1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante MAR EXPRESS S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Tributos aduaneros.
Modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. Afectación de la garantía. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. Sin condena en costas. […]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió la resolución 03- 241-201-670-12-1856 del 3 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes Mar Express S.A.S., por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera durante el período del 1 de octubre de 2013 al 30 de abril de 2014, e hizo efectiva la garantía constituida a su favor.
Inconforme con la decisión, la sociedad interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. La administración confirmó la totalidad del acto recurrido, mediante las resoluciones 03-241-201-656-01-2880 del 10 de noviembre de 2015 y 03-236-408-607-1126 del 25 de noviembre de la misma anualidad.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1 Samai de tribunal, índice 68. 2 Samai, índice 2.
Documento PDF 3ED_ESCRITODE_03ESCRITODEDEMANDApd. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-670-12-1856 del 9 de Junio de 2015 [sic, la fecha correcta es del 3 de septiembre de 2015], proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR, el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT […], por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la Autoridad Aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en los CUADROS PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE OCTUBRE DE 2013 AL 30 DE ABRIL DE 2014”.
ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL011171 certificado de modificación 31DL022003 del 29 de Enero de 2013, con vigencia desde el 24 de Mayo de 2013 hasta el 24 de Agosto de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT […] por un valor de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES ($1.179.000.000) que corresponden a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($589.800.000) [sic, el acto acusado indica que es $589.500.000] de ARANCEL y QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($589.500.000) de IVA, más los intereses a que haya lugar, que corresponden al período entre el 1 de Octubre de 2013 hasta el 30 de Abril de 2014.
ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT […] cancele de manera directa la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.243.533.748.66), correspondiente a MIL SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($1.007.073.782.71) de ARANCEL y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.236.459.965.95) de IVA más intereses a que haya lugar.
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-656-1-2880 del 10 de Noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso resolver el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1856 del 3 de Septiembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá” [sic].
TERCERA. Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-607-1126 del 25 de Noviembre de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201- 670-12-1856 del 3 de Septiembre de 2015 y en su ARTÍCULO PRIMERO dispuso: CONFIRMAR la Resolución No. 03-241-201-670-12-1856 del 3 de Septiembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. CUARTA.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene NO HACER efectiva en forma proporcional la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 34DL011171 certificado de modificación 31DL022003 del 29 de Enero de 2013, con vigencia desde el 24 de Mayo de 2013 hasta el 24 de Agosto de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT […], por un valor de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES ($1.179.000.000) que corresponden a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($589.800.000) [sic] de ARANCEL y QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($589.500.000) de IVA, más los intereses a que haya lugar, que corresponden al período entre el 1 de Octubre de 2013 hasta el 30 de Abril de 2014. e [sic] igualmente se Exonera [sic] a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT […] del pago de manera directa en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.243.533.748.66), correspondiente a MIL SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ($1.007.073.782.71) de ARANCEL y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.236.459.965.95) de IVA más intereses a que haya lugar.
QUINTO. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia […] en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Para estos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 137, 138, 162 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 200, 201 y 514 del Decreto 2685 de 1999; y el artículo 119-1 de la resolución 4240 de 2000 proferida por la DIAN.
El concepto de la violación se resume, a continuación: Según la demandante, los actos acusados incurrieron en falsa motivación pues si bien estos contienen un cuadro denominado «LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS-PROPUESTA DE VALOR» que enlistó las guías hijas y comparó el valor FOB declarado y propuesto por la administración e identificaron los mayores valores que no fueron pagados por las importaciones realizadas en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de abril de 2014, la DIAN no tuvo en cuenta que en el expediente no reposan las actas de hechos de diligencias de reconocimiento de mercancía donde consten las propuestas de valor.
Así, se omitieron las piezas procesales necesarias para determinar el supuesto incumplimiento del pago por concepto de arancel e IVA. Precisó que, aunque en el expediente reposa el reporte remitido por el jefe del grupo interno de trabajo (GIT) de registro y control a usuarios aduaneros, en el que se diferencia el valor FOB propuesto y el valor FOB declarado en dólares estadounidenses, este documento no es idóneo para acreditar la diferencia identificada en los actos acusados.
Agregó que el artículo 119-1 de la resolución 4240 del 2000, expedida por la DIAN, dispone que cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteará la duda correspondiente, considerando dicho precio y los demás parámetros del sistema de administración del riesgo.
Además, la norma precisa que la entrega de la mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes procede si, dentro del término legal de permanencia en el depósito, el intermediario presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste.
Por lo anterior, insistió en que los actos acusados solo podían llegar a la conclusión de que se incumplió con las obligaciones aduaneras, si en el expediente reposaba cada una de las 60.630 guías de mensajería especializada. A su juicio, ante el incumplimiento de estas condiciones, no es posible determinar si los reajustes se enmarcaron en la lista de precios de referencia y, así, verificar si la entidad demandada realizó las consultas necesarias para proponer un valor diferente al declarado en atención la naturaleza del bien descrito en las guías.
En consecuencia, para la demandante existe una falsa motivación porque los actos demandados fueron proferidos sin obrar en el expediente los siguientes documentos: la copia de las guías de mensajería especializadas (guías hijas) en las Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se advierta el supuesto incumplimiento que fue declarado; la copia de las actuaciones donde se generaron las propuestas de valor; el reporte de la consulta de la lista de precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada, en cada una de las 60.360 guías de mensajería especializada; la copia de la declaración consolidada de pagos; el formulario 1166; y los autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de mercancía con las actas elaboradas por estos funcionarios.
Indicó que la sociedad actuó como intermediario en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y se enlistaron 60.630 guías de mensajería especializada, haciendo una relación del valor FOB declarado, el valor pagado y la diferencia entre ellos. De este modo, se incurrió en un error, porque no se relacionaron las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializadas, las cuales son necesarias para verificar los casos en que el valor del arancel o el IVA es de $0, atendiendo el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999.
De otro lado, manifestó que la administración violó el derecho al debido proceso porque no siguió el procedimiento previsto por la legislación aduanera, teniendo en cuenta que el fundamento de los actos demandados se centró en que existió una diferencia entre lo declarado y lo determinado por la DIAN, por lo que se debió expedir liquidación oficial de revisión siguiendo el trámite consagrado en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, según lo previsto en el concepto 61203 del 26 de septiembre de 2013 proferido por la misma entidad.
Además, consideró que la autoridad aduanera incurrió en una falencia en cuanto al procedimiento que debió seguir, porque el trámite no se adelantó con el objetivo de expedir una liquidación oficial de revisión para cada una de las guías de mensajería especializada. Concluyó que la liquidación oficial de revisión era necesaria pues el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos de la demanda, indicaba que la guía de mensajería especializada hacía las veces de una declaración simplificada de importación. Oposición de la demanda La DIAN3 solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos se expidieron en observancia de las normas aplicables.
Respecto a la ausencia de las actas de reconocimiento de mercancías, resaltó que los actos administrativos que declararon el incumplimiento se expidieron una vez depurada la información entregada por el GIT registro y control de usuarios aduaneros, la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, el GIT investigaciones aduaneras II y el intermediario de correos Mar Express S.A.S. en respuesta a un requerimiento de información, conjunto de pruebas que fue consolidado en un archivo Excel, con el que se demostró que las guías hijas no fueron canceladas en su totalidad de conformidad con la propuesta de valor.
Agregó que, para efectos del reconocimiento de la mercancía, los intermediarios de correos deben presentarla ante la autoridad aduanera para que se realice en presencia del empleado de la empresa intermediaria, situación en la que se registra toda la información sobre la mercancía en el acta de hechos de reconocimiento, incluyendo el valor propuesto por el funcionario aduanero cuando se evidencie que 3 Samai, índice 2.
Documento 9ED_CONTESTACI_09CONTESTACIONDEDEMA. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el valor declarado es inferior a los precios de referencia. Indicó que se entrega una copia de dicha acta al intermediario, el cual puede presentar una reclamación o demostrar el precio realmente pagado o por pagar.
Con la anterior información registrada en los sistemas informáticos MUISCA, la administración evidenció inconsistencias en el pago de los tributos aduaneros. Señaló que en la respuesta al requerimiento de información se alegó la falsa motivación por no encontrarse en el expediente administrativo la copia de las declaraciones consolidadas de pago ni el formulario 1166, frente a lo cual la autoridad aduanera indicó que el procedimiento remite a los sistemas informáticos aduaneros para tener toda la información, por ser esta muy extensa y voluminosa, concluyendo que no se realizó fotocopia de los documentos, sino que se consolidó en el cuadro Excel.
Además, advirtió que debe ser el intermediario quien conserve los archivos físicos por un período de 5 años. Sobre las bases de precios y consultas relacionadas, señaló que las normas aduaneras facultan al funcionario que hace el reconocimiento de la mercancía para que plantee la duda sobre el valor declarado, cuando este resulte ser inferior a la base de precios de referencia, siendo estos últimos la base de datos de la administración u otras fuentes como internet.
Además, aclaró que el valor no es definitivo por ser objeto de reclamo por parte del intermediario, y que, si el intermediario no hace uso de dicha figura y procede con la entrega al destinatario, se entiende que aceptó de forma voluntaria el valor propuesto. Por último, se pronunció respecto a la clasificación arancelaria y liquidación oficial, manifestando que, por regla general, la subpartida arancelaria dispuesta para la importación de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes es la 9803.00.00.00, que establece un arancel del 10% y un IVA del 16%, salvo cuando el remitente (lugar de origen) indique la subpartida especifica, caso en que se liquidaran los tributos aduaneros con la clasificación señalada.
No obstante, en el presente asunto, la demandante no ha alegado ni ha demostrado que las guías hijas revelen el registro de una subpartida especifica que genere el 0% del arancel, por lo que no se dieron los presupuestos para proferir una liquidación oficial de revisión, toda vez que no se discutió el valor declarado. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo en condenar en costas4, para lo cual expuso el contenido de las normas y jurisprudencia aplicables a este caso.
Precisó la diferencia entre la falta y la falsa motivación como causal de nulidad5. Luego, relató las pruebas que obran en el expediente, y advirtió que no se observaban las actas de los hechos de reconocimiento de la mercancía ni ningún otro documento que permitiera verificar la forma como se determinó la propuesta de valor por parte de la administración. No obstante, procedió a citar jurisprudencia del Consejo de Estado6, con la que concluyó que el procedimiento relativo a la duda del valor declarado es especial y previo al perfeccionamiento de la importación, y es en 4 Samai de tribunal, índice 68. 5 Para lo cual citó las sentencias del 11 de marzo del 2021, exp. 23976, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Constitucional y del 26 de septiembre de 2018, exp. 22625, C.P. Milton Chaves García, así como la sentencia C-980 de 2010 de la Corte Constitucional. 6 Sentencias del 10 de noviembre de 2022, exp. 25000-23-37-00-2015-02080-01 y del 9 de julio de 2021, exp. 23130, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa oportunidad en que este punto puede ser discutido por el intermediario. De esta forma, señaló que la actuación posterior, y que aquí se cuestiona, es la verificación del pago de los tributos aduaneros procedentes.
Así, indicó que la ausencia de las guías hijas, los documentos de transporte, la declaración consolidada de pagos, las actas de los hechos de inspección de la mercancía en las que se propusieron los ajustes del valor FOB, la consulta de los precios de referencia revisados por la autoridad y la relación de las subpartidas arancelarias, no vicia los actos demandados de falsa motivación, porque en el presente proceso se cuestiona es el acto que declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Agregó que, la administración dio aplicación al procedimiento dispuesto para hacer efectivas las garantías, el cual no estaba condicionado a un procedimiento administrativo, por lo que no tenía la obligación de adelantar un proceso que culminara con una liquidación oficial de revisión. Insistió que en el procedimiento ejecutado no es procedente hacer un estudio de la controversia sobre el valor de la mercancía, toda vez que, es una etapa anterior a la aceptación de las declaraciones de importación simplificadas, dejando claro que la demandante no puede pretender reabrir oportunidades ya concluidas en sede administrativa.
Por lo anterior, el a quo determinó que los actos no desconocieron el debido proceso. Respecto a la ausencia de la relación de las subpartidas arancelarias declaradas en las guías, indicó que, si bien los actos no contienen la información, la demandante no relacionó sobre cuales guías considera que fueron indebidamente liquidadas por la DIAN, razón por la cual el tribunal no se pronunció al respecto, por el principio de justicia rogada.
Finalmente, no condenó en costas a las partes por considerar que no se encuentran causadas dentro del expediente. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda relacionados con la falsa motivación y la vulneración al debido proceso.
Respecto a la sentencia, señaló lo siguiente: Sostuvo que la motivación de los actos acusados sí se encuentra afectada, teniendo en cuenta que en la resolución de incumplimiento se insertó un cuadro Excel que contiene el número de guías hijas y los datos de estas, entre los que se encuentra el valor FOB declarado y el valor propuesto, pero como lo reconoció el a quo, no fueron allegados los documentos en el expediente administrativo que los acreditan.
Resaltó que no pretendía reabrir oportunidades concluidas toda vez que, en los recursos de apelación y reposición en sede administrativa, la sociedad expuso el mismo argumento que en la demanda. Insistió en la incorporación de los documentos omitidos, porque la administración es la encargada de reunir todos los elementos probatorios. Señaló que el acto que hace efectiva la póliza de cumplimiento no es de tipo sancionatorio, sino que es la consecuencia de la ocurrencia de un hecho amparado 7 Samai de tribunal, índice 71.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el contrato de seguro, por lo que en el presente caso se dirige tanto al usuario aduanero como a la aseguradora, sin diferenciar la liquidación de mayores tributos respecto a hacer efectiva la garantía8.
Insistió que el procedimiento a seguir en el caso en concreto era proferir un requerimiento y posteriormente la liquidación oficial de revisión, porque se necesita un acto previo que declare la existencia le hecho que origine la efectividad de los seguros. Además, sostuvo que lo planteado sobre la omisión de citar las subpartidas arancelarias en la demanda recaía en la totalidad de las declaraciones de importación simplificadas.
Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de las resoluciones 03-241-201-670- 12-1856 del 3 de septiembre, 03-241-201-656-01-2880 del 10 de noviembre y 03- 236-408-607-1126 del 25 de noviembre de 2015, proferidas por la DIAN, por medio de las cuales declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo de Mar Express S.A.S. por no pagar la totalidad de los tributos generados por las propuestas de valor de la administración respecto, durante el periodo del 1 de octubre de 2013 al 30 de abril de 2014, y en consecuencia, hicieron efectiva la garantía global presentada por la demandante.
Análisis del caso en concreto La demandante sostiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, porque el fundamento para liquidar la diferencia de tributos aduaneros es inexistente y por no encontrarse dentro del expediente administrativo la información que tuvo la DIAN para establecer el precio de referencia con el que se modificó el valor FOB declarado (en concreto, se refirió a las guías hijas, las actas de los hechos y los respectivos soportes).
Además, afirmó que vulneraron el derecho al debido proceso porque se omitió la expedición de una liquidación oficial de revisión de forma previa al cobro de los tributos aduaneros y la afectación de la póliza de seguro, y porque la demandada omitió citar en el acto acusado las subpartidas arancelarias aplicable a cada una de las declaraciones de importación simplificadas.
Para decidir este litigio, la Sección pone de presente que analizó casos que guardan identidad fáctica y jurídica, mediante las sentencias del 4 de junio de 20209, del 9 de julio de 202110, del 3 de marzo de 202211, del 15 de septiembre de 202212, del 8 Citó providencia del proceso 17018, sin identificar fecha ni ponente. 9 Exp. 23135, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Exp. 23130, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Exp. 25773, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Exp. 25833, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de febrero de 202313 y del 9 de marzo de 202314 (en estas últimas dos providencias el litigio era entre las mismas partes), procesos en los que se pretendió la nulidad de las resoluciones que declararon el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo de un intermediario de tráfico postal y envíos urgentes e hicieron efectivas las garantías, por lo que se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial de tales providencias.
Pues bien, las referidas sentencias explicaron que el artículo 192 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos, prevé que bajo la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes se pueden introducir al territorio aduanero nacional los envíos de correspondencia, los envíos por red oficial de correos y los envíos urgentes cuyo valor no exceda el valor de $2.000 dólares estadounidenses.
Por su parte, el artículo 119 de la resolución 4240 del 2000, también vigente para esa época, determinaba que, una vez ingresada la correspondencia al territorio aduanero nacional, la empresa de mensajería especializada tiene la obligación de entregar vía electrónica el manifiesto expreso de carga en el que conste, entre otros datos, el valor FOB, conforme con la factura que exhiba el remitente, o con lo declarado por este en el lugar de despacho.
Respecto al asunto, destacan las providencias que el artículo 119–1 de la misma resolución, establece que si la DIAN detecta una discrepancia entre el valor FOB consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o de la información provenientes de otras fuentes, debe poner de presente la situación al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes para que allegue los documentos que acrediten el precio realmente pagado o por pagar o para que realice de forma voluntaria el ajuste correspondiente.
Por lo anterior, en la sentencia del 4 de junio de 2020, se destacó que el procedimiento de reconocimiento de mercancía previsto en los artículos 119 y 119– 1 de la resolución 4240 del 2000 es previo a la entrega de la misma al destinatario, por lo que este trámite es «un control previo al perfeccionamiento de la declaración de importación simplificada con la firma de dicho destinatario».
Sin embargo, esto no impide que la DIAN realice un control posterior. Solo que, como lo indicó la sentencia del 9 de julio de 2021, en estos casos deberá adelantarse el trámite correspondiente para proferir una liquidación oficial de revisión de valor, pues la autoridad tributaria «tendrá que desvirtuar la veracidad de la declaración de importación simplificada mediante el procedimiento de liquidación regido con base en los artículos 513 y siguientes del EA».
Además, señaló la providencia citada que, si se adelanta un control previo y el intermediario de tráfico postal y envío urgentes decide voluntariamente ajustar el valor en aduanas o el valor FOB declarado, se obtendrá el levante de la mercancía, por lo que podrá entregarse a los destinatarios, pero el intermediario «asumirá el deber de recaudar los tributos que, como consecuencia del ajuste, procedan y, en el término fijado por la administración, presentará la declaración de pago consolidado de los tributos aduaneros».
También indicó que la distinción entre el control previo y el control posterior es reconocida por la autoridad aduanera en el concepto 61203 de 2013, donde sostuvo 13 Exp. 26286, C.P. Wilson Ramos Girón. 14 Exp. 26394, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «[…] si la mercancía fue sometida ya a la modalidad de importación y con posterioridad a la presentación de la misma se advierta que existen diferencias entre el valor declarado y el valor real de la transacción, procederá la práctica de una liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999».
Las sentencias reiteradas precisaron que la resolución 4240 del 2000 establece dos procedimientos distintos para hacer efectiva la garantía. El primero, previsto en el artículo 531, que dispone que la garantía puede hacerse efectiva en el acto sancionatorio, de decomiso o de liquidación oficial, por lo que deberán ordenar la notificación a la entidad garante.
El segundo, regulado en el artículo 530, que procede cuando no se adelante alguno de estos procedimientos (sancionatorio, de decomiso o de liquidación oficial), según el cual, transcurrido un mes desde el establecimiento del incumplimiento de la obligación, se correrá traslado al responsable por 10 días para que acredite el pago y, de no hacerse, dentro de los 15 días siguientes, la DIAN proferirá el acto que declare el incumplimiento de la obligación, haga efectiva la garantía y notifique al garante.
Ahora bien, como se expuso en la sentencia del 3 de marzo de 2022, «[…] de acuerdo con el objetivo que persiga el procedimiento aplicado por la DIAN, las pruebas que fundamentan los actos administrativos que se profieran en estos, estarán dirigidas a demostrar los hechos pertinentes respecto del mismo, es decir, mientras en el procedimiento en el que se discute el valor de la mercancía será necesario demostrar la fuente de los precios de referencia sobre los cuales la DIAN modifica su valor, en el procedimiento que busca hacer efectiva una garantía, solo basta con demostrar el incumplimiento de la obligación».
(subraya la Sección). Acorde con la jurisprudencia que se reitera, en la medida que el trámite previsto en el artículo 530 de la resolución 4240 del 2000 tiene como objeto hacer efectiva la garantía y no la determinación del valor en aduana de la mercancía, no es necesario que en el expediente administrativo obre la copia de los documentos de transporte (guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, la copia de las declaraciones consolidadas de pago, la copia del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos de la DIAN, la copia de las actas de reconocimiento de mercancía, y los autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de la mercancías.
Atendiendo estas precisiones, la Sección observa que en este caso está probado lo siguiente: • La jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la resolución 03-241-201-670-12-1856 del 3 de septiembre de 201515, en la cual se dispuso16: Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT. 900.234.514-3 no ha cancelado la totalidad de los tributos aduaneros generados por la Propuesta de Valor de la autoridad aduanera, se procede a declarar el incumplimiento de la obligación como Intermediario de tráfico postal y envíos urgentes y se ordenará en la parte resolutiva del presente acto la efectividad de la póliza No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240/00. […]
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT. 900.234.514-3 15 Samai de tribunal, índice 57. Carpeta ZIP, Caa 4 y Caa 5. 16 Samai de tribunal, índice 57. Carpeta ZIP, Caa 5, fls. 892 a 893 del Caa y páginas 241 a 242 del PDF.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en los CUADROS “PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE OCTUBRE DE 2013 AL 30 DE ABRIL DE 2014”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedida por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT 900.234.514-3, por un valor de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES ($ 1.179.000.000) que corresponden a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 589.500.000) de ARANCEL y QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 589.500.000) de IVA, más los intereses a que haya lugar, que corresponder al periodo entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2014.
Subraya de la Sala y negrilla del original. • Mar Express S.A.S. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión17. • La DIAN negó el recurso de reposición mediante la resolución 03-241-201-656-1-2880 del 10 de noviembre de 201518. Se destaca que, en su parte considerativa, expuso lo siguiente19: De conformidad con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240/00 y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el GIT de Investigaciones Aduaneras II de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, le solicitó a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT 900.234.514-3 allegar a la investigación el número y fecha del Formulario 10006 “Presentación de Información por Envíos de Archivos”, que a su vez asocia el Formulario 540 "Declaración Consolidada de Pagos” y el Formulario 690 “Recibo Oficial de Pagos de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias”.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso una vez verificada la información aportada por GIT de Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización versus la informada por la sociedad investigada, se pudo establecer que existen diferencias entre el valor propuesto por la autoridad aduanera y el valor realmente cancelado por concepto de tributos, tal y como se evidencia en la columna valor FOB encontrado en el archivo XML (información registrada en los SIES-SISTEMAS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS- administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), generando el incumplimiento declarado [subraya la Sección, negrilla del original]. • La administración también negó el recurso de apelación mediante la resolución 03- 236-408-607-1126 del 25 de noviembre de 201520.
De la lectura de este acto se desprende que la mercancía fue entregada a sus destinatarios. A partir del anterior recuento, la Sección encuentra que los actos administrativos acusados fueron proferidos siguiendo el procedimiento para hacer efectiva la garantía del artículo 530 de la resolución 4240 del 2000, que no para determinar el valor en aduana de la mercancía. Además, observa que la parte resolutiva de la resolución de incumplimiento se circunscribe a declarar incumplida la obligación de pagar los tributos aduaneros y a ordenar, en consecuencia, hacer efectiva la póliza con la cual fueron garantizados.
Por lo anterior, conforme las providencias reiteradas, en este caso no era necesario que se profiriera una liquidación oficial de revisión de valor de forma previa a la declaratoria del incumplimiento y a la afectación de la garantía, pues solo se pretendía obtener el recaudo de los mayores tributos dejados de pagar por la intermediaria de tráfico postal. 17 Ibidem.
Caa 5, fls. 894 a 901 y páginas 244 a 254 del PDF. 18 Ibidem. Fls. 917 a 921 y páginas 283 a 283 del PDF. 19 Ibidem. Fl. 919 y página 287 del PDF. 20 Ibidem. Fls. 928 a 936 y páginas 304 a 320 del PDF. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores premisas, era innecesario que en el expediente administrativo obrara la copia del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos de la DIAN, como lo concluyó el tribunal, en tanto no se trataba de un procedimiento de revisión del valor, sino de ejecución de la obligación a través de efectividad de la garantía, de manera que la Sección no encuentra que se hubiera obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa de la demandante.
Por la misma razón, tampoco era necesario que en el expediente del trámite regulado por el artículo 530 de la resolución 4240 del 2000 obraran los demás documentos enunciados en la demanda, esto es, la copia de los documentos de transporte (guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, la copia de las declaraciones consolidadas de pago, la copia de las actas de reconocimiento de mercancía, ni la copia de los autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de la mercancías.
Y, tampoco existía obligación a cargo de la demandada de relacionar en los actos acusados la subpartida arancelaria aplicable para cada una de las declaraciones de importación simplificadas. Con todo, la Sección advierte que, en respuesta al oficio 1.03.245.455-259 del 20 de abril de 201521, Mar Express S.A.S. suministró información que identifica el número y fecha de los documentos de transporte (guías masters y guías hijas) y el valor FOB propuesto por la DIAN en las diligencias de reconocimiento de mercancía (formularios 1154), que corresponde al mes de octubre de 2013 hasta abril de 201422, todo lo cual pone de presente que la intermediaria conocía el contenido de esos documentos.
Por lo expuesto, no prospera la apelación y, en consecuencia, se confirma la totalidad de la sentencia de primera instancia. Costas A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, al no encontrarse probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, proferida el 5 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 21 Samai de tribunal, índice 57. Carpeta ZIP, Caa 1, fls. 23 a 35 y páginas 31 a 55 del PDF. 22 Ibidem.
Fls. 50 a 63 y páginas 85 a 112 del PDF. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01003-01 (29384) Demandante: Mar Express S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador