba y dispuso que «[u]na vez superado el periodo de prueba, el señor PEDRO LUIS CORREA ARBOLEDA, deberá renunciar al cargo declarado en vacancia temporal adjuntando el nombramiento en propiedad, y de no haberlo superado deberá regresar a éste so pena de que se declare la vacancia definitiva por abandono del cargo». 43.9.
Mediante Resolución 1384 del 10 de junio de 2010, el secretario del departamento de Casanare, lo nombró en periodo de prueba en el cargo de rector en la Institución Educativa El Convento, del municipio de Trinidad. 43.10. La directora administrativa de la Secretaría de Educación del departamento de Casanare certificó que Pedro Luis Correa Arboleda: «Mediante Resolución No. 1384 del 01 de junio de 2010, se nombró en periodo de prueba como Rector de la Institución Educativa El Convento del Municipio de Trinidad.
Tomó posesión del cargo el día 04 de junio de 2010. Según Resolución No. 1850 del 08 de julio de 2010 y Acta de Posesión del 08 de julio de 2010 se nombró en periodo de prueba como Rector de la Institución Educativa Las Mercedes Vereda el Cucho del Municipio de Nunchía. Nombrado en propiedad mediante Resolución No. 0640 del 09 de febrero de 2011 y Acta de Posesión del 22 de febrero de 2011, como Rector de la Institución Educativa Las Mercedes.
Mediante Resolución No. 1520 del 01 de julio de 2014 se efectuó el traslado sin solución de continuidad al Departamento del Quindío en el cargo de Rector de la I.E. La Mariela del Municipio de Pijao a partir del 04 de agosto de 2014.» 20 Descontando el periodo de la comisión no remunerada. 19 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda 43.11.
De acuerdo con el certificado de historia laboral, expedido el 2 de febrero de 2021 por la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, el demandante prestó sus servicios como docente del nivel básica secundaria, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing. y Reing. Sede el Convento Trinidad (Cas) Resolución 1384 01-06-2010 04-06-2010 - Traslados IE Las Mercedes Nunchía (Cas) Otro 1646 19-10-2010 01-11-2010 04-08-2014 Tiempo total 4 años, 2 meses y 1 día 43.12.
Con la Resolución 1520 del 1° de julio de 2010 «[p]or medio del cual se concede un traslado ordinario por convenio interadministrativo a una docente del departamento de Casanare», fue trasladado sin solución de continuidad a la «planta de personal docente y directivo docente» a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, en la Institución Educativa La Mariela. 43.13.
De acuerdo con el certificado de historia laboral, expedido el 1° de marzo de 2021 por la Secretaría de Educación del departamento del Quindío, prestó sus servicios como rector, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing. y Reing Sede principal La Mariela Pijao (Qui) Decreto 000412 01-08-2014 05-08-2014 - Traslados Institución Educativa Boquia Salento (Qui) Resolución 000697 20-04-2015 04-05-2015 Traslados Institución Educativa Simón Bolívar Quimbaya (Qui) Resolución 004319 18-06-2019 02-07-2019 -21 Tiempo total 6 años, 6 meses y 24 días 43.14.
Según certificado expedido por el Fomag el 2 de septiembre de 2022, Pedro Luis Correa Arboleda se encuentra vinculado en la Secretaría de Educación del departamento del Quindío, quien se posesionó el 6 de junio de 2005. Asimismo, se precisa que «este certificado suministra datos de su último nombramiento […]» y que esta «comunicación no tiene carácter de acto administrativo por cuanto la Fiduprevisora S.A., 21 Vinculación que se encontraba vigente en la fecha de expedición del certificado. 20 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda no es competente para expedirlos». 2.4.2.
Análisis sustancial 44. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones al considerar que el demandante era beneficiario de la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812, por cuanto se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de esta disposición. Asimismo, por cuanto era viable computar el tiempo de servicios que prestó en la Policía Nacional, puesto que se adecuaba a la exigencia prevista de la Ley 33 de 1985, esto es, ostentar la calidad de empleado público. 45.
El Fomag presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que el demandante no era beneficiario del referido régimen de transición en tanto se vinculó al magisterio con posterioridad al 26 de junio de 2016, por lo que, su situación pensional se regía por las disposiciones contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
De otra parte, señaló que en los casos en los que el docente oficial no cuente con 20 años de servicios en el sector público y pretenda completarlos con tiempos servidos como trabajador ajeno a la actividad docente, su situación debe verificarse con base en la Ley 71 de 1988, siempre y cuando, fuera beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, supuesto dentro del cual no se encontraba el demandante. 46.
Ahora bien, con el fin resolver el problema jurídico planteado en el sub judice, esta sala determinará primero cuál es el régimen pensional aplicable al demandante y con posterioridad verificará si cumplió con los requisitos establecidos en este. 2.4.2.1. En torno al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 47. Al respecto, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el legislador a través de la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]» el cual se aplicaría a «todos los habitantes del territorio nacional22», con excepción de, entre otros, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es los docentes oficiales. 48.
La anterior excepción se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la cual los maestros oficiales fueron incorporados al sistema de régimen pensional de prima media contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, el legislador, con el fin de proteger las expectativas de quienes hasta ese momento habían prestado sus servicios al magisterio, estableció un régimen de transición, según el cual, esta reforma solo les sería aplicables a quienes a partir del 26 de junio de 2003 se vincularan al servicio público educativo oficial. 22 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993. 21 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda 49.
El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyente derivado, a través del Acto legislativo 1 de 2005, al señalar que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» [Se resalta]. 50. Así las cosas, se advierte que el querer del legislador y el constituyente derivado fue incorporar a los docentes oficiales al sistema regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, quienes, hasta ese momento, se encontraban excluidos por disposición expresa.
Por lo que, debe entenderse que el régimen de transición referido solo estaba dirigido a quienes, antes del 26 de junio de 2003 habían prestado sus servicios como docentes oficiales. 51. En esa misma línea, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ- 014 -CE-S2 de 25 de abril de 201923, precisó que para efectos de establecer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, en el entendido de que: i) quienes hubiesen ingresado con anterioridad al 26 de junio de 2003 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 812] se les aplicaría aquellas disposiciones que regían a los servidores públicos del orden nacional; y ii) quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad. 52.
Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el proceso, el demandante prestó sus servicios como docente, así: i) con la Secretaría de Educación del departamento del Vaupés entre el 9 de abril de 2002 y el 5 de mayo de 2005, durante 3 años y 23 días24; ii) con la Secretaría de Educación del municipio de Armenia entre el 6 de mayo de 2005 y el 3 de junio de 2010, durante 5 años y 28 días25; iii) con la Secretaría del departamento del Casanare entre el 4 de junio de 2010 y el 4 de agosto de 2014, durante 4 años, 2 meses y 1 día; y iv) con el departamento del Quindío entre el 5 de agosto de 2014 y el 10 de marzo de 202126, durante 6 años, 7 meses y 5 días. 53.
De acuerdo con lo anterior y de conformidad con el certificado de información laboral expedido el 2 de febrero de 2021 por la Secretaría de Educación del 23 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 24 Descontando el tiempo durante el cual hizo uso de una licencia no remunerada. 25 Descontando el tiempo durante el cual se encontraba en una comisión no remunerada. 26 Fecha en la que presentó la solicitud de reconocimiento pensional. 22 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda departamento del Vaupés, el demandante ingresó por primera vez al servicio educativo oficial el 9 de abril de 2002, vinculación que se mantuvo sin interrupción hasta el 5 de mayo de 2005.
Así las cosas, acreditó el único requisito previsto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiario de la transición prevista en esa disposición, esto es una vinculación al servicio educativo oficial antes de su entrada en vigencia. 54. Por lo expuesto, en la misma línea de lo concluido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Pedro Luis Correa Arboleda era beneficiario de las disposiciones que regían la situación pensional de los empleados públicos del orden nacional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, puesto que se vinculó por primera vez al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Asimismo, se advierte que el régimen prestacional aplicable en el sub judice era el de la Ley 33 de 1985, puesto que pretende dicho reconocimiento con base en el tiempo de servicios que prestó como servidor público. 2.4.2.1. En torno a la verificación de los requisitos previstos en el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 55.
Como se explicó en líneas anteriores, para el reconocimiento de la prestación de jubilación de los docentes a quienes su situación pensional se rige por lo dispuesto en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, deben acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios como empleado oficial. 56. En cuanto al requisito de la edad: Pedro Luis Correa Arboleda nació el 16 de febrero de 1966, por lo que en la fecha en la que presentó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento pensional [10 de marzo de 2021], contaba con 55 años de edad. 57.
En cuanto al tiempo de servicios: de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, acreditó el siguiente tiempo de servicios: i) con la Policía Nacional entre el 1° de mayo de 1987 y el 31 de enero de 1993, durante 5 años, 8 meses y 30 días; ii) con la Secretaría de Educación del departamento del Vaupés entre el 9 de abril de 2002 y el 5 de mayo de 2005, durante 3 años y 23 días27; iii) con la Secretaría de Educación del municipio de Armenia entre el 6 de mayo de 2005 y el 3 de junio de 2010, durante 5 años y 28 días28; iv) con la Secretaría del departamento del Casanare entre el 4 de junio de 2010 y el 4 de agosto de 2014, durante 4 años, 2 meses y 1 día; y v) con el departamento del Quindío entre el 5 de agosto de 2014 y el 10 de marzo de 202129, durante 6 años, 7 meses y 5 días. 58.
Ahora bien, de acuerdo con el tiempo de servicios descrito, se encuentra que, a 27 Descontando el tiempo durante el cual hizo uso de una licencia no remunerada. 28 Descontando el tiempo durante el cual se encontraba en una comisión no remunerada. 29 Fecha en la que presentó la solicitud de reconocimiento pensional. 23 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda la fecha de presentación de la reclamación administrativa, el demandante había prestado sus servicios como educador oficial durante 18 años, 10 meses y 27 días.
Por lo que, resulta necesario verificar si el periodo durante el cual estuvo vinculado con la Policía Nacional es posible computarse para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. 59. Al respecto, es importante recordar que, como se concluyó en líneas anteriores, de conformidad con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, el demandante se encontraba excluido del sistema integral de seguridad social contenido en la primera norma en cita.
Por lo anterior, como se explicó en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201930, su situación pensional se regía por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, según la cual tendrá derecho a una pensión de jubilación «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)».
Lo anterior, por cuanto, Pedro Luis Correa Arboleda pretende el reconocimiento pensional con base en el tiempo de servicio que prestó al Estado. 60. En ese orden, se advierte que la única restricción establecida por el legislador del año 1985, en relación con el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento pensional, es que este se haya prestado como empleado público o trabajador oficial31, es decir, el régimen allí contenido no estaba restringido a la afiliación a una entidad de previsión ni a un sector determinado, sino que sus beneficiarios eran la generalidad de personas que desarrollaran su vida laboral en el sector público. 61.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, puesto que, en este previó la posibilidad de que para acreditar el requisito de tiempo de servicios se computaran tiempos cotizados que se encontraran a cargo de diferentes cajas de previsión, en ese sentido dispuso «[l]a Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos». 62. De acuerdo con lo expuesto, esta Subsección encuentra acertada la conclusión del a quo, en cuanto a la procedencia de computar el tiempo de servicios que el demandante prestó en la Policía Nacional, así como la orden tendiente a lograr que las cotizaciones efectuadas en ese periodo financien la prestación reconocida.
Esto, puesto que, una decisión contraria conllevaría a desconocer principios constitucionales que rigen el servicio público de la seguridad social, como el de la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de 30 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 31 Artículo 13 de la Ley 33 de 1985. 24 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda las fuentes formales de derecho»32 y el de la «universalidad33». 63.
Adicional a lo anterior, una interpretación diferente, conllevaría a exigirle al trabajador renunciar a las cotizaciones efectuadas en un periodo determinado con el fin de no perder un régimen de transición o renunciar a este último para no perder los aportes efectuados. Situaciones que, a todas luces, se tornan inconstitucionales, en tanto se trata de derechos irrenunciables y de recursos que tienen una destinación exclusiva, esta es, la financiación pensional. 64.
Así las cosas, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia que es objeto del recurso de apelación, Pedro Luis Correa Arboleda acreditó las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que contaba con más de 55 años de edad y prestó sus servicios como empleado oficial por más de 20 años. 65.
De otra parte, dentro de los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de apelación sostuvo que aquellos casos en los que el docente oficial no cuente con 20 años de servicio en el sector público y pretenda completarlos con tiempos servidos como trabajador ajeno a la actividad docente, su situación debe verificarse con base en la Ley 71 de 1988, siempre y cuando, sea beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, supuesto dentro del cual no se encuentra el demandante, toda vez que, a la entrada en vigor del sistema contaba con 28 años edad y un tiempo de servicios de 5 años. 66.
En relación con el anterior reproche, se encuentra que no tiene vocación de prosperar, puesto que, las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 tenían el propósito de permitir el reconocimiento de una pensión de jubilación a quienes contaran con 20 años de cotizaciones en «una o varias de las entidades de previsión social que h[icier]an sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales», por lo que el demandante no era destinatario de estas, en tanto, siempre prestó sus servicios en el sector público, por lo que no se encontraba dentro del supuesto previsto por esa norma, y es esto lo que justificaba que no se le haya aplicado esta disposición y no, como lo sostiene el apelante, por no encontrarse en el régimen de transición del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100, del cual, como se explicó, se encuentra excluido. 67.
En consonancia con lo expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada con la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda. 32 Artículo 53 de la Constitución Política. 33 Artículo 48 de la Constitución Política. 25 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda 2.5.
Costas 68. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 69. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 70.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.34 71.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 72. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión 73. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, en tanto el demandante se vinculó por primera vez al servicio público educativo oficial el 9 de abril de 2002, esto es antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de esta, por lo que su situación pensional se regía por las disposiciones contenidas en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 74.
Así las cosas y en la medida en que acreditó más de 55 años de edad y 20 de servicio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin 26 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00107-01 (0138-2023) Demandante: Pedro Luis Correa Arboleda que tenga que acreditar el retiro del servicio, se confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 75.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC