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11001031500020250090200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 1386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carlos Andres Sanchez Rodriguez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00902-00 Accionante: Carlos Andrés Sánchez Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Carlos Andrés Sánchez Rodríguez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de febrero de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario No. 11001250200020230195900/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 23 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por 2 meses. 2.- Hechos 2.1.- Omar Jaime Gómez contrató los servicios de Carlos Andrés Sánchez Rodríguez en septiembre de 2018 para interponer una acción de grupo, no obstante, el profesional del derecho no actuó oportunamente y permitió que se configurara la caducidad de la reclamación. Igualmente, en el 2018 la misma persona le 1 Obra escrito de tutela a folios 1-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 36FE15893C4FDC27 C72BB7AE9DE81D6C A24103775FD4C417 10C5B9B6A8A311C9. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 58F8150FD9AD95BC 765A4FA310242D9D 703FD999AC290AD4 327D65B243FA3E42. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00902-00 Accionante: Carlos Andrés Sánchez Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia encomendó al abogado referido la labor de presentar una demanda laboral en contra de la Alcaldía de Bogotá y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa ciudad, pero el mandatario solo la interpuso el 31 de mayo de 2021 y fue rechazada por no haber sido subsanada oportunamente3. 2.2.- Por los hechos descritos Jaime Gómez radicó queja disciplinaria en contra del accionante, la cual le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 11001250200020230195900. 2.3.- Mediante providencia del 23 de julio de 2024 el a quo sancionó al procesado con dos meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, por haber violado el numeral 10º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la conducta prevista en el numeral 1º5 del artículo 37 ejusdem.

Señaló que el abogado dejó vencer el plazo para formular la acción de grupo y abandonó la demanda laboral. Agregó que no se probó que su patología lo hiciera inimputable, pues pudo renunciar o sustituir poderes. Ultimó que la condena tuvo en cuenta los principios del derecho disciplinario, la afectación causada y la ausencia de antecedentes disciplinarios6. 2.4.- Inconforme, el investigado interpuso recurso apelación. El 22 de enero de 20257 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión criticada, bajo el argumento de que las patologías del abogado no lo eximían de responsabilidad, ya que la inimputabilidad requiere demostrar que la enfermedad afectó la capacidad para comprender la ilicitud de la conducta.

Explicó que, si bien el informe neuropsicológico indicó que desde 2017 recibía tratamiento y fue diagnosticado con trastorno depresivo en 2019 y trastorno bipolar en 2022, no se acreditó que estas condiciones le impidieran cumplir con sus deberes. 2.4.1.- La colegiatura destacó que el actor ejerció su profesión durante varios años sin limitaciones y solo utilizó su enfermedad como argumento de defensa.

Precisó que, pese a sus antecedentes médicos, logró radicar la demanda en mayo de 2021, 3 A folios 1-2 del archivo denominado “10 Providencia 2023-01959-01” que está en el vínculo observable en el documento subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 7D57C7C6FFD1AC1F E93B16912B8D4896 F4D1CB6DE8F07283 6BDCF4820F51359E. 4 “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 5 “1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 6 Ibidem, a folios 5-6. 7 Obra sentencia en el archivo denominado “10 Providencia 2023-01959-01” que está en el vínculo observable en el documento subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 7D57C7C6FFD1AC1F E93B16912B8D4896 F4D1CB6DE8F07283 6BDCF4820F51359E. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00902-00 Accionante: Carlos Andrés Sánchez Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia lo que demuestra que tenía capacidad para gestionar el caso, pero incumplió con sus obligaciones al dejar que el proceso fuera rechazado.

Además, adujo que la emergencia sanitaria por el Covid–19 no justificaba su negligencia. 2.4.2.- La comisión convocada sostuvo que no se configuraba la causal de exoneración por fuerza mayor, pues esta exige que el hecho sea imprevisible e irresistible. Acotó que la falta de diligencia en la ejecución de los mandatos, sin adoptar medidas para garantizar la defensa de su representado, justificaron la sanción disciplinaria impuesta. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales.

Para esto, reiteró su condición de salud y agregó que la autoridad accionada omitió que su única fuente de ingresos proviene del ejercicio de la abogacía, además, afirmó que la sanción impuesta empeoró indebidamente su situación, porque, al tratarse de una falta calificada como culposa, permitía aplicar un castigo más acorde con el artículo 44 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, Sánchez Rodríguez afirmó que, dado que era el único apelante, no era procedente agravar su condena, sin embargo, al revisar la información publicada en el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial, encontró una posible ponencia inicial que aparentemente le otorgaba un tratamiento más favorable. Sostuvo que dicho proyecto primigenio fue ignorado injustificadamente por los miembros de la sala de juzgamiento. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia;

(ii) dejar sin efectos la decisión del 22 de enero de 2025; y (iii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que realice una nueva valoración del caso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00902-00 Accionante: Carlos Andrés Sánchez Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 20 de febrero del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la magistrada Elka Vanegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a Omar Jaime Gómez, quien elevó la queja base del proceso.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá explicó que la sanción fue resultado de un proceso disciplinario, en el que se imputó una falta culposa. Destacó que el abogado participó activamente en el trámite, presentó pruebas y ejerció su derecho de defensa.

Hizo un recuento de los antecedentes procesales que estimó relevantes y aseveró que no se violó el debido proceso ni hubo una indebida valoración probatoria. Acotó que la condena fue proporcional y ajustada a derecho y que la tutela es improcedente. 5.3.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió que no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

Acotó que esta vía constitucional no puede ser usada como una tercera instancia. Indicó que el proceso disciplinario se adelantó conforme con la normativa aplicable. Insistió en que el informe neuropsicológico y la historia clínica no demostraban que el investigado estuviese impedido para comprender la ilicitud de su conducta. También rechazó el argumento de que la sanción afectaba los derechos al mínimo vital y al trabajo, porque el ejercicio profesional implica responsabilidades y, por ende, el castigo impuesto es una manifestación legítima del ius puniendi del Estado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Carlos Andrés Sánchez Rodríguez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00902-00 Accionante: Carlos Andrés Sánchez Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00902-00 Accionante: Carlos Andrés Sánchez Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, Sánchez Rodríguez cuestiona, en esencia, que (i) se pasó por alto su condición médica;

(ii) se desconoció que sus ingresos dependen del ejercicio de su profesión; (iii) la sanción, por su naturaleza, debió regirse por lo establecido en el artículo 44 y siguientes de la Ley 734 de 2002; y (iv) que, sobre su apelación, la comisión denunciada tenía que optar por una ponencia que le resultaba más favorable y que, al parecer y según el dicho del actor, se discutió, pero no se acogió por los magistrados de la comisión denunciada. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso disciplinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 22 de enero de 2025 se dilucida el siguiente análisis textual: “Con fundamento en todo lo anterior, la Comisión determina que en el presente asunto no concurre la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria alegada, puesto que aun cuando no hay duda de la situación de salud del investigado, las pruebas no permiten establecer que esto le impidiera comprender la ilicitud de su proceder omisivo o actuar de acuerdo con esa comprensión. Véase, que los episodios depresivos o de hipomanía, propios de la patología del encartado, no dan lugar a determinar que durante todo el periodo que perduró la relación profesional (2018 a 2023), estuviese en incapacidad de orientar su comportamiento al cumplimiento del deber del artículo 28 numeral 10º del C.D.A., ya sea para cumplir con las gestiones encomendadas de manera diligente o para disolver el mandato, incluso Rosa Imelda de León Pérez, cuyo testimonio fue practicado a petición de la defensa, así lo aseguró: (…) Llama la atención de esta Colegiatura que el disciplinado acudiese a control psicológico aproximadamente desde los años 2016 a 2017, ante el padecimiento de ‘alteraciones emocionales’, situación que no le representó impedimento alguno para obtener el contrato el 1° 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00902-00 Accionante: Carlos Andrés Sánchez Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de septiembre de 2018, pero luego en el escenario de este proceso disciplinario, utilice como argumento exculpativo esta enfermedad, con la pretensión de ser eximido del incumplimiento al deber de diligencia profesional, aun cuando la realidad procesal muestra que dicha afección no le imposibilitó radicar la demanda el 31 de mayo de 2021.

Insístase, la Comisión no desconoce el estado médico del abogado, sin embargo, la inimputabilidad no se configura con la simple constatación de un trastorno mental, sino que además requiere demostrar que fue esta situación determinante en la violación al C.D.A. y por lo mismo, impide realizar un juicio de reproche; sin embargo, el acervo probatorio no demuestra que estuviera impedido para radicar por espacio de casi dos años una acción de grupo, el retardo por un periodo mayor de la demanda ordinaria laboral o la subsanación en término de la misma, como tampoco que abandonara en lo sucesivo la gestión encomendada.

Y aunque lo ocurrido durante la emergencia sanitaria tuviese la entidad para recrudecer los síntomas padecidos por el disciplinado, no figura que así aconteciera; por el contrario, no se observa ninguna novedad hasta el año 2022, mucho tiempo después de haber concluido las medidas de aislamiento social y preventivo obligatorio. (…) Esto cobra singular relevancia al interior del derecho disciplinario, donde los sujetos destinatarios de la acción son calificados y, a raíz de la función o labor que desempeñan en la sociedad (servidores públicos o abogados), los grados de diligencia a ellos exigibles se acrecientan, de manera que la previsibilidad demandable no es la del ciudadano del común, en tanto su conducta está regida por unos deberes especiales que elevan la responsabilidad a la hora de afrontar las vicisitudes propias de su actividad.

(…) Las consecuencias de la sanción disciplinaria, no comportan un parámetro para la graduación de la medida correctiva, que por demás salvaguarda los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad señalados en el artículo 13 del C.D.A., ya que la negligencia del letrado condujo a la caducidad de la acción de grupo y a la insatisfacción de las pretensiones laborales del quejoso”13. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado citado se basó en la Ley 1123 de 2007 y determinó que, aunque el abogado padecía una condición médica, no se probó que esto le impidiera comprender la ilicitud de su conducta.

Evidenció que, a pesar de su salud, el disciplinado ejercía su profesión, radicó una demanda en el 2021 y no justificó su inactividad frente a los casos del quejoso. Agregó que la caducidad de la acción de grupo y el rechazo de la demanda laboral fueron consecuencia de la negligencia del profesional y descartó que la pandemia hubiese exacerbado la patología padecida.

Adicionalmente, la comisión enfatizó que los abogados tienen mayores estándares de diligencia y deben prever dificultades y tomar medidas como renunciar o sustituir los poderes conferidos. Finalmente, aseveró que la sanción fue proporcional y necesaria, conforme con el Código Disciplinario del Abogado, debido a la afectación directa a los derechos del mandante. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se 13 A folios 13-17 del archivo denominado “10 Providencia 2023-01959-01” que está en el vínculo observable en el documento subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 7D57C7C6FFD1AC1F E93B16912B8D4896 F4D1CB6DE8F07283 6BDCF4820F51359E. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00902-00 Accionante: Carlos Andrés Sánchez Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vio, los aspectos atinentes a la norma aplicable, a la imputabilidad, a la negligencia y a la proporcionalidad de la condena, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 11001250200020230195900/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Adicionalmente, Sánchez Rodríguez argumentó que la decisión atacada no consideró que su única fuente de ingresos es el desarrollo de la abogacía y que, al parecer, hubo un proyecto de fallo que le era más favorable. No obstante, estos cargos no cuentan con la debida justificación desde una perspectiva constitucional, en tanto el hecho de que la sanción afecte la estabilidad económica del peticionario no lo exime de cumplir con los deberes éticos y profesionales previstos en el Código Disciplinario del Abogado.

Por otro lado, no aportó prueba alguna del contenido de la supuesta sentencia más beneficiosa y la sola mención de su posible existencia no constituye un argumento válido para estudiar la legalidad de la decisión adoptada. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso15. 5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00902-00 Accionante: Carlos Andrés Sánchez Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado