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11001031500020240537400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 8691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Edwin Dario Gaviria Cardenas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edwin Darío Gaviria Cárdenas y Eliana Patricia Gaviria, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad D.A.A.G., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 28 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-007-2018-00311-00/01. 2.

Pretensiones El extremo demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA PETICIÓN: Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Octava de Oralidad del honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 28 de agosto de 2.024, siendo demandante EDWIN DARÍO GAVIRIA CARDENAS (sic) y Otros, se expidió por vías de hecho causando perjuicios irremediables con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en varios aspectos a este derecho fundamental pues su decisión, de forma incongruente, se apartó de la realidad procesal del proceso penal que deriva en establecer la injusta privación de la libertad, y del proceso administrativo en el que se INVOCÓ la responsabilidad objetiva por esa injusta privación de la libertad, y no obstante esa realidad procesal, la segunda instancia negó las pretensiones al declarar que no se probaron los perjuicios, cuando la realidad procesal nos muestra otra cosa.

Reconoce entonces que la entidad demandada fue ajena a la obligación de pagar perjuicios. Siendo contraria la decisión entonces, a la sentencia de unificación vigente del Honorable Consejo de Estado, sobre la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, desconociendo entonces 1 Índice 1 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también el antecedente jurisprudencial, de ajustarse a la ratio decidendi, que limita a la segunda instancia a pronunciarse sobre lo que es objeto de apelación y no más allá de lo propuesto, en procesos declarativos, violación al Derecho a la Igualdad y desconocimiento de la jurisprudencia de unificación y el antecedente jurisprudencial pertinente, conforme quedó expuesto.

SEGUNDA PETICIÓN: Como consecuencia de la declaración derivada de la petición anterior, RESTABLECER EL DERECHO a los accionantes EDWIN DARÍO GAVIRIA CARDENAS (sic), ELIANA PATRICIA GAVIRIA CARDENAS (sic), quien actúa en su nombre y en nombre y representación de su menor hijo DIEGO ANDRES ACEVEDO GAVIRIA, y demás afectados con la decisión, y que se ordene a la Sala Octava de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque el fallo contenido en la sentencia del 24 de agosto de 2024, en el radicado 05001- 33-31-0007-2018-00311-01, revocando el de la primera instancia proferido por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín, proferido el día 22 de noviembre de 2022, declarando en consecuencia, responsable administrativamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la injusta privación de la libertad del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CARDENAS (sic), condenando a los entes administrativos por los daños y perjuicios causados con ocasión de dicha privación injusta de la libertad acorde a lo pedido y probado conforme lo reconoce el H. Consejo de Estado.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: De conformidad con la petición anterior, se someta la asignación del trámite respectivo, a reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea asignada otra sala, quien disponga del fallo a que haya lugar. 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 El proceso penal El 14 de mayo de 2017, en la vereda La Alondra, del municipio de Yalí (Antioquia), el señor Edwin Darío Gaviria Cárdenas fue capturado en una operación realizada por la Policía Nacional contra una célula del grupo delincuencial de “Los Urabeños”, que se encontraban en una finca de propiedad del señor Gaviria Cárdenas.

El 15 de mayo de 2017, el Juzgado Primero con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con concierto para delinquir y uso de uniformes privativos de las fuerzas armadas, en la cual se ordenó la privación preventiva de la libertad en modalidad de detención domiciliaria del señor Gaviria Cárdenas.

El 26 de julio de 2017, la defensa del señor Gaviria Cárdenas solicitó al Juzgado Tercero Penal con Control de Garantías de Antioquia la revocatoria de la medida de aseguramiento, sustentada en diversos materiales probatorios que incluían las declaraciones de los empleados de la finca y de miembros del grupo armado que fueron detenidos en el operativo.

Con base a dicho material, el Juzgado Tercero Penal con Control de Garantías de Antioquia dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad inmediata del señor Gaviria Cárdenas. El 31 de agosto de 2017, a partir de la revocatoria de la medida de aseguramiento y del material probatorio aportado por la defensa, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación y en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, precluyó la investigación y extinguió la acción penal en contra del señor Gaviria Cárdenas por ausencia de intervención del imputado en la conducta punible.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Edwin Darío Gaviria Cárdenas, estuvo privado de su libertad entre 14 de mayo y el 26 de julio de 2017, esto es, por 72 días. 3.2 El proceso de reparación directa El señor Edwin Darío Gaviria Cárdenas y sus familiares2 presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que les fueran reconocidos y pagados los perjuicios que se les causaron como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditado que la privación preventiva de la libertad del señor Edwin Darío Gaviria Cárdenas, en la modalidad de detención domiciliaria, fue razonable, proporcional y oportuna en esa etapa procesal.

Que se determinó la existencia de un daño, materializado con la privación de la libertad del señor Gaviria Cárdenas, pero que el mismo no fue antijurídico, dado que a la luz de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, se podía inferir de manera razonable la posible participación del señor Gaviria Cárdenas en la conducta punible. Que la captura y detención del señor Gaviria Cárdenas se fundamentó en lo señalado por un informante y en los hallazgos efectuados por los miembros de la Policía Nacional que participaron en el allanamiento.

Que la detención no perduró hasta la culminación del proceso penal, dado que el 26 de julio de 2017 se revocó la medida, por lo que en el proceso penal se garantizaron los derechos fundamentales del procesado, dado que, en su momento, se accedió a la revisión de la necesidad de la medida de aseguramiento. Que las actuaciones del fiscal y del juez de control de garantías se ajustaron a derecho, dado que en esa etapa procesal fueron proporcionadas y razonables.

Que por ende, no se podía determinar la existencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. Inconforme con la decisión, el demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de agosto de 20243 la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

En cuanto al fondo del asunto, adujo que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de agosto de 2024 incurrió en los siguientes vicios: Defecto Fáctico por indebida valoración probatoria, ya que al afirmar que «no se logró acreditar al interior del proceso el rompimiento de las cargas públicas para que proceda este título de imputación» se desconoce el material probatorio presentado.

Que el tribunal demandado carecía de fundamentos fácticos y legales para reconocer una excepción no 2 Luz Teresa Cárdenas Cano, Ignacio Sabino Gaviria, Keli Yohana Isaza Gaviria, Yolanda Milena Gaviria y Eliana Patricia Gaviria Cárdenas, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.A.A.G. 3 Notificada electrónicamente el 2 de septiembre de 2024, índice 12 de Samai, en el radicado No. 05001-33-33-007- 2018-00311-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuesta por las entidades demandadas, como es la de «que los demandantes no probaron los perjuicios».

Que la decisión fue contradictoria, ya que reconoció que la privación de la libertad fue injusta y que el demandante no tenía la obligación de soportarla, pero no accedió a las pretensiones. Que, el tribunal justificó el actuar de la Fiscalía pese a que se demostró que no hubo una clara y mediana investigación; que no se verificaron los hechos, sino que, se procedió a privar de la libertad al señor Gaviria Cárdenas, para luego investigar y proceder a la posterior preclusión ante la evidente ausencia de pruebas.

Que de haberse dado una valoración apropiada, el resultado sería una sentencia favorable a sus intereses, pues erró al concluir que el daño sufrido por el demandante no era antijurídico, por no considerar ilegal la medida de aseguramiento. Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018 y por el Consejo de Estado en situaciones fácticas similares.

En concreto, citó las providencias del 15 de agosto de 20184 y del 7 de octubre de 20135. Defecto sustantivo, dada que se omitió analizar el régimen de imputación objetivo y concluyó que no se cumplió con el primer elemento de cualquier régimen de responsabilidad. 5. Trámite procesal Por auto del 15 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, en calidad de terceros con interés, vinculó al Juez Séptimo Administrativo de Medellín, al director ejecutivo de Administración Judicial, a la fiscal general de la Nación y a los señores Luz Teresa Cárdenas Cano, Ignacio Sabino Gaviria, Keli Yohana Isaza Gaviria y Yolanda Milena Gaviria Cárdenas. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 21 y del 29 de octubre de 20246. 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo. Señaló que en el proceso de reparación directa no se encontró probada la falla en el servicio porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues existía inferencia razonable de la posible participación del señor Gaviria Cárdenas en el delito que se le imputaba.

Que el daño sufrido por el accionante no podía catalogarse como antijurídico, ya que la medida de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46047), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), C.P. Mauricio Fajardo Gómez 6 Índices 7 y 19 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento se ajustó a derecho, fue legalmente adoptada y respetó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Indicó que los requisitos en materia probatoria son distintos para la imposición de la medida de aseguramiento y para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena. Dado que para la condena se debía probar más allá de toda duda razonable la configuración de la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Señaló que, en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el régimen objetivo por daño especial se aplicaba en casos específicos, a saber: cuando el hecho no existió, cuando el sindicado no lo cometió o cuando la conducta no constituía hecho punible.

Que en este caso no se logró acreditar el rompimiento de las cargas públicas para se aplicara ese título de imputación. La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia. Que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante podía utilizar el recurso extraordinario de revisión para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

Que también carece de relevancia constitucional, pues la utiliza con el fin de reabrir un debate legal que ya fue resuelto. Por último, señaló que no hubo vulneración del debido proceso, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia respetó cada una de las garantías del accionante. La profesional universitaria de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Subsidiariamente, solicitó que se denegaran las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del demandante. Señaló que las pretensiones del demandante van dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y que dentro de las funciones de esa autoridad no está la de dejar sin efecto las decisiones dictadas en el trámite de procesos judiciales.

Que la solicitud de amparo es improcedente pues el accionante busca revivir un debate jurídico que ya se agotó y espera obtener una decisión diferente a la que ya se adoptó en el proceso ordinario. Que la decisión del tribunal no fue arbitraria ni caprichosa, sino que por el contrario, fue fundamentada en criterios jurídicos y con observancia de las directrices constitucionales y legales.

La apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial Seccional Medellín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque el accionante pretende un juicio de validez constitucional de la decisión del Tribunal. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados.

Que la jurisprudencia ha señalado que no basta con el que proceso penal termine en ablución o preclusión para declarar la responsabilidad del Estado, sino que es necesario probar que la medida de aseguramiento no fue razonable, proporcional y necesaria. El Juez Séptimo Administrativo de Medellín allegó copia digital del expediente de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

Los demás demandantes del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33- 33-007-2018-00311-00/01 no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional7 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001- 33-33-007-2018-00311-00/01, por la presunta configuración de un defecto fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa.

La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidieron que se declarara la falta de legitimación en la causa por carecer de facultades para dejar sin efectos decisiones judiciales. La Sala advierte que las dos entidades fueron vinculadas al trámite de tutela como terceros con interés, más no como demandadas.

La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra dichas entidades, sino porque fungen como demandadas en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, podrían resultar afectadas con la sentencia que se dicte. Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte accionante para dejar sin efectos la providencia del 28 de agosto de 20248, dictada por 7 Sentencia T- 1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Únicamente se analizará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser la providencia que puso fin al proceso de reparación directa Radicado: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-007-2018-00311-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. El demandante reitera argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 11 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en la antijuricidad del daño sufrido y en la necesidad de declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: (…) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, afirmando que no comprende como el juez de instancia reconoció la existencia de un “daño antijurídico” y luego cambió radicalmente su posición con fundamento en una errada posición fáctica y jurídica sobre los hechos y sus consecuencias.

Anotó que, no se desconoce que la investigación surgió por la declaración de un informante, sin embargo, debió verificarse la información dentro de las claras obligaciones que tiene la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y dentro de ella, el cuerpo técnico de investigación y/u otro organismo de Policía Judicial a su servicio, función que exige una “Investigación Integral” de verificación de hechos y versiones.

Precisó que, el Juzgado Tercero de Control de Garantías Ambulante encontró que no había razones para sostener la medida de aseguramiento, es más, que nunca las hubo, por eso decretó la revocatoria, a lo cual se suma, que fue la misma FISCALÍA la que solicitó la preclusión del proceso, evidenciado su error al momento de requerir la imposición de la medida en contra del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, pues de la simple lectura de los hechos expresados en la demanda o la escucha de los audios del proceso penal se evidencia que no tenía elementos para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado ante la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

Sostuvo que, la responsabilidad de las entidades demandadas, se debe, en cuanto a la RAMA JUDICIAL por ser la autoridad que privó de la libertad en forma irregular al demandante, pues desde la audiencia inicial se le advirtió al Juez de Control de Garantías de los hechos acaecidos, entre ellos, la ajenidad del propietario del predio allanado, quien era suficientemente conocido en la región y se sabía de su absoluta inocencia, pese a ello, el Juez acogió una petición de la FISCALÍA basada en presunciones, que no fueron más que eso, y por ello, una vez se llevó a cabo la real y verdadera investigación integral, no le quedó más remedio que solicitar la preclusión. Por tanto, esas actuaciones fueron la fuente del daño antijurídico reclamado.

Arguyó que, fue la FISCALÍA que, con probabilidad de culpabilidad, presentó al señor EDWIN DARIO GAVIRIA CÁRDENAS, como presunto autor de las conductas imputadas, de las cuales, dijo tener elementos materiales probatorios y evidencias físicas que así lo iban a demostrar, fue tal su poder de convicción, que el Juez de Control de Garantías le creyó, a pesar de las serias dudas expresadas por su defensa.

Por último, invocó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al presente asunto debe darse una valoración de la responsabilidad de carácter objetivo por daño especial, título que impone declarar la responsabilidad de las demandadas y el consecuente reconocimiento de los perjuicios reclamados (…). Por su parte, en la acción de tutela, el demandante insiste en que la privación de la libertad fue injusta y, por tanto, configura un daño antijurídico que debe ser reparado y analizado desde un régimen objetivo de responsabilidad.

En lo pertinente, el escrito de tutela dice: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Entonces, cómo afirmar (lo hace el Tribunal Administrativo) en la página 22 de la segunda instancia, que: “no se logró acreditar al interior del proceso el rompimiento de las cargas públicas para que proceda este título de imputación”.

Es increíble que se haya desconocido los hechos de la demanda administrativa, que precisamente fueron narrados y extraídos del propio proceso penal como prueba más que suficiente de la injusta privación de la libertad y que de por sí, hablan de la clara responsabilidad de las entidades demandadas en la privación injusta dela libertad y que debió generar la declaratoria de responsabilidad administrativa y la consecuente fijación de perjuicios en favor de los demandados, máxime cuando las sentencias penales “gritan” que el aquí convocante principal, no estaba vinculada a los hechos, no los cometió, entonces es clara su ausencia de responsabilidad.

Es inconcebible la conclusión a que arriba la ad quem, porque taly (sic) como hemos podido revisar a lo largo de estos hechos, la misma decisión administrativa de segunda instancia, reconoce y resalta el reconocimiento de ausencia de responsabilidad por no ser autor ni participe, si no, que por el contrario, lo dijo el Juez Penal, era una víctima más de los grupos al margen de la ley.

Acorde con lo que viene afirmándose, dada la conexión material con el hecho dañoso sobre el que se asienta la reclamación, deberían responder las entidades demandadas por ese deterioro antijurídico.El Estado, en tanto se hace inocultable que la imposición de medida de aseguramiento con privación de la libertad, como posible autor de los graves delitos imputados, fue bajo el esquema punitivo que asumió la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado, que inocultablemente demostró una ausencia de investigación integral, ya resaltada por el Juez de instancia, ya que la dinámica penal de ese entonces, ni antes ni ahora, establecen el cometer una violación al derecho a la libertad, derecho que ha de revisarse una y otra vez, antes de vulnerarlo para no incurrir en desaciertos por falta de investigación, que aquí abundó (…).

(…) 15. De manera que probado como quedó el hecho injusto de la privación de la libertad del señor Edwin Darío Gaviria Cárdenas, aceptado por ambas dependencias aquí demandadas, debió dar lugar a proceder, el considerar la responsabilidad objetiva como lo tienen bien definido la instancia superior de lo contencioso administrativo, pero como hemos venido reiterando, no es posible y además torna la decisión en incongruente, el hecho de reconocer todos los elementos de la responsabilidad objetiva, declarando incluso que la conducta no la cometió, para pasar a echar responsabilidades en el hecho de que no se probó el perjuicio: ¿Acaso no se probó la detención injusta y el término de la misma? Claro que sí, e igualmente se probaron los perjuicios derivados de esa injusticia (…).

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en providencia del 28 de agosto de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) Por consiguiente, se constata el daño alegado por la parte demandante; sin embargo, para que el mismo sea reprochable debe catalogarse como antijurídico, para lo cual se requiere verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad (…).

(…) En este sentido, no puede catalogarse que el daño sufrido por el demandante consistente en su restricción a la libertad sea antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, pese a que constituyó un menoscabo a la libertad física del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, éste se encontraba en la obligación de soportarlo.

Ahora, es importante resaltar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, pues en esta etapa se exige por parte del juez de conocimiento una valoración de las pruebas que le permitan, más allá de toda duda razonable, tener veracidad acerca de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito (…).

(…) La parte demandante indicó en su recurso que, en el presente asunto, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo porque se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad y la investigación culminó gracias a la preclusión. Al respecto, tal y como se indicó en el marco jurídico, cuando se trata de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se aplica el régimen objetivo en eventos muy puntuales a saber; cuando el hecho no existió, cuando el sindicado no lo cometió o cuando la conducta no constituía hecho Radicado: 11001-03-15-000-2024-05374-00 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punible, situaciones que no coinciden con el presente caso objeto de estudio, donde además, no se logró acreditar al interior del proceso el rompimiento de las cargas públicas para que proceda este título de imputación (…).

Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar el debate que planteó en el proceso ordinario sobre la antijuridicidad de la privación de la libertad y la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional y será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO