CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS JOSÉ MANSILLA JAÚREGUI Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2024 00558 00 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Prima especial resuelve impedimento ________________________________________________________________ Decide la Sala de Conjueces sobre la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, así como por el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño, para conocer del asunto de la referencia. Antecedentes La demanda El señor José Mauricio Giraldo Montoya, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia social, cuya vulneración se la atribuye al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, al dictar la providencia del 30 de octubre de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001 33 003 2016 00951 01. 1.2.
La manifestación de impedimento 1.2.1. Los magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de escrito del 27 de febrero de 2024, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, indicando, por un lado, que no pueden conocer del asunto de la referencia, ya que durante su trayectoria laboral como funcionarios de la Rama Judicial han sido beneficiaros de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 y 15 de la Ley 4. ª de 1992 y actualmente, perciben el emolumento del cual se discute el carácter salarial en este proceso, por otro lado, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, adicionó que su esposa es apoderada judicial de los demandantes en dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente cursan en la corporación cuyo objeto se circunscribe al tema que se debate en el presente litigio y respecto del cual tiene incidencia el término prescriptivo cuestionado. 1.2.1.
Por su parte, el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño, mediante escrito del 19 de marzo de 2024, manifestó su impedimento con fundamento en la misma causal, toda vez que es apoderado judicial en varios procesos de la misma naturaleza jurídica y relacionados con la materia objeto de litigio en el presente caso. 1.3. Sorteo de conjueces Mediante proveído del 27 de febrero de 2024, se ordenó el sorteo de un conjuez para decidir el impedimento, en razón a que no existe en este momento en la Sala quórum decisorio.
La Presidencia de la Sección Segunda, el 19 de marzo de 2024, en diligencia realizada virtualmente por el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y la secretaria general de esta corporación, en cumplimiento de la anterior providencia, procedió al sorteo de conjuez y por reparto le correspondió al conjuez Ílvar Nelson Jesús Arévalo Perico; no obstante, ese mismo día, fue notificado por la Secretaría de la Sección Segunda de la corporación, que en sesión celebrada el 14 de marzo de 2024, la Sala dispuso no ratificarlo como conjuez.
El 21 de marzo de 2024, se realizó cambio de ponente y a través de correo electrónico se le comunicó la decisión al nuevo conjuez designado y se pasó el expediente al despacho para proveer lo que corresponda. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados César Palomino Cortés, Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera, que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como por el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 2.3.
Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 c.p.)». La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 c.p.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».
En el presente caso, los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifiestan su impedimento para conocer de la acción de tutela y, para tal efecto, invocan la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art. 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: […] Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] En esas condiciones, la Sala estima que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados César Palomino Cortés, Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera, que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo y actual en el resultado del proceso, puesto que la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, emolumento del cual han sido beneficiarios durante su vida laboral, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Por lo tanto, la pretensión de la parte accionante es similar a la que podrían invocar los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con la razón que expusieron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión de los consejeros.
En relación con el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño, la Sala encuentra que le asiste interés directo en el resultado del proceso, pues es representante legal en varios procesos encaminadas a lograr el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en los artículos 14 de la Ley 4.ª de 1992, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; situación que conduce a su aceptación y por lo tanto se les separará del conocimiento del presente asunto.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados César Palomino Cortés, Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera, que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como el expuesto por el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño, para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Por Secretaría General, informar esta decisión a la Oficina de Sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez Ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. amvm/cjmj