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11001031500020240552200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-10-15

Radicación interna: 8924 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Dario Nicanor De Las Salas Blanco·Demandado: Providencia Del 29 De Septiembre De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05522-00 (8924) Recurrente: Darío Nicanor de las Salas Blanco Convocado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho decide la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Darío Nicanor de las Salas Blanco contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de septiembre de 2023, conforme con el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.

ANTECEDENTES 1. Darío Nicanor de las Salas Blanco, por medio de apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de reparación de los perjuicios causados «con ocasión del no pago del predio denominado "El Descanso", inmueble que fue utilizado para la ampliación de vía interconexión regional, segunda calzada circunvalar, tramo entre la calle 30 y calle 45 Murillo», (Barranquilla)1. 2.

La sentencia cuestionada sustentó la decisión en la falta de acreditación del daño antijurídico, al considerar que el señor Darío Nicanor de las Salas Blanco no demostró la titularidad del inmueble ocupado con motivo de la obra pública. Al respecto, la providencia señaló que los registros catastrales e inmobiliarios del inmueble dan cuenta de que la titularidad del predio El Descanso la tiene el Departamento del Atlántico, hecho probado que desvirtuó el daño personal y directo alegado por el demandante2. 1 Samai, índice 2, archivo 2 KB, folios 1 al 6. 2 Samai, índice 2, 2 KB, folios 9 al 27.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05522-00 (8924) Recurrente: Darío Nicanor de las Salas Blanco Convocado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros 2 3. De igual manera, la sentencia precisó que el dictamen pericial practicado para constatar «el efectivo perjuicio con ocasión a los trabajos realizados por el Área Metropolitana de Barranquilla y Edubar S.A.» no tenía «valor de convicción», porque el informe técnico no «estableció de manera detallada el procedimiento en que se basó el perito para llegar a sus conclusiones y, por el contrario, adujo haber realizado una ‘inspección ocular’ y un ‘recorrido físico’ con fundamento en las pruebas allegadas con la demanda, lo que no constituye una metodología técnica como la que se requiere para adelantar el análisis solicitado». 4.

El recurrente sustenta el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA3, relacionada con el hallazgo de documentos nuevos y decisivos que, por su relevancia, podrían modificar el sentido de la sentencia ejecutoriada, pues, en su opinión, la aparición del «plano de trasado geométrico», que forma parte de los diseños y estudios previos de la obra pública, acredita la causación del daño y el nexo causal con la ejecución de esta. 5.

Al respecto, afirma que el plano de trazado de la vía, elaborado por el director de Planeación del Área Metropolitana de Barranquilla, fue «extraviado», motivo por el que no pudo aportarlo durante el trámite del proceso de reparación directa. Así, considera que la valoración del documento encontrado o recobrado permite establecer el daño antijurídico alegado y, por tanto, acceder a la indemnización reclamada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 6. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, que posibilita la invalidación de una providencia judicial ante la demostración inequívoca del desconocimiento de la justicia material4.

Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los 3 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 4 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05522-00 (8924) Recurrente: Darío Nicanor de las Salas Blanco Convocado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros 3 jueces administrativos, con sustento en las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada. 7.

En cuanto a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece que puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. En los eventos de las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA5, puede presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal; plazo que también aplica para la causal 7.

Por último, en los eventos en los cuales el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 8. En relación con los requisitos formales, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario debe contener (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos o las omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder, y (v) el poder para su interposición. 9. En cuanto al procedimiento, el artículo 253 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé la admisión inmediata del recurso cuando se acreditan los requisitos de procedencia. La inadmisión procede por falta de requisitos formales, evento en el cual el recurrente cuenta con un término de cinco (5) días para subsanarlos.

El rechazo del recurso es procedente solo (i) cuando no se presenta en el término legal; (ii) cuando se presenta por quien carece de legitimación para hacerlo o (iii) cuando no se subsanan las falencias advertidas en la inadmisión dentro del término establecido en la ley. 10. El auto que admite el recurso «se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. (…) En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». 11. De conformidad con el marco procedimental expuesto, el despacho procede al análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión en el siguiente orden: Radicación: 11001-03-15-000-2024-05522-00 (8924) Recurrente: Darío Nicanor de las Salas Blanco Convocado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros 4 2.2.

Análisis del caso concreto 12. En lo concerniente a la oportunidad del recurso, está acreditado en el expediente que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia cuestionada el 29 de septiembre de 2023, pero no existe certeza sobre la fecha en que cobró ejecutoria, pues si bien el sistema de gestión judicial Samai informa que la citada providencia fue notificada el 19 de octubre de 20236, en el registro de actuaciones no se indica la fecha en que adquirió firmeza. 13.

En este orden, como la sentencia cuestionada fue dictada el 29 de septiembre de 2023 y el recurso fue interpuesto el 15 de octubre de 2024, la constancia de ejecutoria resulta indispensable para verificar la firmeza de la providencia como presupuesto de procedencia del mecanismo extraordinario, motivo por el cual el recurso será inadmitido. 14.

En cuanto a los requisitos formales atinentes a la identificación de las partes y a la representación judicial de la recurrente, el despacho observa que se encuentran debidamente acreditados, pues el escrito designa a las partes e indica la dirección de notificación de las entidades convocadas, en los siguientes términos: (i) Área Metropolitana de Barranquilla «lgarcia@ambq.gov.co» y (ii) Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A – EDUBAR S.A «info@edubar.com.co» 15.

De igual manera, el recurrente se encuentra plenamente identificado y allegó el poder otorgado al abogado Emil Antonio Hernández Olivares, identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.570.163 y tarjeta profesional nro. 84.225 del Consejo Superior de la Judicatura, para interponer el recurso extraordinario de revisión. 16. Con respecto a la sustentación del recurso, el recurrente invocó la causal 1 del artículo 250 del CPACA y expuso de manera precisa y razonada los argumentos que la sustentan, al señalar que el plano de trazado de la vía, elaborado por el director de Planeación del Área Metropolitana de Barranquilla, que se encontraba extraviado, constituye un documento recobrado que acredita el daño antijurídico alegado en el proceso de reparación directa. 17.

Además, se observa que el recurrente aportó con la sustentación del recurso extraordinario los documentos relacionados con los hechos que sustentan el mecanismo excepcional, así como el poder conferido para su interposición. 18. De acuerdo con lo anterior, el despacho inadmitirá el recurso para que el interesado proceda a subsanar lo relacionado con el presupuesto de firmeza de la sentencia cuestionada, por medio de la constancia de ejecutoria de la providencia. El 6 Samai, índice 38.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05522-00 (8924) Recurrente: Darío Nicanor de las Salas Blanco Convocado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros 5 recurrente deberá enviar copia del escrito de subsanación y de sus anexos a la parte convocada, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Darío Nicanor de las Salas Blanco contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2023, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 08001-23-31-000-2013-00390-01. Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane el defecto indicado en los considerandos de la presente providencia. Tercero. Notificar a la parte recurrente la presenta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Cuarto. Reconocer personería al abogado Emil Antonio Hernández Olivares, identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.570.163 y tarjeta profesional nro. 84.225 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos dispuestos en el poder aportado con el recurso. Quinto. Vencido el término otorgado a la parte recurrente para subsanar, la Secretaría deberá ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.